REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CVIIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXP: A-08-0851.
Accionante: OSCAR DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.072, actuando en su propio nombre.
Accionada: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
MOTIVO: Amparo Constitucional.
En fecha 09 de abril de 2008, este Tribunal recibió procedente del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y tránsito de esta Circunscripción Judicial en su carácter de Distribuidor de turno, escrito de Solicitud de Amparo Constitucional, incoado por el ciudadano Oscar Díaz, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.072, contra la decisión de fecha 10 de octubre de 2007, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.-
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE
1.- El accionante, ciudadano Oscar Díaz, venezolano, mayor de edad de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.07 2, alegó:
Que la sentencia definitiva dictada en segunda instancia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas de fecha 10 de octubre de 2007, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, así mismo declaro parcialmente con lugar, la adhesión a la apelación ejercida por la parte accionada, modificando la sentencia en cuanto a la practica de la experticia complementaria del fallo solicitada por la parte demandada.
Que el juez de alzada violo el debido proceso y por ende el derecho a la defensa contenido en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que condene en costas del recurso a la parte actora por haber utilizado este medio de defensa contra el fallo del tribunal de conocimiento y que no tuvo éxito al ser declarado sin lugar, por lo que confirma la sentencia en todas sus partes.-
2. Denunció:
La violación a sus derechos al debido proceso, y a la defensa “ previsto en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que con dicha decisión el juez de alzada, generó una violación que atenta contra el orden público constitucional,...”
3.- Fundamento su acción en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 15 y en concordancia con los artículos 281 y 274 del Código de Procedimiento Civil; los artículos 1, 4 y 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en resguardo en sede constitucional y solicito se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, a los fines de restituir la situación jurídica infringida y ordene al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, condene en costas del recurso a la parte actora.. ”
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En primer lugar, corresponde a éste tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer en primera instancia de la Acción de Amparo interpuesta contra una actuación judicial emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y en tal sentido, reiterando los criterios relativos a la distribución de competencia en materia de Amparo Constitucional, a la luz de los principios y preceptos de la Constitución de la República, sentados por la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2.000 (caso Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja, este Tribunal, siendo el superior jerárquico por la materia afin( Civil- Bienes) se declara competente para la tramitación y decisión de la acción de amparo en referencia. Así se decide.
III
DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Juez del fallo que se acciona sentenció el dispositivo del fallo en los términos siguientes:
“(omissis….)
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara, PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ÉXITO 2001, C.A., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de Abril de 2006. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la adhesión a la apelación, ejercida por el ciudadano OSCAR DÍAZ. TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, SE MODIFICA la sentencia apelada, en lo atinente a la práctica de la experticia complementaria del fallo CUARTO: Vista la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
QUINTO: A los efectos del cálculo de la corrección monetaria, se ordena la inclusión de la fecha en la cual se notifique a las partes de la presente decisión.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legalmente establecido para ello, conforme a lo establecido en el artículo 251 del código de procedimiento civil, notifíquese a las partes....”
IV
ADMISIBILIDAD DE LA ACCION
Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, este Tribunal procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.
Ahora bien, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación.
Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.
En el caso de autos, la representación judicial de la parte accionante adujo que la decisión que pronunció en fecha 10 de octubre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, vulneró los derechos constitucionales de la accionante referentes al debido proceso y a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando no condenó en costas a la parte actora apelante, en la sentencia en la que declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta; no obstante que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora fue declarado sin lugar, por lo que era procedente la condenatoria en costas de la misma.
El accionante imputa a la accionada en amparo, la falta de aplicación del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, ya que según sus dichos, el juzgador de alzada al declarar sin lugar el recurso de apelación, debió condenar en costas del recurso al actor apelante.
Ahora bien, con relación al amparo contra sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 06 de Febrero de dos mil uno, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haz en el expediente Exp. No. 00-1301 dejo establecido lo siguiente:
“…A este respecto, esta Sala ha señalado que la acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquier de las dos instancias..”
Con fundamento en la citada doctrina de la Sala Constitucional se observa que en el caso bajo análisis, la decisión accionada en amparo se pronuncio sobre las costas del recurso de apelación en interpretación y aplicación del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la declaratoria parcial del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada adherente.
Así tenemos que el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil dispone que se condenara en costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes.
Por ello, este tribunal considera que la no condenatoria en costas del recurso efectuada por la recurrida en el presente caso estuvo fundamentada en la norma idónea a tal fin, prevista en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, según la cual: “Se condenará en costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes”; ya que si bien es cierto que la accionada declaro sin lugar el recurso de apelación de la parte actora; la sentencia recurrida no fue confirmada en todas sus partes, sino por el contrario fue modificada en virtud de que el recurso de apelación que interpuso la parte demandada adherente prosperó parcialmente.
