REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACCIONANTE (PRESUNTA AGRAVIADA)
Sociedad Mercantil GRUPO UNICO C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 14 de mayo de 2002, bajo el Nº 55, Tomo 70-A-Pro., CORPORACION TIUNIC C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 30 de abril de 2002, bajo el Nº 11, Tomo 62-A-Pro., e INVERSIONES PIOMEN C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 07 de agosto de 2003 bajo el Nº 3, Tomo 106-A-Pro. Y los ciudadanos CAYETANO ROMEO MIDOLO LA ROCCA, GRACIELA ESTHER JOSEFINA CAFFARO DE MIDOLO, RAFAEL MARIA ROMAN VETHENCOURT, MORELLA BLOHM DE ROMAN, venezolanos, mayores de edad, domiciliados los dos primeros en la ciudad de West Palm Beach, Florida, Estados Unidos de America y los dos últimos de este domicilio y cedulados bajo los Nros. V.-6.814.065, 6.814.066, 3.457.791 y 5.072.305 respectivamente. APODERADO JUDICIAL: Oswaldo Buloz Saleh, abogado en ejercicio, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-2.938.081 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº9.397.
PARTE ACCIONADA (PRESUNTO AGRAVIANTE)
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
TERCERO INTERESADO
INVERSIONES ISLA SIES C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 09 de febrero de 2006, bajo el Nº 22 Tomo 16-A-Pro. Apoderado Judicial: ANTONIO BOANERGES ANATO CASTRO, letrado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el número 47.556.
MOTIVO
AMPARO CONSTITUCIONAL
I
Con motivo de la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado Oswaldo Buloz Saleh, apoderado judicial de GRUPO UNICO C.A., CORPORACION TIUNIC C.A., INVERSIONES PIOMEN C.A. y los ciudadanos CAYETANO ROMEO MIDOLO LA ROCCA, GRACIELA ESTHER JOSEFINA CAFFARO DE MIDOLO, RAFAEL MARIA ROMAN VETHENCOURT, MORELLA BLOHM DE ROMAN, en contra del fallo de fecha 28 de abril de 2008 proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por nulidad de asamblea incoara la Sociedad Mercantil INVERSIONES ISLA SIES C.A. en contra de los aquí accionantes, que cursa por ante el mencionado órgano jurisdiccional, el Juzgado Distribuidor asignó la misma a este Tribunal el 16 de mayo de 2008 a los fines de su conocimiento y decisión.
Por diligencia del 19 de mayo de 2008, los profesionales del derecho Oswaldo Buloz Saleh y Nilka Cedeño C., consignaron legajo de copias simples de poderes que acreditan su representación, de la decisión recurrida y copia certificada de decisión proferida por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, las cuales consideró relevantes para la admisión de la solicitud.
Mediante decisión del 21 de mayo de 2008 este Tribunal admitió la solicitud de amparo, ordenándose las notificaciones respectivas, compareciendo en esa misma fecha la representación judicial de la accionante, quien mediante diligencia consignó copias certificadas de la decisión recurrida y de los poderes que acreditan su representación.
Por resolución del 27 de mayo de 2008 este Órgano Jurisdiccional decretó medida cautelar de suspensión de los efectos de la ejecución de la decisión del 28 de abril de 2008 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
En fecha 28 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte accionante consignó mediante diligencia inspección ocular practicada por la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas el 27 de mayo de 2008 en el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Verificada la notificación de las partes, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, la cual se verificó el 28 de mayo de 2008 de conformidad con el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dejándose constancia de la comparecencia de: 1) Los abogados OSWALDO BULOZ SALEH y NILKA MARÍA CEDEÑO CEDEÑO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionante; 2) el abogado ANTONIO BOANERGES ANATO CASTRO, en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES ISLA SIES C.A.; y 3) la Dra. MORELLA GONZALEZ MENDEZ., en su condición de Fiscal 87° del Ministerio Público.
