REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO Nº AP31-M-2007-000282
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Cobro de Bolívares derivado de contrato de préstamo
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Entidad Financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el Nro. 01 Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el Nro. 63, Tomo 70-A, y cuyo cambio de domicilio quedó inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el Nro. 39, Tomo 152-A Qto., siendo reformados íntegramente sus Estatutos Sociales según documento inscrito por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nro. 8, Tomo 676 A Qto. Representada en la causa por los profesionales del derecho, abogados José Eduardo Baralt López, Miguel Felipe Gabaldon y Ana María Cafora, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 5.218.378, 2.705.115 y 12.477.868 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 21.797, 4.482 y 86.739 respectivamente, según se evidencia de poder otorgado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04-10-2002, el cual quedó anotado bajo el Nº 16, Tomo 98, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y cursante a los folios 06 al 13 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos CHARLES JUPITER CONSIGNANI QUIROZ, en su carácter de deudor principal de las obligaciones contraídas y AMBAR JHOSELINE MENESES MANUITT, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por el deudor principal, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad N°s V-11.062.778 y V-14.584.915, respectivamente. Asistido en la causa por el abogado, Orlando Dugarte Torres, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 12.292.558 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.010.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado Décimo de Municipio en virtud de la demanda que por Cobro de Bolívares derivado de contrato de préstamo incoara la Entidad Financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A en contra de los ciudadanos CHARLES JUPITER CONSIGNANI QUIROZ y AMBAR JHOSELINE MENESES MANUITT, ambas plenamente identificadas en el presente fallo.
En efecto, mediante escrito de fecha 14 de Diciembre de 2007, la parte actora incoó su pretensión de Cobro de Bolívares derivado de contrato de préstamo, alegando para ello, en síntesis, lo siguiente:
1.- Que consta de contrato de préstamo de fecha 09 de Diciembre de 2005, que le fue concedido al ciudadano CHARLES JUPITER CONSIGNANI QUIROZ, antes identificado, un préstamo por la cantidad de Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 45.000.000,00) ó su equivalente actual de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bf. 45.000,00) para ser pagado mediante abonos en la cuenta del prestatario.
2- Que el prestatario se comprometió a devolver la cantidad recibida en préstamo, mediante el pago de 36 cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, pagaderas por mensualidades vencidas, la primera de ellas en fecha 09 de diciembre de 2005 y las sucesivas cada 30 días, hasta su total y definitiva cancelación.
3.- Que se estableció que hasta tanto no se produjera una variación de la tasa de interés, el monto de cada cuota mensual sería la cantidad de Un millón seiscientos Noventa y Cinco Mil Trescientos Setenta y Ocho Bolívares (Bs. 1.695.378,00) lo que equivale en la actualidad a la cantidad de Mil Seiscientos Noventa y Cinco Bolívares Fuertes con treinta y siete céntimos. (Bs. 1.695,37) y las sumas por concepto de principal del préstamo devengarían intereses calculados a la tasa anual inicial de veintiún por ciento (21%). Se convino que el Banco podría ajustar las tasas de interés mediante resoluciones de su Junta Directiva y/o Comité creado al efecto. Que las fijaciones en cada uno de dichos ajustes, podrían ser efectuadas por el Banco libremente, de acuerdo con las condiciones del mercado financiero, mientras éste vigente el régimen de liberación de tasas de interés establecidos por el Banco Central de Venezuela.
4.- Que quedó pactado que la tasa de interés resultante de cada revisión o modificación hecha, se aplicaría automáticamente al saldo deudor del préstamo.
5.- Que el retardo en el cumplimiento o el incumplimiento parcial o total en el pago de las obligaciones asumidas en el contrato, haría perder a el prestatario el beneficio de la tasa de interés fija establecida, en cuyo caso la tasa de interés que sería aplicada al saldo deudor del capital del préstamo, sería la máxima activa que determinare el Banco. Que en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones, la tasa de interés aplicable, sería la resultante de sumarle a la tasa de interés anual vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, tres por ciento anual (3%) adicional.
