REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp. N° 070737
PARTE ACTORA: JUAN GONZALEZ RODRIGUEZ, IDOLIDIA GONZALEZ DE DEL ROSARIO, SCARLET JOSEFINA PARRA DE GONZALEZ, JESUS GREGORIO GONZALEZ PARRA, DIOEL ELADIO GONZALEZ PARRA y JESCARIET JOSEFINA GONZALEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.284.255, V-3.976.996, V-649.653, V-13.735.215, V-15.507.193 y V-17.144.367 respectivamente. Y LUZ MARINA GONZALEZ DE DE ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.251.876.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCA LOPEZ y JONHY RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.605 y 42.383, respectivamente. Y de la co-demandante LUZ MARINA GONZALEZ DE DE ANDRADE, la Abogado LUZ MARINA DE ANDRADE inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.251.
PARTE DEMANDADA: MARIA GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.560.917 y MATIAS GONZALEZ RODRIGUEZ, sin identificación en autos.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado HUGO DAM, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.761
MOTIVO: PARTICION.
ANTECEDENTES:
Se recibieron las presentes actuaciones en ésta alzada procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Abogado HUGO DAM, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.761, actuando con el carácter de apoderado judicial de los co-demandados MARIA GONZALEZ RODRIGUEZ y MATIAS GONZALEZ RODRIGUEZ; Y Abogados LUZ MARINA DE ANDRADE y FRANCISCA LOPEZ inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.251 y 36.605, respectivamente, apoderadas judiciales de la parte demandante, contra la decisión dictada por el precitado Tribunal en fecha 04 de junio de 2007, en la que se pronunció el “A quo” sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes.
En auto de fecha 27 de julio de 2007 esta Alzada le dio entrada al expediente, fijándose la oportunidad para la presentación de informes.
Al folio 39 consta diligencia suscrita por la Abogado LUZ MARINA DE ANDRADE, en la que solicitó a este tribunal de Alzada, que dictara auto complementario al de fecha 27 de julio de 2007, por cuanto en el mismo se había indicado que la apelación sólo había sido interpuesta por la parte demandada, siendo que su representación también interpuso dicho recurso.
El 10 de agosto del mismo año, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes por ante este Tribunal. La parte demandada no consignó informes.
Consta al folio 65, diligencia presentada por las Abogados LUZ MARINA DE ANDRADE y FRANCISCA LOPEZ, con la cual consignaron copias certificadas de algunas actuaciones del juicio principal.
En fecha 16 de enero de 2008, la Abogado LUZ MARINA DE ANDRADE, solicitó el abocamiento de la ciudadana Juez, lo cual fue acordado en auto del 28 de enero del mismo año, ordenando la notificación de las partes.
Al folio 77 consta diligencia suscrita por la Abogado FRANCISCA LOPEZ, co-apoderada de la parte actora, en la cual se dio por notificada del abocamiento; Y en diligencia del 25 de febrero de 2008 suministró la dirección de los demandados a fin de practicar su notificación.
La Alguacil del Tribunal estampó diligencia el día 10 de marzo de 2008, informando haber notificado a la parte demandada y consignando copia de la boleta debidamente firmada.
En fecha 09 de abril del mismo año, la Abogado LUZ MARINA DE ANDRADE, consignó diligencia en la cual se dio por notificada.
Estando notificadas las partes, se pasa a dictar decisión en los siguientes términos:
LA DECISION RECURRIDA
En fecha 04 de junio de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, decidiendo lo siguiente:
“II DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA… SEGUNDO: INSPECCION JUDICIAL. La parte demandante promueve inspección judicial a la causa que se ventila por ante este Tribunal, signado con el N° 8946, a fin de que este Juzgado deje constancia de lo siguiente… A los fines de pronunciarse respecto de la admisibilidad de dicho medio probatorio, este Tribunal pasa a observar lo dispuesto por el artículo 1428 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.” Al respecto, nuestro autor patrio A. RENGEL-ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV. El Procedimiento Ordinario las Pruebas en Particular”, tiene esto que decir: “… en nuestro sistema probatorio, el requisito establecido en el Art. 1428 del Código Civil según el cual el reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, rige tanto para el caso de que la prueba sea promovida por alguna de las partes como para el caso en que sea promovida de oficio por el juez; que este puede negar la admisión de la prueba cuando los hechos objeto de la misma pueden acreditarse de otra manera” Visto lo anterior, y en aplicación del dispositivo legal y doctrinario transcrito con anterioridad, este Tribunal debe declarar con lugar la oposición formulada por la parte demandada y negar la admisión de la inspección judicial promovida por la parte actora. Lo anterior, por cuanto los hechos que pretende que este juzgador deje constancia pueden ser probados por medio de otros instrumentos probatorios más idóneos, tales como copias certificadas del expediente cuyas actuaciones pretende la parte promoverte dejar evidencia.
III DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA… Primero:… La reproducción del mérito favorable… Por cuanto el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en conflicto en el proceso judicial, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara inadmisible la reproducción del mérito favorable, considerando que no hay medio probatorio que admitir. Segundo: Pruebas Documentales. 1. Testamento abierto consignado y opuesto a los co-demandados de autos, otorgado por la causante MARIA RODRIGUEZ ROLO DE GONZALEZ, en fecha 26 de octubre de 2004, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao, anotado bajo el N° 07, tomo 01 del Protocolo Cuarto. Al respecto, la representación de la parte demandante formula oposición a dicho medio probatorio en virtud de su impertinencia, por cuanto no guarda relación alguna con partición objeto de esta causa. Ahora bien, no siendo manifiestamente ilegal ni impertinente la referida prueba documental, debe desecharse la oposición a su admisión formulada por la parte actora, admitiendo dicha prueba en los términos en que fue promovida por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva… Tercero: Inspecciones Judiciales… 1. La parte demandada promueve inspección ocular en la sede de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA MULTICENTRO S.R.L… Al respecto, la representación de la parte demandante formula oposición a dicho medio probatorio en virtud de su impertinencia, por cuanto se pretende con ella confundir esta partición de bienes de MATIAS GONZALEZ LUIS, con una rendición de cuentas respecto de los bienes de MARIA RODRIGUEZ ROLO DE GOPNZALEZ, administrados por la empresa ADMINISTRADORA MULTICENTRO S.R.L. Ahora bien, y en aplicación del dispositivo legal y el criterio doctrinario transcrito con anterioridad en esta decisión, este Tribunal debe declarar con lugar la oposición formulada por la parte demandada y negar la admisión de la inspección judicial promovida por la parte actora. Lo anterior, por cuanto los hechos que pretende que este juzgador deje constancia pueden ser probados por medio de otros instrumentos probatorios más idóneos, tales como la prueba de informes a la institución que precede, a los fines de requerirle la información que la parte promoverte pretende dejar evidenciar. 2. La parte demandada promueve inspección ocular en la sede de la sociedad mercantil BANCO CANARIAS, C.A., de este domicilio… Al respecto, la representación de la parte demandante formula oposición a dicho medio probatorio en virtud de su impertinencia, por cuanto se pretende con ella confundir esta PARTICIÓN DE BIENES de MATIAS GONZALEZ LUIS, con una rendición de cuentas respecto de los bienes de MARIA RODRIGUEZ ROLO DE GONZALEZ, administrado por la empresa ADMINISTRADORA MULTICENTRO S.R.L. Ahora bien, y en aplicación del dispositivo legal y el criterio doctrinario transcrito con anterioridad en esta decisión, este Tribunal debe declarar con lugar la oposición formulada por la parte demandada y negar la admisión de la inspección judicial promovida por la parte actora. Lo anterior, por cuanto los hechos que pretende que este juzgador deje constancia pueden ser probados por medio de otros instrumentos probatorios más idóneos, tales como la prueba de informes a la institución que precede, a los fines de requerirle la información que la parte promoverte pretende dejar evidenciar…
…RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA, EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE: PRIMERO: Se admiten las pruebas de documentales discriminadas en el Capítulo II, numeral “PRIMERO” de esta decisión, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide. SEGUNDO: Se declara con lugar la oposición formulada por la parte demandada y se niega la admisión de la inspección judicial discriminada en Capítulo III, numeral “SEGUNDO” de esta decisión, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA, EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE: PRIMERO: Se niega la admisión del mérito favorable que se desprende de autos. Así se decide. SEGUNDO: Se admite la documental, discriminada en el Capítulo III, en el numeral “SEGUNDO” bajo el número 2., de la presente decisión. Así mismo, redeclara sin lugar la oposición formulada por la parte actora y se admite la prueba documental discriminada bajo el número 1., por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide. TERCERO: Se declara con lugar la oposición formulada por la parte demandante y se niega la admisión de las inspecciones judiciales discriminadas en el Capítulo III, numeral “TERCERO” de esta decisión, en los términos señalados en el presente fallo, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide. CUARTO: Se admite la prueba de exhibición documental discriminada en Capítulo III, numeral “CUARTO” de esta decisión, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide…”
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
Se evidencia de las actas que integran este expediente, que la parte demandada no fundamentó el recurso de apelación que ejerciera contra el auto de fecha 04 de junio de 2007, ni ante el Tribunal A-quo ni por ante esta Alzada. Sin embargo, según consta del auto recurrido, de las pruebas que promovieron los demandados, el Tribunal de la causa negó la admisión del mérito favorable de los autos y de las inspecciones judiciales a realizarse en las Sociedades Mercantiles ADMINISTRADORA MULTICENTRO S.R.L. y BANCO CANARIAS C.A., por considerar que los hechos que se pretendían probar, podían ser verificados mediante otros medios más idóneos, como la prueba de informes a las precitadas instituciones, basándose en el artículo 1428 del Código Civil.