II
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Revisada la solicitud de amparo se desprende de la misma que el quejoso basa su acción en los artículos 7, 25, 26, 27, 49, 137, 139, 255, 257, 334 y 335 de la Constitución Nacional y los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, manifestando entre otros hechos, los siguientes:
“…En primer termino, a los fines de cumplir con las exigencias previstas en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, e ilustrar el criterio jurisdiccional de este Honorable Tribunal sobre la situación jurídica infringida, así como sobre los motivos que hacen procedente la presente solicitud de amparo, resulta necesario hacer una breve referencia a la circunstancia de que, para el momento en que la Juez Cuarta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Abg. LISBETH SEGOVIA PETIT, dicto la sentencia que constituye el objeto del presente amparo, existía un impedimento legal que la inhabilitaba para conocer y decidir el mencionado juicio de nulidad de asamblea, impedimento este que emana de una enemistad manifiesta entre la mencionada Juez y mi persona, y que termino concretándose formalmente en una incidencia de recusación que propuse en contra de ella durante la tramitación de otro proceso judicial de daños y perjuicios que cursó ante ese mismo Tribunal, recusación esta que fue declarada Con Lugar…
(Omissis…)
Así las cosas, resulta evidente que la referida Juez, al dictar el fallo recurrido, -sin tener la competencia subjetiva e idoneidad para hacerlo-, violó un de las garantías fundamentales del debido proceso, como en efecto lo es la garantía constitucional del Juez Natural establecida en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y que lleva implícito el deber de imparcialidad que necesariamente debía observar como corolario de ese derecho…
(Omissis…)
En el caso que nos ocupa, y en plena sintonía con las decisiones precedentemente transcritas, es obvio que la Juez agraviante carecía de competencia subjetiva, e idoneidad, para conocer y decidir el juicio de nulidad de asamblea donde se produjo la decisión accionada en amparo, por efecto del impedimento legal o inhabilidad sobrevenida que se produjo como consecuencia de la declaratoria de enemistad manifiesta entre ésta y quien suscribe, lo que indudablemente genera suficientes elementos de convicción para pensar que está seriamente comprometida su imparcialidad en el mencionado juicio, lo que obviamente, no se corresponde con el perfil generalmente aceptado del Juez Natural…lo que indefectiblemente conlleva a la nulidad del fallo definitivo que, en primer grado de jurisdicción, pronunció el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y así pedimos sea declarado por esta Honorable Superioridad….” (Sic.)
III
DE LA OPINIÓN FISCAL
En la Audiencia Constitucional, la ciudadana Fiscal 87° del Ministerio Público, Dra. Morella Ivón González Méndez, solicitó a este Tribunal que la presente acción de amparo constitucional sea declarada con lugar, consignando a tales efectos escrito de fundamentación.
En el escrito de fundamentación de sus conclusiones, la representación de la Vindicta Pública señaló:
“…A tales efectos, se observa que de la lectura del libelo se extrae que el marco dentro del cual tuvieron lugar las presuntas infracciones a los derechos constitucionales de los quejosos, vino dado en razón de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, con ocasión al juicio de nulidad de asamblea interpuesto por la Sociedad Mercantil inversiones Isla Sies, C.A., en contra del Grupo Único, C.A., Corporacion Tiunic, C.A., Inversiones Piomen, C.A. y los ciudadanos Cayetano Romeo, Midolo La Roca, Graciela Esther Josefina Caffaro de Midolo, Rafael Maria Roman Vethencourt y MOrella Blohm de Roman.
De este modo, se pone en evidencia que las presuntas infracciones de los derechos constitucionales de la accionante provienen de una decisión dictada por el juzgado de instancia, y por lo tanto debe estar sujeta al conocimiento de un Juzgado Superior, tal como lo dispone el segundo párrafo del artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por consiguiente corresponde al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, conocer y decidir la presente acción de amparo, por cuanto en el presente caso la solicitud de amparo ha sido interpuesta contra las actuaciones del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Establecido lo anterior, esta representación del Ministerio Publico una vez revisada la referida solicitud de tutela constitucional, se adentra al análisis del asunto planteado, observando al respecto que la acción de amparo propuesta por el apoderado judicial de los accionantes antes identificados en el juicio de nulidad de asamblea, tiene como fin solicitar la protección de sus derechos constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido proceso, por considerar que los mismos fueron quebrantados por la Juez Cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a través de la sentencia de fecha 28 de abril de 2.008,…
(Omissis…)
A los fines de comprobar sus aseveraciones el accionante consignó copia certificada de la sentencia emitida por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 5 de octubre de 2007, mediante la cual se declara con lugar la recusacion interpuesta por el Abogado Oswaldo Buloz Salem, contra la Dra. Lisbeth Segovia Pettit, Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area metropolitana de Caracas, fundamentado en el numeral 18 del artículo 82 del Código de procedimiento Civil, relativa a la enemistad manifiesta entre el recusado y uno de los litigantes.
