REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP: R-08-0847.
PARTE RECUSANTE: EVA LUNA DE ZAMBRANO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9525.
PARTE RECUSADA: DR. CARLOS SPARTALIAN DUARTE, Juez Titular del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
ORIGEN: Cumplimiento de contrato que sigue Oliver Arreaza e Inversiones 902010 contra Pedro Zambrano.
MOTIVO: Recusación.

ANTECEDENTES

En el curso del juicio de cumplimiento de contrato incoado por el ciudadano Oliver José Arreaza e Inversiones 902010 C.A contra Pedro Zambrano y Eva Luna de Zambrano que se tramita en el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circusncripción Judicial en el expediente Nº 07-0677, nomenclatura de ese Despacho, la abogada EVA LUNA DE ZAMBRANO, abogada en jercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9525, parte codemandada en ese juicio formuló recusaciòn contra el juez del referido Tribunal, abogado CARLOS SPARTALIAN DUARTE, la cual fundamentó en las causales 4° y 15° del artìculo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de abril de 2008, se recibiò en esta alzada expediente contentivo de la referida recusacion; se le diò entrada y se ordenò a brir un lapso probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Proceimiento Civil.
Estando en la oportunidad legal, se pasa a decidir la recusaciòn en los siguientes tèrminos:

UNICO

La abogada EVA LUNA ZAMBRANO parte codemandada en el juicio de cumplimiento de contrato, mediante diligencia de fecha 12 de marzo que riela al folio 1 y su vuelto del cuaderno separado de recusación, recuso al juez del tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civl, Mercantil y del Tránsito de la Circusncripción Judicial, señalando que el mismo se encuentra presuntamente incurso en las causales de recusación previstas en los numerales 4° y 15° del artìculo 82 del Código de Procedimiento Civil.
La recusante, en la citada diligencia señalo:
“ .. (…) omissis..
Con la conducta expresada por el Juzgador de la causa,, a través de la sentencia proferida a lo largo de dicha decisión evidencia haber manifestado el recusado su opinión sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia definitiva, Como sabemos, el juicio de valor sobre los instrumentos producidos párale decreto de la media atípica debe ser de mero análisis más no de examen sobre dicha instrumentación, pues asevera el recusado que “Considera este Tribunal que quedan demostrados la presunción grave del derecho que se reclama y la presunción grave de que queda ilusoria la ejecución del fallo, con la consignación del instrumento fundamental de la acción, es decir, el contrato de compraventa producido por la parte accionante, así como tambien de la relación de los hechos narrados en el escrito libelar y su escrito de reforma ; vale decir, el Tribunal relacionó los hechos del libelo y del escrito de reforma, mediante un examen exhaustivo y profundo y valoró dicha circunstancia fuera del contexto del análisis requerido para la procedencia de la medida atípica y con dicho examen, luego decretó: “ UNICO: Medida cautelar innominada, consistente en la suspensión del pago de la cantidad de Un mil Novecientos Millones de Bolívares ( Bs. 1.900.000.000,oo) que deben realizar los accionantes compradores, ciudadano Oliver José Arreaza González y a la empresa Inversiones 902010 C.A., el próximo treinta 30 de diciembre de 2007 a los demandados vendedores, Pedro Israel Zambrano, Eva Luna de Zambrano y Hugo Ricardo Soto Bravo..”; decisión inédita que contradice totalmente el ostensible fallo, por cuanto el Juzgador expresa en su fallo la existencia de un crédito de Un mil Novecientos Millones que ostentan los demandados; crédito que destruye totalmente la supuesta existencia de los presupuestos del riesgo manifiesto y de que pudiere quedar ilusoria la ejecución del fallo y en consecuencia, sólo la mente tergiversada del juez pudiere configurarse el periculum in mora, el fumus bonis iuris y el periculum in damni. El juez al proceder en la forma como lo hizo en inédita decisión interlocutoria de diez páginas evidenció y demostró tener interés directo en el pleito y manifestó su opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia correspondiente, por haber relacionado los hechos narrados en el escrito libelar y en el escrito de reforma de la demanda y en consecuencia conforme a los numerales 4° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, RECUSO al ciudadano juez de la causa por haber emitido opinión sobre lo principal del juicio al decretar negligentemente la cautelar atípica prohibitiva de pago de mi acreencia líquida y exigible y de esa manera hizo nugatorios todos mis derechos e intereses contractuales y legales , así como conculcó mis derechos y garantías constitucionales y la tutela jurídica efectiva al decretar la medida …(…)”