6.- Que para garantizar el debido cumplimiento de todas las obligaciones, la ciudadana Ámbar Jhoseline Meneses Manuitt, antes identificada, se constituyó como fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por el prestatario.
7.- Que el ciudadano Charles Jupiter Consignani Quiroz, sólo ha abonado a la fecha la suma de ocho millones setecientos sesenta y seis mil ochocientos cuarenta y cuatro bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 8.766.844,55) lo que equivale a Ocho Mil Setecientos Setenta y Seis Bolívares Fuertes con ochenta y cuatro céntimos (Bf. 8.776,84) a la obligación contraída, por lo que proceden a demandar a los ciudadanos CHARLES JUPITER CONSIGNANI QUIROZ y AMBAR JHOSELINE MENESES MANUITT, ambos plenamente identificadas, para que en forma individual o conjunta y solidaria, paguen la cantidad de Cuarenta y Siete Millones Doscientos Setenta y Un Mil Ciento Ochenta y Tres Bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 47.271.183,67) o su equivalente actual a Cuarenta y Siete Mil Doscientos Setenta y Un Bolívares Fuertes con dieciocho céntimos (Bf. 47.271,18), discriminado en la siguiente forma: PRIMERO: La cantidad de Treinta y Seis Millones Doscientos Treinta y Seis Mil Ciento Cincuenta y Cinco Bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 36.233.155,45) lo equivale a Treinta y Seis Mil Doscientos Treinta y Tres Bolívares fuertes con quince céntimos (Bf. 36.233,15), saldo capital prestado. SEGUNDO: La cantidad de Nueve Millones Ochocientos Sesenta y Tres Mil Cuatrocientos setenta bolívares con nueve céntimos (Bs. 9.863.470,09) lo que equivale a Nueve Mil Ochocientos Sesenta y Tres Bolívares Fuertes con cuarenta y siete céntimos (Bf. 9.863,47), por concepto de intereses convencionales desde 09-09-2006 hasta el 02-11-2007. TERCERO: La cantidad de Un Millón Ciento Setenta y Cuatro Mil Quinientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Doce céntimos (Bs. 1.174.558,12) o su equivalente actual de Mil Ciento Setenta y Cuatro Bolívares Fuertes con cincuenta y cinco céntimos (Bf. 1.174,55), por concepto de intereses de mora desde el 09-10-2006 hasta el 02-11-2007. CUARTO: Los intereses convencionales y de mora que vencidos a partir del 03-11-2007 hasta la total y definitiva cancelación de los adeudado, en la forma pactada. QUINTO: Las costas y costos procesales del presente juicio incluyendo honorarios de abogados. SEXTO: Que se ordene efectuar la correspondiente corrección monetaria, durante el periodo comprendido desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que se dicte la sentencia definitiva, tomando en consideración los índices de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, reflejados en los informes del Banco Central de Venezuela.
8.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1.133, 1.159, 1.160 ,1.167, 1.264, 1.359, 1.369 y 1.745 del Código Civil, estimándola en la suma de Cuarenta y Siete Millones Doscientos Setenta y Un Mil Ciento Ochenta y Tres Bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 47.271.183,67) o su equivalente actual a Cuarenta y Siete Mil Doscientos Setenta y Un Bolívares Fuertes con dieciocho céntimos (Bf. 47.271,18). (Folios 01 al 05).
-DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Por su parte, las partes co-demandadas, debidamente asistidas de abogado, procedieron mediante escrito de fecha 18 de Marzo de 2008, a dar contestación a la pretensión incoada en contra de su defendido, argumentando, grosso modo:
1.- Solicitaron la reposición de la causa al estado de nueva admisión, alegando que se incurrió en error material en el auto de admisión al señalar que la parte accionante es la Entidad Financiera Banco de Venezuela S.A, Banco Universal, siendo lo correcto que la parte actora es la Entidad Financiera Banesco Banco Universal C.A
2.- Admitieron todos y cada uno de los hechos alegados por la actora, pues adujeron textualmente:
(SIC)”…si bien es cierto que existe una deuda establecida con Banesco Banco Universal C.A. (si es la parte demandante), derivado de un préstamo a interés, no es menos cierto que no nos hemos negado a cancelarlo y a asumir nuestra obligación como deudores, pero cabe señalar, que en éstos momentos nuestra situación financiera no nos permite cumplir con dicha obligación dada las circunstancias existentes en nuestro país, donde la competencia ha aumentado considerablemente y el campo laboral ha disminuido considerablemente…
Por todo lo anteriormente expuesto, pido a usted ciudadano Juez, una vez oídas las partes en el presente procedimiento, se sirva señalar una forma de pago que podamos cumplir y así liberarnos de la obligación contraída por nosotros”. (Fin de la cita textual).
En éstos términos quedó planteada la controversia sometida a decisión de este Juzgado de Municipio.
-III-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
En atención a lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 876 ejusdem, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho para decidir, a cuyo efecto observa:

Resulta indispensable señalar que el artículo 1.354 del Código Civil, dispone en cuanto a la relación probatoria, lo siguiente:
Articulo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.- (Fin de la cita).
Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Articulo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Fin de la cita).
Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de su existencia, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien esta obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo antes dicho este Juzgado tiene que el argumento principal de la parte demandante se circunscribiría a la exigencia de parte de sus deudores (co-demandados) de honrar sus obligaciones adquiridas en el contrato de préstamo que le fuere otorgado, mas los accesorios que de su incumplimiento nacieron, tales como el pago de intereses moratorios y la indexación monetaria pretendida.
Así las cosas, se evidencia que a los fines de demostrar la acreencia así como la pretendida obligación de pago asumida por los deudores demandados, original de contrato de préstamo suscrito en fecha 09 de Diciembre de 2005, por un monto de Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares (45.000.000,00 Bs.), actualmente Cuarenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (45.000,00 Bf.), a ser cancelado en un plazo de Treinta y Seis (36) meses mediante cuotas mensuales de Un Millón Seiscientos Noventa y Cinco Mil Trescientos Ocho Bolívares (1.695.308,00 Bs.) que a los efectos de la reconversión monetaria equivalen actualmente al monto de Un Mil Seiscientos Noventa y Cinco Bolívares Fuertes con Treinta céntimos (1.695,30 Bf.) mensuales, al cual y de conformidad con lo previsto en los artículos 1363 y 1368 del Código Civil, se le confieren toda su valoración probatoria en la causa.
Aunado a la demostración de la acreencia por parte de los deudores que efectuara la parte demandante mediante la incorporación al proceso del contrato de préstamo, cuya valoración probatoria en la causa confirió quien decide en líneas anteriores, es de observar que en la propia contestación de la demanda que efectuaran los co-demandados mediante escrito de fecha 18 de Marzo de 2004, éstos “asumieron” tanto la existencia del contrato de préstamo reclamado como su incumplimiento de pago de la adeudado, lo que constituye sin duda una admisión de los hechos alegados pues no hubo controversia de los mismos, toda vez que la carga de la prueba sólo se aplica a los hechos que constituyen el thema probandum en cada proceso, que no hayan sido admitidos ni estén exentos de prueba por gozar de presunción o por su naturaleza de indefinidos o notorios (artículo 506 Código de Procedimiento Civil), pues conforme al autor Lesiona “no está controvertido lo que ya está probado mediante confesión de la parte” (Lesiona: Teoría General de la Prueba en Derecho Civil, Madrid. Edit. Reus, Tomo I), produciendo tal admisión un doble efecto procesal de obligar al Juez a tenerlo en cuenta al momento de dictar su decisión y a considerarlo suficientemente probado, salvo que la ley exija otro medio procesal, se sospeche de fraude o la parte carezca de facultad para confesar conforme lo dispone el artículo 1405 Código Civil en concordancia con el artículo 1401 eiusdem. Así se declara.