Finalmente, ha que afirmar que el Juez actuó fuera del ámbito de su competencia, extralimitándose en el ejercicio de sus funciones, por que si bien es cierto, que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir la causa sometida a su conocimiento, no es menos cierto que tienen como fin esencial garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, a través de un proceso transparente e idóneo, en el menor tiempo posible, bajo el imperio del estado de derecho, situación que no ocurrió en el presente caso.
(Omissis…)
Siendo así las cosas, es forzoso concluir que la Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo (Sic.) de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, vulnera a todo evento los derechos Constitucionales al debido proceso, al derecho a la defensa, a la Tutela Judicial efectiva de la parte accionante por lo que ajustado a derecho, el Ministerio Publico solicita a este digno tribunal sea otorgada la protección constitucional requerida, tomando como norte para ello que el caso de marras se cumple con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
(Omissis…)
Por los razonamientos anteriormente expuestos esta representación del Ministerio Publico es del criterio, que la solicitud de amparo interpuesta…contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2008 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas debe ser declarada Con Lugar y así lo solicito muy respetuosamente…” (Sic.)
IV
DE LA MOTIVACION
Vista y revisada la solicitud de amparo constitucional basada en los artículos 7, 25, 26, 27, 49, 137, 139, 255, 257, 334 y 335 de la Constitución Nacional y los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis y resolución de la misma.
En su solicitud la parte accionante aduce:
“…En primer termino, a los fines de cumplir con las exigencias previstas en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, e ilustrar el criterio jurisdiccional de este Honorable Tribunal sobre la situación jurídica infringida, así como sobre los motivos que hacen procedente la presente solicitud de amparo, resulta necesario hacer una breve referencia a la circunstancia de que, para el momento en que la Juez Cuarta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Abg. LISBETH SEGOVIA PETIT, dicto la sentencia que constituye el objeto del presente amparo, existía un impedimento legal que la inhabilitaba para conocer y decidir el mencionado juicio de nulidad de asamblea, impedimento este que emana de una enemistad manifiesta entre la mencionada Juez y mi persona, y que termino concretándose formalmente en una incidencia de recusación que propuse en contra de ella durante la tramitación de otro proceso judicial de daños y perjuicios que cursó ante ese mismo Tribunal, recusación esta que fue declarada Con Lugar…
(Omissis…)
Así las cosas, resulta evidente que la referida Juez, al dictar el fallo recurrido, -sin tener la competencia subjetiva e idoneidad para hacerlo-, violó un de las garantías fundamentales del debido proceso, como en efecto lo es la garantía constitucional del Juez Natural establecida en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y que lleva implícito el deber de imparcialidad que necesariamente debía observar como corolario de ese derecho…
(Omissis…)
En el caso que nos ocupa, y en plena sintonía con las decisiones precedentemente transcritas, es obvio que la Juez agraviante carecía de competencia subjetiva, e idoneidad, para conocer y decidir el juicio de nulidad de asamblea donde se produjo la decisión accionada en amparo, por efecto del impedimento legal o inhabilidad sobrevenida que se produjo como consecuencia de la declaratoria de enemistad manifiesta entre ésta y quien suscribe, lo que indudablemente genera suficientes elementos de convicción para pensar que está seriamente comprometida su imparcialidad en el mencionado juicio, lo que obviamente, no se corresponde con el perfil generalmente aceptado del Juez Natural…lo que indefectiblemente conlleva a la nulidad del fallo definitivo que, en primer grado de jurisdicción, pronunció el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y así pedimos sea declarado por esta Honorable Superioridad….” (Sic.)
