ASUNTO : AP31-V-2008-000317

El juicio por Desalojo intentado por los ciudadanos JORGE LUIS LIZARDO BORGES y YAREMY ROSA MARQUEZ MENDOZA, titulares de de la cédula de identidad números 10.826.618 y 11.557.808, en ese orden, representados judicialmente por la abogada Yasmín Córdoba Barrios, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.804, contra el ciudadano JAIRO MONT BARON, titular de la cédula de identidad N° 15.165.387, se inició por libelo de demanda distribuida el 13 de febrero de 2008, correspondiéndole conocer a este Juzgado, quien la admitió mediante auto de fecha 18 de ese mismo mes y año, por los trámites del juicio breve.
PRIMERO
En el libelo de demanda, la parte actora alegó que, según documento registrado en fecha 18 de junio de 2007, son propietarios de un inmueble consistente en un lote de terreno y la casa quinta sobre él construida, distinguida con el nombre de Quinta La Pampa, parcela 670-B, número catastral 501.28.43, manzana Q, ubicada en la avenida Viena de la urbanización La California Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda, constituida por tres (3) plantas, con dos apartamentos en cada una.
Que en la fecha de compra, le fueron cedidos los derechos y obligaciones derivados de los contratos de arrendamiento de todos los apartamentos, incluido el del N° 06 de la planta media de la citada quinta, que ocupa el demandado, según contrato autenticado el 28 de enero de 2001, en el que se convino que sería por seis meses fijos, a partir del 01 de enero de 2005 y que se ha convertido a tiempo indeterminado.
Que dicho apartamento viene presentando graves deterioros en pisos, paredes, techos, instalaciones eléctricas y sanitarias, filtraciones, humedad, rotura de friso, tanto en los dormitorios, como en la sala de baño y cocina, según inspección judicial evacuada extrajudicialmente.
Sobre la base de esos hechos y con fundamento en el literal “C” del artículo 34 del Decreto ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda al arrendatario a los fines que convenga o sea condenado al desalojo del inmueble arrendado.
En fecha 24 de abril de 2008, se agregó al expediente las actuaciones relativas a la citación efectuada a la parte demandada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, por lo que desde esa fecha debe tenerse como citado al demandado, debiendo contestar a la pretensión al segundo día de despacho siguiente, esto es, el 28 de ese mismo mes y año y no lo hizo.
SEGUNDO
En estos casos, el artículo 887 eiusdem, señala que la no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362. Este artículo 362 ibídem, prevé la institución de la confesión ficta, que consiste en una presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda, que al no ser desvirtuados por el demandado -por no cumplir con su carga probatoria en el lapso legal- debe tenerse como aceptados.
A los fines que se consolide esta presunción a favor del actor, se requiere que concurran tres elementos: la contumacia del demandado al no contestar la demanda; que nada probare que le favorezca y que la petición de la parte actora no sea contraria a derecho.
Respecto al primer elemento, observa este Tribunal, que la parte actora aportó al expediente actuaciones realizadas por un Alguacil de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, a través del cual dejó expresa constancia de haber citado personalmente al demandado y a pesar de ello, no compareció a cumplir con su carga procesal de contestar a la pretensión de la actora, por lo cual indudablemente se cumple este primer requisito.
En cuanto al segundo requisito, la parte tampoco cumplió con su carga de aportar elementos de convicción para enervar los hechos alegados por la parte actora.
Cumplido los dos primeros requisitos, procede, el Tribunal a constatar el tercer elemento, esto es, verificar si la pretensión del actor no es contraria a derecho.
En este sentido, la parte actora solicitó el desalojo del inmueble arrendado mediante un contrato celebrado a tiempo fijo que devino en indeterminado en virtud que luego de haber finalizado el tiempo fijado, el arrendatario siguió ocupándolo sin oposición del arrendador, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, alegando como fundamento el supuesto de hecho indicado en el literal “C” del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, “que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación”.
Tal petición no es contraria a derecho, por el contrario, tiene tutela en el ordenamiento jurídico. Así, lo dispuesto en el artículo 34 literal “c” del citado Decreto Ley, constituye una de las causales de procedencia de desalojo de los inmuebles arrendados verbalmente o por escrito a tiempo indeterminado. En tal sentido, llenos los requisitos de procedencia de la presunción no desvirtuada de confesión, debe declararse la confesión ficta del demandado. Así se declara.
TERCERO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA del demandado. SEGUNDO: CON LUGAR la Pretensión de Desalojo intentado por los ciudadanos JORGE LUIS LIZARDO BORGES y YAREMY ROSA MARQUEZ MENDOZA contra el ciudadano JAIRO MONT BARON. TERCERO: Se CONDENA al demandado a hacerle entrega a la parte actora el inmueble constituido por el apartamento signado con el N° 06 de la planta media de la Quinta La Pampa, ubicada en la avenida Viena, urbanización La California Norte, Muinicipio Sucre del Estado Miranda.
De conformidad con lo previsto en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
De conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le concede a la parte demandada un plazo improrrogable de seis (6) meses para hacer dicha entrega del inmueble, contados a partir de la notificación de la sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA

ELOISA BORJAS

En esta misma fecha siendo la(s) 01:41 p.m., p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ELOISA BORJAS