La representación judicial de la parte actora, en su escrito de informes presentado por ante esta Alzada, fundamentó su recurso de apelación en la extemporaneidad de la oposición formulada por la parte demandada, ya que a su decir el Tribunal de la causa le negó la admisión de la prueba de inspección judicial en base a una oposición presentada fuera del lapso legal establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Además, respecto a la apelación ejercida por la parte demandada, referente a la no admisión de las inspecciones judiciales que promovieron, adujo que la misma debía ser declarada sin lugar, por cuanto la partición que se estaba demandando era la del causante MATIAS GONZALEZ LUIS y no la de la de cujus MARIA RODRIGUEZ DE GONZALEZ.
MOTIVACIÓN:
En el caso bajo análisis, el Tribunal de la causa se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes en el juicio de partición incoado los ciudadanos JUAN GONZALEZ RODRIGUEZ, IDOLIDIA GONZALEZ DE DEL ROSARIO, SCARLET JOSEFINA PARRA DE GONZALEZ, JESUS GREGORIO GONZALEZ PARRA, DIOEL ELADIO GONZALEZ PARRA y JESCARIET JOSEFINA GONZALEZ PARRA, LUZ MARINA GONZALEZ DE DE ANDRADE, contra los ciudadanos MARIA GONZALEZ RODRIGUEZ y MATIAS GONZALEZ RODRIGUEZ.
Con relación a la apelación de la parte actora recurrente se observa que esta aduce que no debió declararse con lugar la oposición formulada por la parte codemandada, y con base en ella, negar la admisión de la inspección judicial discriminadas en el escrito de promoción de pruebas; en virtud de que el referido escrito de oposición fue presentado extemporáneamente.
Al respecto se observa que el artículo 397 del Código de procedimiento Civil dispone:
“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”
El artículo 398 ejusdem también establece :
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.” (Resaltado nuestro)
Conforme la citada disposición, el juez, como director del proceso, dispone de amplia facultad para providenciar la admisión o negativa de las pruebas promovidas, de acuerdo con su convencimiento acerca de la idoneidad de la misma.
La oposición conforme la referida disposición, establece una facultad para las partes de oponerse a las pruebas de la contraria; mas no se trata de una carga para las partes, que de no realizarse dentro del lapso, acarree sanción alguna; toda vez que la legalidad de la prueba, su pertinencia e idoneidad constituyen una manifestación del amplísimo poder jurisdiccional que tienen los jueces dentro del proceso.
En consecuencia, la extemporaneidad de la oposición a la admisión alegada por la parte actora apelante no puede prosperar; y así se decide.
En relación a la inadmisibilidad de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora a ser practicada en la causa que se ventila por ante el Tribunal “A quo”, signado con el Nro. 8946, cuyos particulares son los siguientes: “1. Que cursa el expediente N° 8946. 2. Que el motivo del juicio es nulidad de venta. 3. Que se deje constancia de las partes intervinientes del juicio de nulidad de venta. 4. Que se deje constancia que el objeto de dicho juicio es el mismo inmueble cuya partición se demanda en la presente causa. 5. Que se deje constancia que la ciudadana MARIA GONZALEZ RODRIGUEZ enajenó el 57,14% del inmueble identificado con el N° 2 en el libelo de la demanda de la presente causa.”
Referente a esta prueba el Tribunal de la causa negó la admisión de la inspección judicial promovida, por considerar que los hechos a dejar constancia, podían ser probados por medio de otros instrumentos probatorios más idóneos, tal como una copia certificada del expediente cuyas actuaciones pretendía la parte actora dejar evidencia.
Al respecto esta Sentenciadora observa que los particulares comprendidos en la precitada solicitud de inspección, indudablemente pueden certificarse mediante la consignación de copias certificadas del expediente donde corren insertas las actuaciones señaladas, por lo que resulta igualmente ajustada a derecho la negativa de admisión de dicha inspecciones; en razón de lo cual no procede la admisión de la referida inspección judicial conforme lo previsto en el articulo 1.428 del Código Civil.