En tal sentido, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó su decisión de fecha 28 de abril 2008, estableciendo:
“…Al respecto se observa, que al ser publicada en el Diario de Circulación la referida convocatoria para la Asamblea ha celebrarse el día 17 de febrero de 2.006, el día 02 de febrero de 2.006, no corrieron íntegramente los quince (15) días como mínimo que establece el contrato social, por cuanto es sencillo persuadir que seria el día 03 de febrero cuando se cumpliría el primer día de los quince como mínimo y así sucesivamente, trayendo como consecuencia que la celebración de la referida asamblea debió verificarse como expedito el día 18 de febrero, es decir, cumplido en su totalidad los quince dias que señala el contrato en su artículo décimo Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Por otra parte, aunado a la aprobación y decisión de aumentar el capital de la empresa basándose en el balance general al día 16 de febrero de 2.006, sin la presentación del informe del comisario lo cual constituye un requisito esencial, es decir, desconociendo para el momento la situación económico de la empresa es decir su pasivo y patrimonio disponible para el periodo en cuestión. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
Por ultimo la celebración de una Asamblea en fecha 12 de julio de 2.006, donde se discutió la aprobación del balance de la empresa, en la que para esta oportunidad si se presentó el informe emitido por el comisario, en razon de ser el contador o el administrador de la empresa el encargado de entregarle a éste el referido informe por lo menos con treinta (30) días de antelación a la celebración de la asamblea; pero que ya se encontraba susceptible de desacato al contrato social por cuanto ya se había incurrido en la violación del mismo al aumentar el capital de esta sin cubrir las bases legales establecidas, en el artículo 304 del Código de Comercio, como lo es el conocimiento del capital realmente existente, dado a conocer por el administrador y por ende el desconocimiento de la situación económica de la empresa GRUPO UNICO, C.A. para el momento
De acuerdo a la motivación que antecede, la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 17 de febrero de 2.006, registrada por ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de abril de 2.006, bajo el Nº 64, Tomo 50 A-Pro, de Grupo Unico, C.A. esta afectada de nulidad. Y ASÍ SE DECIDE.….” (Sic.)
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia constitucional en la presente acción de amparo constitucional se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos: OSWALDO BULOZ SALEH y NILKA MARÍA CEDEÑO CEDEÑO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionante, quienes manifestaron entre otros hechos que el amparo se refiere a un pedimento de nulidad de la sentencia dictada el 28/04/2008 por la Juez Cuarto; que la Juez estaba impedida de dictar sentencia por no ser la Juez Natural; que su incompetencia deviene de una enemistad personal con su persona; que la enemistad fue declarada por un Tribunal Superior conociendo de una recusación que se le planteó en otro expediente con anterioridad, la cual fue declarada con lugar; que la Juez estaba impedida de dictar la decisión en virtud de su incompetencia; que la Juez en violación del artículo 49.4 dictó una sentencia en vez de inhibirse del caso; que esa conducta de la ciudadana Magistrada debe catalogarse como una violación de derechos constitucionales.
Por su parte, el abogado ANTONIO BOANERGES ANATO CASTRO, en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES ISLA SIES C.A. (tercero interesado), esgrimió que la parte accionante no cumplió con su deber de recusar a la Juez presunta agraviante; que la facultad de recusar que tenía el abogado era la vía ordinaria; que el abogado Buloz tuvo seis (06) meses para recusar a la Juez o consignar la copia certificada de la recusación en el expediente principal; que la presente acción de amparo debe ser declarada improcedente; que el ejercicio de la recusación era presupuesto procesal para intentar el amparo; que no es alternativo recusar previamente o ampararse para tratar de lograr la nulidad de la sentencia; que la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible por causa sobrevenida o ser declarada sin lugar, y la Dra. MORELLA GONZALEZ MENDEZ, en su condición de Fiscal 87° del Ministerio Público estableció: que la Juez Cuarto se encontraba imposibilitada para decidir la causa principal a que se contrae el presente amparo, en virtud de la enemistad manifiesta declarada; que en virtud de ello y de acuerdo con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, solicita se declare con lugar la presente acción de amparo.
Respecto al alegato de inadmisibilidad esgrimido por el apoderado del tercero interesado, el mismo no estableció los argumentos de fundamentación al respecto, solo se limitó a señalar que por causa sobrevenida se declarara la inadmisibilidad, sin establecer bajo qué supuesto de hacho de los establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional.
En ese sentido, no observa este Tribunal de la revisión de los autos, que se haya configurado sobrevenidamente alguno de los supuestos establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta improcedente la solicitud de inadmisibilidad peticionada por el apoderado judicial del tercero interesado.
