LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
197 y 148º

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES PIQUINTERO C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda bajo el Nro. 27, Tomo 68-A, de fecha 16 de marzo de 1999.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE VICENTE CASTELLANOS, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado en bajo el Nro. 3427.

PARTE DEMANDADA: JOSE TIAGO DOS REIS DA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V -2.767.460, y la Sociedad Mercantil TECNO MOTRIZ SUCRE C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de Diciembre de 1.998 bajo el Nº 46, Tomo 217-A, Qto.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: Ciudadana MILAGROS FALCON GOMEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 46.785.

MOTIVO: Apelación ejercida por la parte actora contra la decisión que dictó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de agosto de 2007, que declaró PERIMIDA LA INSTANCIA, en la demanda que por acción de Cobro de Bolívares (intimación) incoara contra la Compañía Anónima TECNOMOTRIZ SUCRE C.A. y JOSE TIAGO DOS REIS DA SILVA.

EXPEDIENTE: 9716.

CAUSA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

CAPITULO I
NARRATIVA

Las presentes actas procesales llegaron a esta Alzada en fecha (13) de diciembre de dos mil siete (2007), procedentes del Juzgado Superior Distribuidor de Turno, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 13 de noviembre de 2007, interpuesta por el abogado JOSE CASTELLANOS, en su carácter de endosatario en procuración de la Compañía Anónima Inversiones Pinquintero C.A., antes identificada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de agosto de 2007, que declaró perimida la instancia.-.
Recibidas las actuaciones por esta Alzada en la fecha antes indicada se procedió a fijar el vigésimo (20) día de Despacho para que tuviera lugar el acto de presentación de informes.
En fecha 08 de febrero de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada presentó informes mediante la cual alega la confirmación de la sentencia recurrida y en consecuencia se declare la perención de la instancia de conformidad con el contenido de los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II
MOTIVA

Llegada la oportunidad para decidir esta superioridad procede hacerlo fuera de la oportunidad legal debido a la acumulación de expedientes, y conforme lo establecen los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil previo las siguientes consideraciones:
Consta al folio 73 de las actas que conforman al presente expediente sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en el criterio asumido por el Máximo Tribunal del País y anteriormente trascrito, necesariamente, debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 de Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio (…)
…OMISSIS…
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA Y ASÍ SE DECIDE.”




DE LOS INFORMES

La parte demanda en su escrito de informes alega la existencia de inactividad procesal de las partes, por lo que solicita sea declarado en la presente causa la perención de instancia.
Así pues, tomando por norte los alegatos esgrimidos en la presente causa, es forzoso para esta instancia en aplicación a la facultad revisora con que ostenta examinar las fases Procesales acaecidas en la presente causa y en consecuencia se observa:
La presente demanda de COBRO DE BOLIVARES (Intimación), fue intentada en fecha 29 de abril de 2003.
Debidamente admitida por auto de fecha 21 de mayo de 2003, inició su procedimiento por vía intimación.
Posterior a ello, agotada la citación de la parte demandada, esta última se dio voluntariamente por intimada en el presente juicio en fecha 24 de septiembre de 2003.
Mediante escrito de fecha 08 de octubre de 2003, la apoderada judicial de la parte demandada procedió a formular oposición al decreto intimatorio.
En el acto de contestación, en fecha 16 de octubre de 2003 la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas contentiva en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
Luego de ello, en fecha 21 de octubre de 2003 la parte actora presentó escrito de subsanación a las cuestiones previas.
En fecha 06 de noviembre de 2003, la parte demandada presentó pruebas y sus anexos.
En fecha 14 de noviembre de 2003, el tribunal admitió las pruebas presentadas, y asimismo previa solicitud de parte y de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil acordó prorrogar el lapso probatorio.
Ulteriormente, previa solicitud de parte en fecha 27 de noviembre de 2003, el tribunal de la causa prorroga nuevamente una articulación probatoria por ocho (8) días de despacho para abrir el lapso probatorio.
Culminado el lapso otorgado y abierto el mismo sin que las partes aportaran pruebas al proceso, el tribunal de cognición paso a dictar sentencia en fecha 08 de agosto de 2007.
Como consecuencia del Iter procesal ut supra, quien aquí decide debe dejar sentado lo siguiente:
Intuye el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. ...” (Negritas y cursivas de esta alzada).-

A este respecto, se observa que la perención a la que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de procedimiento Civil es la de la instancia, esto es, la del inicial acto de impulso del proceso como manifestación primaria del principio dispositivo y el inicio del grado de jurisdicción. Así, la instancia es lo que verdaderamente da comienzo tanto al proceso o juicio como a la aplicación por parte del órgano jurisdiccional de las reglas positivas que lo regulan...”. (cfr. CSJ, Sent. 5-3-92, en Pierre Tapia, p.187 y s.)
Así, el fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, tal como lo dice el maestro CHIOVENDA:
“Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades dirigidas a la existencia de una relación procesal” (cfr. Principios..., II, p.428). (Negritas y cursivas de esta alzada).-

En este sentido, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:
Tiempo: se exige un periodo de un año de inactividad en los juicios ante los Tribunales.
Inactividad: La inactividad consiste en no hacer actos de procedimientos.
Y de este modo dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien hemos señalado, se da por haber transcurrido un año sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma
Ahora bien, aunado al marco de las observaciones anteriores, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 269 adjetivo, que reza:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (Negrillas de este Tribunal).-

De ello se colige, que el espíritu del legislador va dirigido a que la perención de la instancia es de orden público, por lo que, una vez producida debe necesariamente ser decretada por el Juez de la causa, sea de oficio o a instancia de parte, por ser una materia que no está sujeta al convenio de las partes, es decir, que priva el orden público.
Entonces, en el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos, y así lo tiene decidido la casación venezolana en decisión de fecha 27-02-2003, dictada en el exp. Nro. 1786011, ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en los términos que se plasman a continuación:
“…Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que solo reafirma un hecho ya cumplido…” Así se decide. (Negritas y cursivas de esta alzada).-

Adminiculando los razonamientos antes señalado al caso de marras se puede evidenciar inactividad de las partes al proceso contado a partir del último acto ejecutado para impulsar el proceso, el cual recae en la solicitud de prorroga para la articulación probatoria, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 27 de noviembre de 2003 (folio 68), debidamente acordada por el a quo de conformidad con lo establecido en el articulo 202 de la ley de trámite, el cual sobrepasa con creces el contemplado en el supuesto de hecho del encabezado del artículo 267, pues transcurrieron aproximadamente 2 años y 8 meses, tomando en deferencia que para esa fecha las partes del presente proceso se encontraban a derecho para presentar escritos de pruebas; y en consecuencia en virtud que de los autos no se observa actuación alguna posterior a la fecha antes señalada que mediara un interés procesal de los litigantes a la continuación del proceso, antes de que el a-quo decidiera la misma, de manera sobresaliente procede la perención de la instancia por inactividad de partes en el proceso. Y así se decide.
De tal manera, resulta imperioso para quien decide declarar sin lugar la presente apelación y como consecuencia de ello, perimida la instancia en el presente expediente. Así se decide.


CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JOSE VICENTE CASTELLANOS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de agosto 2007, que declaró la perención de la instancia en el presente juicio de Cobro de Bolívares intimación.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 08 de agosto de 2007, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.-
TERCERO: Dadas las características de la presente decisión, no hay condenatoria en costas
Publíquese, notifíquese a las partes a tenor del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) del mes de mayo de 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Víctor José González Jaimes
El Secretario,

Abg. Richars Mata
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. Richars Mata