Respecto la condenatoria en costas del recurso con fundamento en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 29 de noviembre de 2.005, en el expediente N° 2004-000520 en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento y pago de daños y perjuicios, incoado por los ciudadanos LILIA, GLORIA, CARMEN, MIRIAM, MARÍA Y MARISOL OCHOA, contra el ciudadano MILTON JULIO VARGAS SAENZ,con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejo establecido lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:
En este caso, el recurrente delata de un modo general la infracción del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el mismo error que inficionó la primera de las denuncias de fondo formalizadas en el presente escrito, ya analizada y decidida con precedencia en este mismo fallo. Es decir, que el formalizante no específica el motivo de infracción de ley del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, en la presente denuncia solo se delata la infracción de un único artículo del código civil adjetivo, lo cual permite a la Sala deducir por interpretación de contexto que respecto al mismo, el recurrente de autos ha pretendido alegar su falta de aplicación, y como tal se procederá al análisis y decisión de la presente denuncia.
Así las cosas, tenemos que el formalizante fundamenta su denuncia sosteniendo que la sentencia de primera instancia apelada por su representado, no fue confirmada en todas sus partes por la alzada, lo cual constituye un requisito fundamental para que la alzada pudiese condenar en costas a su representado.
Sobre el punto, la parte dispositiva de la sentencia recurrida, textualmente señaló:
“…No es procedente la indexación o ajuste monetario solicitado…
Por las razones antes expuesta este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 08 de septiembre de 2003, por la abogada ANTONIETA REYES LIMONTA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MILTON VARGAS… SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta… por resolución de contra y pagos de daños y perjuicios y condena: PRIMERO: Resuelto el contrato de arrendamiento… SEGUNDO: En entregar debidamente canceladas todas y cada una de las facturas por los servicios prestados al inmueble en litigio. TERCERO: En pagar la cantidad que resulte de la experticia complementaria que se practicará una vez que quede definitivamente la presente denuncia…, para determinar el monto o cantidad a pagar por la reparación o refacción del inmueble…
Queda así REFORMADA la sentencia objeto de la presente apelación…
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…”.
Siendo que el Tribunal a-quo en el dispositivo de la decisión objeto de apelación ante el superior, había establecido lo siguiente:
“…En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal… declara: CON LUGAR LA DEMANDA… y condena: PRIMERO: Resuelto el contrato de arrendamiento…SEGUNDO: En pagar la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES por los daños y perjuicios ocasionados por el demandado al inmueble…TERCERO: En entregar debidamente canceladas todas y cada una de las facturas por los servicios prestados…CUARTO: En cuanto a la indexación solicitada, el tribunal la considera procedente tomando en consideración la pérdida del valor de la moneda o valor adquisitivo por un hecho notorio como lo es la inflación, por lo tanto la cantidad condenada debe ser indexada con base a experticia complementaria del fallo…”.
Por consiguiente, como bien señala el artículo 281 delatado por el recurrente, la condenatoria en costas de un recurso de apelación, es forzosa solo cuando una sentencia o incidencia es confirmada en todas sus partes, sin que pueda bajo ningún pretexto eximirse de ellas. En caso de una confirmatoria parcial no procede tal condenatoria porque el apelado debe considerarse también como vencido en parte.
Por consiguiente, siendo que en el presente caso, la sentencia recurrida declaró la improcedencia de la indexación solicitada, previamente acordada por el Tribunal a-quo, la decisión apelada resultó modificada más no confirmada en todas sus partes, por lo cual era improcedente la condenatoria en costas impuestas por la alzada a la parte demandada, constituyéndose en motivo suficiente para que esta Sala proceda a declarar con lugar la presente denuncia, fundamentada en la infracción del referido artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide..”( resaltado de este tribunal de alzada).
Así las cosas, este Tribunal observa que en el presente caso no existe agravio constitucional que sea atribuible a la decisión objeto del amparo, toda vez que el juez actuó en aplicación de una norma legal, considerando que no era procedente la condenatoria en costas por el ejercicio del recurso de apelación de la parte actora apelante, conforme con lo que preceptúa el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia no fue confirmada; ; en razón de lo cual, la pretensión de la parte accionante respecto la vulneración de normas constitucionales no se evidencia, al tratarse de la interpretación de una norma legal; por lo que en consecuencia, la acción de amparo resulta improcedente in limine; así se declara.
De allí que, como se expresó, en tanto que no existen las violaciones constitucionales que señaló la accionante, este tribunal declara la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional que fue interpuesta contra la decisión que pronunció, en fecha 10 de octubre de 2207, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones que se expusieron, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional incoada por el abogado Oscar Díaz, inscrito en el Inpreabogado 107.072 contra la sentencia que dictó, el 10 de octubre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.-.
Notifíquese la presente decisión a la parte accionante.
Publíquese y regístrese la presente decisión y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencia llevado por este Despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
EL SECRETARIO
ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS
En la misma fecha 07 de mayo de 2008, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta (11:30 am) minutos de la mañana.
EL SECRETARIO
ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS.
RDSG/belén.
EXP:A-08-851.
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