Revisados exhaustivamente los autos, especialmente los instrumentales producidos por las partes, los cuales no fueron objeto de impugnación y que mantienen su vigor probatorio, corresponde a este Tribunal determinar si la decisión dictada por el Juzgado presunto agraviante el 28 de abril de 2008 produjo o no violación Constitucional.
De la resolución judicial antes señalada, se desprende meridianamente que el Tribunal de la causa declaró con lugar la demanda de nulidad de Asamblea incoada por INVERSIONES ISLA SIES C.A. en contra de los hoy accionantes, evidenciándose de la propia sentencia recurrida que como apoderado judicial de la parte demandada actuaba el abogado OSWALDO BULOZ SALEH, entre otros.
Asimismo, se desprende claramente de autos, especialmente de la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto Civil, el 05 de octubre de 2007 (folios 54 al 68), que el referido Órgano Jurisdiccional declaró con lugar la recusación planteada por el abogado OSWALDO BULOZ SALEH en contra de la Dra. Lisbeth Segovia Petit, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia, con fundamento en la causal 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o sea, por existir enemistad.
Dicha recusación fue formulada por el abogado OSWALDO BULOZ SALEH en otro juicio distinto al que motivó el presente amparo, declarando el referido Tribunal Superior, la enemistad manifiesta entra la Dra. LISBETH SEGOVIA PETIT y el referido profesional del derecho.
Ahora bien, al existir enemistad manifiesta entre la Juez que dictó la sentencia que motivó el presente amparo, y uno de los litigantes en el juicio principal, la misma se encontraba impedida de decidir la causa, puesto que la imparcialidad que debe dirigir a todo Juez, se encontraría en tela de juicio, dada la enemistad pre-existentemente declarada.
En ese sentido, alega el accionante la violación del artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Dra. Lisbeth Segovia Petit, no es la Juez Natural en el referido juicio de Nulidad de Asamblea.
El artículo 49.4 de la Carta Magna establece lo siguiente:
“…Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley…”
Respecto a la garantía constitucional de ser juzgado por el Juez natural, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por decisión del 05 de mayo de 2005, (caso ANSELMO DE JESÚS GÓMEZ GÓMEZ), ratificando criterio del año 2000, estableciendo lo siguiente:
“…De allí que la Sala, al desarrollar este derecho al juez natural, en sentencia del 24 de marzo de 2000, recaída en el caso UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, sostuvo que:
“Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
(Omissis...)
La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público”.
Por lo tanto, aplicando lo expuesto en la sentencia parcialmente transcrita, se observa que, en el caso de autos, la actuación desplegada por el juez indicado como agraviante, produjo la violación de esta garantía constitucional del juez natural en detrimento de los aquí actores, y así se establece….”
En ese sentido, se desprende de autos, específicamente de la Inspección realizada el 27 de mayo de 2008 por la Notario Público Segundo del Municipio Chacao (folios 157 al 161) que una vez declarada la enemistad entre la Juez presuntamente agraviante y el abogado OSWALDO BULOZ por el Juzgado Superior Sexto Civil de esta misma Circunscripción Judicial, éste ordenó la remisión de las resultas de la recusación al Juzgado Cuarto de Primera Instancia (presunto agraviante), a través de oficio de fecha 25/10/2007, siendo recibido por el mencionado Tribunal Cuarto el 31/10/2008, tal como se desprende de los folios 159 y 160.
De modo que, desde el 31 de octubre de 2007 la Dra. LISBETH SEGOVIA PETIT, Juez Cuarto de Primera Instancia, se encontraba en conocimiento de la declaratoria de enemistad entre su persona y el abogado OSWALDO BULOZ SALEH, la cual fue declarada en otra causa con antelación. Sin embargo, en fecha 28/04/2008 procede a sentenciar el juicio de nulidad en el cual actúa el abogado OSWALDO BULOZ, como apoderado de la parte demandada, declarando con lugar la demanda, circunstancia que motivó la presente acción de amparo.
En ese sentido, el abogado OSWLADO BULOZ SALEH, no estaba obligado a recusar nuevamente a la Dra. Lisbeth Segovia Petit como lo alega el apoderado del tercero interesado, puesto que la misma ha debido cumplir con su deber de inhibirse de la causa en la cual actuaba el mencionado letrado, ya que la misma se encontraba en conocimiento de la decisión proferida con anterioridad por el Juzgado Superior Sexto Civil que declaró la enemistad manifiesta.