Por tanto, dada la confesión espontánea que efectuaran los co-demandados con respecto al incumplimiento de la obligación de pago de la acreencia que asumieran, la cual realizaran en su escrito de contestación a la demanda, es evidente en atención a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que la acción de Cobro impetrada debe ser declarada Inexorablemente CON LUGAR en la parte dispositiva del presente fallo, condenándose a la parte demandada en la causa al pago del Capital adeudado, cual es la cantidad de Treinta y Seis Millones Doscientos Treinta y Seis Mil Ciento Cincuenta y Cinco Bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 36.233.155,45) actualmente equivalentes a la suma de Treinta y Seis Mil Doscientos Treinta y Tres Bolívares fuertes con quince céntimos (Bf. 36.233,15). Así se decide.
En éste mismo sentido y en concordancia con el pronunciamiento antes hecho, es evidente que habiendo asumido los co-demandados en el préstamo contraído, su obligación de pago de intereses convencionales a la tasa fija del Veintiún por ciento (21%) anual por espacio de Dieciocho (18) meses, vencido los cuales se ajustarían mediante resoluciones de la Junta Directiva del Banco y/o comité creado al efecto, conviniendo asimismo en el mencionado contrato que a los efectos de cobranza judicial, aceptaba como válido y prueba fehaciente de sus obligaciones el estado de cuenta que “El Banco” presentare, ello por sí sólo, no conllevaría a dar por demostrado el monto de los intereses convencionales reclamados con la sola presentación del estado de cuenta al 02-11-2007 que en original consignara la demandante anexo a su escrito libelar marcado “C”, pues ello contravendría el principio de alteridad probatoria de la prueba, pero, siendo que en el caso de autos la parte demandada en modo alguno adujo no deber los montos reclamados por la demandante por concepto de intereses convencionales a la fecha, es concluyente para quien decide la Condenatoria al pago de la parte demandada al pago de la suma de Nueve Millones Ochocientos Sesenta y Tres Mil Cuatrocientos setenta bolívares con nueve céntimos (Bs. 9.863.470,09) ó su equivalente actual de Nueve Mil Ochocientos Sesenta y Tres Bolívares Fuertes con cuarenta y siete céntimos (Bf. 9.863,47), por concepto de intereses convencionales desde 09-09-2006 hasta el 02-11-2007. Así se decide.
Posición que debe ser reiterada con relación al pago de los intereses de mora reclamados por la actora en la causa a los deudores co-demandados, pues habiéndose convertido en exigible la obligación líquida contenida en el préstamo otorgado sin que éstos (deudores) dieran cumplimiento a sus obligaciones asumidas, es evidente que quedaron incurso en mora en atención a lo previsto en el artículo 1269 del Código Civil, quedando obligados en consecuencia al pago de los intereses moratorios a la tasa convenida en el contrato de especie, debiendo en consecuencia por concepto de intereses de mora desde el 09-10-2006 fecha en que se hizo exigible la primera cuota insoluta hasta el 02-11-2007, intereses moratorios por el orden de la cantidad de Un Millón Ciento Setenta y Cuatro Mil Quinientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Doce céntimos (Bs. 1.174.558,12) o su equivalente actual de Mil Ciento Setenta y Cuatro Bolívares Fuertes con cincuenta y cinco céntimos (Bf. 1.174,55), cuya condena al pago queda obligada la parte demandada en la causa, más aquellos que se siguieran venciendo desde la fecha de admisión de la demanda hasta el momento en que recaiga sentencia definitivamente firme en la causa, cuyo cálculo deberá efectuarse a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante experticia complementaria al fallo por expertos, quienes deberán tomar en consideración a los fines de su cálculo, la Tasa de Interés máxima Activa que haya estipulado el Banco Central de Venezuela para los préstamos otorgados por la Banca. Así se decide.