Por los motivos antes señalados, considera quien aquí se pronuncia que no es procedente la admisión de la prueba de inspección judicial sobre la causa que se ventila por ante el Tribunal “A quo”, signada con el Nro. 8946, promovida por la parte actora; en razón de lo cual, el auto apelado se confirma en cuanto a este punto; por lo que debe declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora; así se decide.
Con relación a las pruebas promovidas por la parte demandada recurrente, este tribunal observa lo siguiente: Promovió “el mérito favorable de las actas procesales”, específicamente el “escrito de contestación a la demanda y su respectiva reconvención”. A éste medio probatorio se opuso la parte actora, alegando que la partición que se estaba demandando era la del causante MATIAS GONZALEZ LUIS y no la de la de cujus MARIA RODRIGUEZ DE GONZALEZ, por lo que se oponía a la reproducción del mérito favorable de los escritos de contestación y reconvención, por cuanto eran impertinentes a la partición que se estaba demandando. Al respecto, el tribunal “A quo” señaló que por cuanto el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en conflicto en el proceso judicial, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, declaró inadmisible la reproducción del mérito favorable, considerando que no hay medio probatorio que admitir. Al respecto, esta Alzada comparte el anterior criterio explanado por el Tribunal de la causa, por considerar que el mismo no constituye un medio de prueba, por lo que no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que las partes pretenden probar; y por consiguiente, el merito que se desprenda de autos, debe ser analizado y decidido en la sentencia definitiva. Así se declara.
Así mismo, la parte demandada promovió en el “Título II” del correspondiente escrito, el “testamento abierto consignado y opuesto a los co-demandantes de autos, otorgado por la causante MARIA RODRIGUEZ ROLO de GONZALEZ, en fecha 26 de octubre de 2004, por ante la Oficina de registro Inmobiliario del Municipio Chacao, anotado bajo el N° 07, Tomo 01 del Protocolo Cuarto…”. La parte actora se opuso a esta prueba y a todas las pruebas promovidas por la parte demandada, alegando que la misma no guardaba relación con la partición que se demandaba que era la del causante LUIS MATIAS GONZALEZ y no la de MARIA RODRIGUEZ ROLO DE GONZALEZ. Al respecto el Tribunal de la causa desechó la oposición de la actora, y decidió admitir dicho medio probatorio por no considerarlo manifiestamente ilegal ni impertinente, dejando a salvo su apreciación en la definitiva. Al respecto, se hace necesario citar el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia a través de la Sala de Casación Social, en sentencia del 2 de julio de 2003 en la cual se dejó establecido:
“…El artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: (omissis)…De la norma citada se desprende el principio constitucional de libertad de pruebas, el cual se inserta a su vez en el derecho al debido proceso, y que legislativamente está previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece: (omissis)…Conforme a lo dispuesto en las referidas normas, considera la Sala que cualquier intención o tendencia restrictiva respecto a la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico…(…)….De tal manera que, la providencia o auto interlocutorio a través del cual el juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueron promovidas, es decir de las reglas de admisión de los medios de prueba contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia; ello porque será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado…”.En tal sentido, tal como se ha establecido en reiteradas decisiones de nuestro Máximo Tribunal en sus distintas Salas de Casación y Constitucional, es en la sentencia sobre el mérito del asunto, que el Juez deberá valorar las pruebas evacuadas.
Siendo entonces en esa oportunidad, cuando debe pronunciarse sobre la conducencia del medio para demostrar la o las pretensiones alegadas y defensas opuestas. De allí que el Juez, como garantía del Derecho de Defensa, cuando se trate de un medio probatorio en el que no es evidente su ilegalidad o impertinencia, debe en todo caso, admitir su evacuación y así una vez adquiridas al proceso; podrán las partes evaluar su cualidad probatoria dentro del mismo. Siempre queda al juzgador del mérito la facultad de desechar la prueba en la definitiva, si esta resulta manifiestamente impertinente, ya que la admisibilidad de la prueba no es vinculante al fondo de la controversia y, siempre tendrá el juez la posibilidad de desechar la prueba en la valoración que su prudente arbitrio le faculta.
De conformidad con el criterio señalado ut supra, y con fundamento en el principio de libertad probatoria, será en la sentencia de mérito cuando el Juez de la causa deba pronunciarse sobre la pertinencia o no de los medios probatorios promovidos por las partes.