De manera que, al existir enemistad manifiesta entre el Juez y uno de los litigantes, el requisito de imparcialidad que debe imperar en el jurisdicente se encuentra vulnerado, no cumpliéndose con la garantía constitucional de ser Juzgado por el Juez Natural.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 880, de fecha 16/05/2005 (caso: Hortensia del C. Rivas Pernía y otros), establecido:
“…En reiteradas oportunidades anteriores, el Máximo Tribunal de la República ha perfilado el concepto del juez natural, entre cuyos atributos exigidos está la imparcialidad, cuyo reconocimiento se ha negado al juez que es, ab initio o por razón sobrevenida, incompetente para el conocimiento del asunto que deba ser decidido. Por otra parte, resulta claro que la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal; uno de ellos, “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ello…”. Es por ello que esta Sala, en la situación que se examina, estima que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida adolecía de una manifiesta incompetencia para la expedición de la decisión que se ha impugnado en la presente causa; que tal incompetente actuación no sólo contravino disposiciones legales que, como las relativas a la competencia, son de orden público, sino que, además, devino ilegítimamente lesiva al derecho fundamental al debido proceso, en su específica manifestación del juez natural, que reconoce el artículo 49.4 de la Constitución, en perjuicio de quienes aparecen señalados como víctimas en la causa penal que antes se ha referido; que la decisión contra la cual se ejerció la acción de amparo en la presente causa, adolece de un vicio no subsanable, lo cual debe conducir, por necesaria consecuencia, a la declaración de nulidad de dicha decisión, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables, como normas supletorias, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; asimismo, a la orden de reposición de la causa penal en referencia, al estado de pronunciamiento de nueva decisión, por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado, que esté integrada por jueces distintos de aquéllos que suscribieron el auto que resultó anulado por este pronunciamiento. Así se declara…” (Sic.)
De ahí que, habiendo sido vulnerado el derecho a ser Juzgado por el Juez Natural, consagrado en el numeral 4º del artículo 49 de la Constitución, así como los principios de imparcialidad y confianza de las decisiones y la seguridad jurídica, la sentencia de fecha 28 de abril de 2008 debe anularse y ordenarse que se dicte nuevo fallo, en virtud de haber sido proferida por el Juzgador de Instancia actuando fuera de su competencia y en extralimitación de funciones.
En consecuencia, con fundamento en lo señalado anteriormente debe este Tribunal declarar con lugar la pretensión de tutela constitucional y anular la sentencia del 28/04/2008, produciendo el presente amparo sus efectos en el juicio de nulidad de Asamblea seguido por INVERSIONES ISLA SIES C.A. contra CORPORACION TIUNIC C.A., INVERSIONES PIOMEN C.A., CAYETANO ROMEO MIDOLO LA ROCCA, GRACIELA ESTHER JOSEFINA CAFFARO DE MIDOLO, RAFAEL MARIA ROMAN VETHENCOURT, MORELLA BLOHM DE ROMAN.
V
DECISION
Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara, de acuerdo a la motivación anterior, CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional propuesta por GRUPO UNICO C.A., CORPORACION TIUNIC C.A., INVERSIONES PIOMEN C.A. y los ciudadanos CAYETANO ROMEO MIDOLO LA ROCCA, GRACIELA ESTHER JOSEFINA CAFFARO DE MIDOLO, RAFAEL MARIA ROMAN VETHENCOURT, MORELLA BLOHM DE ROMAN, en contra de la decisión dictada el 28 de abril de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio principal que por nulidad de asamblea incoara la Sociedad Mercantil INVERSIONES ISLA SIES C.A. en contra de los aquí accionantes;
SEGUNDO: Se anula la sentencia dictada el 28 de abril de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y las demás actuaciones verificadas con posterioridad a la referida decisión por ante ese órgano jurisdiccional, y se ordena al mencionado Tribunal o al que corresponda por distribución, que emita nuevo pronunciamiento con base en su independencia y autonomía, conforme a la Ley adjetiva civil, previa notificación que de las partes se haga a los fines de que les sea garantizado a las mismas el derecho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil;
TERCERO: Dada la especie de la acción no se produce condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, cúmplase lo ordenado y remítase oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,
Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA
Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO
En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).
LA SECRETARIA
Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO
ACE/DOR.
Exp. N° 9904
Def.
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