I
Visto el escrito presentado en fecha 26 de mayo de 2008, por el abogado RAMON MOY SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.686, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil RECTIFICADORA ARTIGAS S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de enero de 1.979, bajo el Nº 7, Tomo 21-A-Sgdo., mediante el cual solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha veintitrés (23) de abril de 2008, en los siguientes términos: “…la sentencia antes mencionada, presenta un punto dudoso, que es necesario aclararlo y ampliarlo (…) los actores…desistieron de la apelación de la sentencia de primera instancia, aceptando que dicho desistimiento es castigado por el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, de pleno derecho con el pago de las costas procesales, las cuales les fueron interpuestas a los actores por este Tribunal en la parte dispositiva del fallo dictado de conformidad con el artículo 274 ejusdem…Pero lo que no está claro ciudadano Juez, es que en la sentencia dictada por este Tribunal cuando revocó la sentencia de Primera Instancia en el punto anteriormente trascrito, omitió señalar sobre la exoneración de costas en la incidencia de cuestión previa propuesta, toda vez que aceptamos en nombre de nuestra representada, que los hechos narrados en la denuncia penal, no fueron demandados por los actores en este juicio como generadores del daño moral…” de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
II
El Tribunal para decidir observa:
Es principio general que las sentencias son irrevocables. El Juez agota su jurisdicción sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria.
En tal sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia, es decir, declarada la voluntad concreta de la Ley mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar ni reformar la sentencia, el mismo Tribunal que haya dictado.
El principio anteriormente señalado, tiene dos excepciones, expresamente señaladas en el Código de Procedimiento Civil.
La primera de las excepciones, consagrada en el artículo 310 ejusdem, permite al Juez, de oficio, o a petición de la parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como CONTRARIO IMPERIO de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación.
La segunda excepción, contenida en el primer aparte del artículo 252 ejusdem, faculta al Juez, pero solamente en determinados casos, a solicitud de parte, para dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia.
Las aclaratorias, como bien lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, señala lo siguiente:
“…Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia…”.

Ahora bien, visto que la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 23 de abril de 2008, versa sobre hechos no relacionados con la sentencia que es objeto de solicitud de aclaratoria, este Tribunal considera que la aclaratoria solicitada resulta improcedente. Así se resuelve.

III
De allí entonces, sobre la base de lo planteado, y en atención a lo peticionado por el abogado RAMON MOY SALAZAR, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil RECTIFICADORA ARTIGAS S.R.L., es necesario destacar que lo peticionado, no tiene más objeto que confundir, ya que lo pretendido es la exoneración de costas en la incidencia de cuestión previa, que fue impuesta a través de la sentencia dictada el 29 de enero de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; siendo lo que se estableció en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 23 de abril de 2008, la revocatoria parcial de la sentencia, específicamente en el punto tercero, que declaró improcedente la solicitud de paralización de la causa en fase de dictar sentencia formulada por la parte demandada en la contestación a la demanda, ya que como se explicó en la motiva de la sentencia que es objeto de la solicitud, el a quo se pronunció sobre dicho pedimento, siendo que el mismo fue desistido por la demandada en los informes presentados en primera instancia.
Además de ello, este juzgado hace la siguiente observación de que la condenatoria en costas a los actores en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 23 de abril de 2008, es producto del razonamiento siguiente y que se encuentra al folio quinientos tres (503) en la parte motiva, así: “…Así las cosas, no puede interpretarse que por el hecho que la demandada haya efectuado una serie de pedimentos, tales como impugnación de la cuantía o nulidad de una sentencia interlocutoria, se concluya que no hubo vencimiento total, ello por cuanto la demanda fue declarada sin lugar y ello conlleva necesariamente a definir que debe haber condenatoria en costas, independientemente que alguno o alguno de los alegatos o defensas de la demandada no hayan prosperado, por ende, en el presente caso debe haber condenatoria en costas y así será declarado en la definitiva.” Siendo ello así, es evidente que la condenatoria establecida en la sentencia es por que hubo vencimiento total, y no por el desistimiento que realizaron los actores en segunda instancia de la apelación ejercida en contra de la sentencia de fecha 8 de agosto de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
EL JUEZ,

Dr. VÍCTOR JOSE GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,

RICHARS DOMINGO MATA.
VGJ/RM/Marielis
EXP. N°. 9683