Ahora bien, la causal a la que se refiere el numeral 15° del artìculo 82 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el recusado ha manifestado su opiniòn sobre la materia que esta pendiente de decidir y lo hace antes de la sentencia correspondiente.
En doctrina se ha señalado que esta causal procede cuando concurren los siguientes extremos: Que el recusado sea un juez encargado de conocer y decidir un asunto; Que respecto de tal asunto, el juez recusado haya emitido o dado opiniòn; y que esa opiniòn lo sea antes de resolver el asunto, es decir que se trate de una cuestiòn pendiente de decidir.
En el caso de autos, el procedimiento en el cual se presentò la incidencia de recusaciòn es un juicio de cumplimiento de contrato en el cual, se decidiò la solicitud de medidas cautelares de la parte actora, decision en la cual, según lo alega la recusante, el juez prejuzgó antes de la sentencia definitiva.
De las actas bajo analisis se desprende que el juez recusado en su escrito de defensa respecto la recusacion señaló:
“...(..)Los alegatos expresados, resultan totalmente infundados y carentes de todo sustento para dicha actuación, razón por la cual RECHAZO, NIEGO y CONTRADIGO, en todas formas de derecho, la temeraria y maliciosa recusación propuesta, pues resulta totalmente falso que se hubieses actuado negligentemente ni que la conducta del Juez actuante fuese desmesurada; y por otra parte, no consta y así queda evidenciado de las actas procesales, que no se ha emitido opinión sobre el fondo de lo debatido en este proceso que se tramite en el expediente signado con el N° 07-0677, de la nomenclatura interna del Juzgado a mi cargo.
ORDINAL 4° del Artículo 82 del C.P.C.
La recurrente esgrime como causal de recusación, la contenida en e ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual expresa:
“Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito”.
En este orden de ideas, no consta de la diligencia recusatoria, ningún alegato o mención referido al mencionado ordinal, es decir, el interés directo en el pleito.
NO obstante esta omisión de la recusante, al respecto debo informar que, en este litigio, en primer lugar, no tengo ningún tipo de interés directo en el mismo; por otra parte, ni mi cónyuge, ni ninguno de mis parientes consanguíneos o afines dentro del segundo grado, tienen interés alguno en la resolución de la presente causa, razones suficientes para que sea declarada la improcedencia de la recusación y por tal razón NO DEBE prosperar la temeraria y maliciosa al respecto. (..) Por ello que, ante la carencia de fundamentos de hecho que sustenten la recusación propuesta por la abogada EVA LUNA DE ZAMBRANO, PIDO AL Juez que conozca de la presente incidencia, se sirva desechar las infundadas alegaciones de la codemandada recusante, las cuales no tiene asidero jurídico alguno y, en consecuencia, declarar IMPROCEDENTE la temeraria y maliciosa recusación propuesta.
ORDINAL 15° del Artículo 82 del C.P.C.
En primer, lugar se hace necesario transcribir el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
15.-Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Sustenta su recusación la abogada Eva Luna Zambrano, en el hecho, según afirmar, de haber emitido, quien suscribe, opinión sobre el fondo de lo debatido, al haber decretado una medida cautelar, el Tribunal a mi cargo se limitó a emitir pronunciamiento acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada por la actora, previo análisis de los presupuestos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Considero que, las afirmaciones de la recusante, no constituyen, per se, sustento valedero para la procedencia de la recusación. (…)…

La decision en la cual, segun lo aduce la recusante el juez recusado emitio opinion, se pronuncio sobre las medidas cautelares solicitadas con la siguiente motivación:
“.(…); decisión inédita que contradice totalmente el ostensible fallo, por cuanto el Juzgador expresa en su fallo la existencia de un crédito de Un mil Novecientos Millones que ostentan los demandados; crédito que destruye totalmente la supuesta existencia de los presupuestos del riesgo manifiesto y de que pudiere quedar ilusoria la ejecución del fallo y en consecuencia, sólo la mente tergiversada del juez pudiere configurarse el periculum in mora, el fumus bonis iuris y el periculum in damni. El juez al proceder en la forma como lo hizo en inédita decisión interlocutoria de diez páginas evidenció y demostró tener interés directo en el pleito y manifestó su opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia correspondiente, por haber relacionado los hechos narrados en el escrito libelar y en el escrito de reforma de la demanda , (...)”