Por los motivos antes señalados, considera quien aquí se pronuncia que es procedente la admisión de la precitada prueba documental (testamento abierto otorgado por la causante MARIA RODRIGUEZ ROLO de GONZALEZ, en fecha 26 de octubre de 2004, por ante la Oficina de registro Inmobiliario del Municipio Chacao, anotado bajo el N° 07, Tomo 01 del Protocolo Cuarto), promovida por la parte demandada ; en razón de lo cual, el auto apelado respecto a la admisibilidad de la citada prueba promovida por la parte demandada debe ser confirmado; ASI SE DECIDE.
También promovió la parte demandada las siguientes inspecciones judiciales, a la admisión de las cuales se opuso la parte accionante:
-En la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA MULTICENTRO S.R.L., para dejar constancia de: “a. Si es cierto que la causante de autos, MARIA RODRIGUEZ ROLO DE GONZALEZ suscribió contrato de administración con la empresa ADMINISTRADORA MULTICENTRO S.R.L. y otros beneficiarios. b. Si es cierto que los cánones de arrendamiento devengados por la Administración Multicentro S.R.L., alcanza la suma de UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.740.600,42) en forma mensual y consecutiva a favor de la Sucesión de MARIA RODRIGUEZ ROLO DE GONZALEZ. c. Si es cierto que la citada ADMINISTRADORA MULTICENTRRO S.R.L. devenga la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 235.392,50), por concepto de administración de los citados inmuebles. d. Si al deceso de la causante, antes identificada, no se ha hecho entrega de los cánones de arrendamientos percibidos, desde la fecha del 21 de julio de 2005 hasta la presente fecha, y los que se sigan percibiendo, hasta la definitiva liquidación de la referida sucesión, y que de igual forma, establezca que cantidad de dinero posee en sus haberes, a favor de la sucesión de la causante MARIA RODRIGUEZ ROLO DE GONZALEZ.”
-En la Sociedad Mercantil BANCO CANARIAS C.A., para dejar constancia de: “a. Si es cierto que la causante de autos, MARIA RODRIGUEZ ROLO DE GONZALEZ abrió una cuenta de ahorros, por ante la Agencia de Coche, señalada bajo el N° 0140-0004-64-000000624. b. Si es cierto que junto con la firma de la causante antes identificada, también está facultada para movilizar la referida cuenta de ahorros, la ciudadana MARIA GONZALEZ RODRIGUEZ. c. Qué cantidad de dinero se encuentra depositada a favor de la causante, MARIA RODRIGUEZ ROLO de GONZALEZ.
Respecto de estas dos inspecciones judiciales, el tribunal de la causa declaró con lugar la oposición realizada por la parte actora, negando la admisión de las mismas, por considerar que los hechos que se pretendían probar, podían ser verificados mediante otros medios más idóneos, como la prueba de informes solicitadas a las precitadas instituciones; para lo cual se fundamentó en el artículo 1428 del Código Civil.
En este sentido, esta Sentenciadora al observar los particulares contenidos en la solicitud de inspección, considera evidente que, ciertamente dicha información puede acreditarse de otra manera, en este caso con la prueba de informes, tal como lo razonó el Tribunal “A quo”, resultando ajustada a derecho la negativa de admisión de dichas inspecciones. Así se declara.
Ahora bien, se desprende de los autos que de las pruebas promovidas por la parte demandante, no hubo oposición de los demandados respecto a las documentales, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa dejando a salvo su apreciación para la definitiva.
En consecuencia, por los motivos antes señalados, los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y demandada no pueden prosperar, en razón de lo cual, se confirma el auto apelado en todas y cada una de sus partes. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado HUGO DAM, actuando con el carácter de apoderado judicial de los co-demandados MARIA GONZALEZ RODRIGUEZ y MATIAS GONZALEZ RODRIGUEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de junio de 2007.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por las Abogados LUZ MARINA DE ANDRADE y FRANCISCA LOPEZ, apoderadas judiciales de la parte actora, contra la decisión dictada por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de junio de 2007.
TERCERO: SE CONFIRMA LA DECISION RECURRIDA.
CUARTA: SE CONDENA EN COSTAS DEL RECURSO a la parte actora y demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la sentencia apelada resultó confirmada; por lo que cada parte corre con las costas por el ejercicio de su recurso.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo de 2.008 Años 198° de la independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. ROSA DA SILVA GUERRA
EL SECRETARIO,
Abog. JUAN E. FREITAS ORNELAS
En esta misma fecha 07 de mayo de 2008, siendo las 11:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia, en el expediente Nº 07-0737, como está ordenado.
EL SECRETARIO:
Abog. JUAN E.FREITAS ORNELAS
RDSG/JEFO/darc.
Exp. N° 070737
|