Este pronunciamiento evidentemente no constituye adelanto de opinión toda vez que no se pronuncio sobre el fondo de la controversia.
Respecto el decreto preventivo y su motivacion, el autor patrio Ricardo Enriquez La Rocha en su obra Medidas Cautelares páginas 109, 191 y 192,señala :
“.(...) Lo que no puede hacer el tribunal es decretar o negar la medida- particularmente la que tiene reconsideración ulterior en lamisma instancia-inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda u omitir el respectivo pronunciamiento so pretexto de no qudar inhabilitado por emisión de opinión.
PETRI, al tratar el caso de si emite opinión el juez al admitir la justificación prima facie del derecho transcribe el siguiente fallo extranjero:”Como regla general el análisis de expediente hecho por el juez para decidir sobre la procedencia de un embargo preventivo, no autoriza para considerar que se ha incurrido en prejuzgamiento: sin mebargo, procede admitir la recusación por prejuzgamiento cuando el juez ha emitido opinión sobre el fondo del litigio, en vista de que en la providencia, denegando el embargo, afirma que carece de fundamento la alegación de nulidad de venta, alegación en que se basa la acción reivindicatoria, porque el juez considera que tal alegación ha sido rechazada en otro juicio mediante un pronunciamiento con fuerza de cosa juzgada.
Agregamos este otro:
“Iniciado el juicio, está en la potestad del juez apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares ‘el conocimiento se encuentra limitado a un juciiode probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declararción de certeza sino de hipotesis’. Precisamente por no poseer la declaración que recaiga ese atributo de certeza, ínsito de la sentencia del fondo, pude el juez sin invadir esa zona pronunciarse en uno o otro sentido, decretando o negando la medida. Si la opción afirmativa pudiera dar pie para suponer emisión de opinión lo mismo podría arguir el demandante cuando le fuera negad la medida y más se agudizaría el perjuicio si el juez opta por pedir ampliación de prueba y luego la decreta”.
El criterio jurisprudencial de que no hay prejuzgamiento cuando el juez se limita a determinar la procedencia o improcedencia del decreto, tien su fundamento en la ratio legis de la misma disposición legal que declara la inhabilidad del funcionario por causa de prejuzgamiento: el amor propio, la dificultad de retractarse. En este caso la dificultad de rectificar es menor, exigua, pues el juez ha juzgado sobre labasa de un procedimiento sumario, a sabiendas de no tener los elementos de juicio que suministra el debate ulterior, con miras más al objeto juzgado (la presunción del derecho, en el caso de las medidas preventivas; la idoneidad del procedimiento, en el caso del decreto intimatorio; el adelantamiento de la ejecución, en la vía ejecutiva), sin intención de proferir un criterio definitorio, inconcuso, susceptible de la cosa juzgada, sobre lo principal del pleito.
La extensión del ord. 15 del art. 82 CPC a las incidencias pendientes, no signfica que el propósito de la ley haya sido calificar como prejuzgamiento lo que se declare en una decisión interlocutoria (como la de medidas preventivas); signifca, por el contrario, que el juez queda inhabilidado para dcitar la interlocutoria si ha adelantado opinión sobre el mérito del incidente respectivo, y que también en un incidente puede eventualmente prejuzgar sobre lo prinicipal...”

En consecuencia, por esta razón, para quien aqui se pronuncia no están cumplidos los extremos señalados en la doctrina para considerar que en efecto se ha producido la causal de recusación contenida en el ordinal 15ª del artículo 82 del Còdigo de Procedimiento Civil; toda vez que el recusado evidentemente no se ha pronunciado sobre el merito tal como lo manifiesta la abogada recusante; en razón de lo cual, la recusación con fundamento en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil no puede prosperar. ASI SE DECLARA.

De lo anteriormente expuesto, concluye este Sentenciador que al no haber emitido el juez recusado pronunciamiento alguno al dictar la medida cautelar no puede proceder en derecho la causal de prejuzgamiento denunciada. Y ASI SE DECLARA.

Con relaciòn a la causal contenida en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es: …
“Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito”.

Se observa que no se encuentra demostrada en autos, toda vez que la parte recusante no promoviò pruebas dentro del lapso legal previsto para tal fin; por consiguiente, no esta demostrado en autos que el recusado o su conyuge, consanguíneos o afines se encuentre incurso en la causal de recusaciòn prevista en el numeral 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en conclusiòn, no se encuentra configurada la causal invocada; Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, por las cosideraciones antes referidas, para quién aquí decide, la recusacion formulada contra el juez del Juzgado Octavo de Primera Instancai en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circusncripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, debe ser declarada sin lugar; ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circusncripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por la abogada EVA LUNA DE ZAMBRANO actuando en su condición de codemandada, contra el juez del Juzgado Octavo de Primera Instancai en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circusncripción Judicial.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Despacho, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el expediente al juzgado correspondiente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los catorce (14) días del mes de mayo de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
EL SECRETARIO

ABG. JUAN E, FREITAS ORNELAS

En la mis fecha 14 de mayo de 2008, se registró y publico la decisión, siendo las dos y treinta (2:30 pm) de la tarde.

EL SECRETARIO

ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS

RDSG/belén.
EXP:R-08-0847.