Ahora bien y visto que ha habido un desequilibrio económico por perdida del poder adquisitivo de la moneda por efecto del proceso inflacionario de la economía nacional, éste Juzgado a los fines de establecer un justo equilibrio que del tal hecho deriva como consecuencia del incumplimiento por parte de la deudora de honrar su compromiso de pago de lo debido por concepto de capital del préstamo otorgado, condena a la demandada al pago de la Indexación Judicial que resultare del cálculo que se acuerda sobre el monto del capital condenado al pago en el presente fallo, mediante la realización de experticia complementaria al fallo en atención a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo los expertos que se designaren, tomar en consideración el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C) para la Ciudad de Caracas, que mediante Boletines mensuales haya emitido el Banco Central de Venezuela para el período comprendido desde la fecha de admisión de la demanda (07 de Enero de 2008) hasta el momento en que recaiga sentencia definitivamente firme en la causa. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela en los términos dispuesto en el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares derivado de contrato de préstamo incoara la Entidad Financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de los ciudadanos CHARLES JUPITER CONSIGNANI QUIROZ, en su carácter de deudor principal de las obligaciones contraídas y AMBAR JHOSELINE MENESES MANUITT, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por el deudor principal, todos ampliamente identificados en el presente fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se CONDENA a la parte demandada en la causa, al pago a favor de la actora de cantidad de Cuarenta y Siete Millones Doscientos Setenta y Un Mil Ciento Ochenta y Tres Bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 47.271.183,67) o su equivalente actual a Cuarenta y Siete Mil Doscientos Setenta y Un Bolívares Fuertes con dieciocho céntimos (Bf. 47.271,18), discriminado en la siguiente forma: A.- La cantidad de Treinta y Seis Millones Doscientos Treinta y Seis Mil Ciento Cincuenta y Cinco Bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 36.233.155,45) ó su equivalente actual de Treinta y Seis Mil Doscientos Treinta y Tres Bolívares fuertes con quince céntimos (Bf. 36.233,15), por concepto de capital adeudado. B.- La cantidad de Nueve Millones Ochocientos Sesenta y Tres Mil Cuatrocientos setenta bolívares con nueve céntimos (Bs. 9.863.470,09) ó su equivalente como consecuencia del proceso de reconversión monetaria de Nueve Mil Ochocientos Sesenta y Tres Bolívares Fuertes con cuarenta y siete céntimos (Bf. 9.863,47), por concepto de intereses convencionales desde 09-09-2006 hasta el 02-11-2007; y C.- La cantidad de Un Millón Ciento Setenta y Cuatro Mil Quinientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Doce céntimos (Bs. 1.174.558,12) o su equivalente actual de Mil Ciento Setenta y Cuatro Bolívares Fuertes con cincuenta y cinco céntimos (Bf. 1.174,55), por concepto de intereses de mora desde el 09-10-2006 hasta el 02-11-2007, más aquellos que se siguieron venciendo desde la fecha de admisión de la demanda hasta el momento en que recaiga sentencia definitivamente firme en la causa, cuyo cálculo deberá efectuarse a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante experticia complementaria al fallo por expertos, quienes deberán tomar en consideración a los fines de su cálculo, la Tasa de Interés máxima Activa que haya estipulado el Banco Central de Venezuela para los préstamos otorgados por la Banca.
-TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada en la causa al pago a favor de la actora de la INDEXACIÓN JUDICIAL que resultare del cálculo que se acuerda sobre el monto del capital condenado al pago en el presente fallo, mediante la realización de experticia complementaria al fallo en atención a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo los expertos que a designar, tomar en consideración el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C) para la Ciudad de Caracas, que mediante Boletines mensuales haya emitido el Banco Central de Venezuela para el período comprendido desde la fecha de admisión de la demanda (07 de Enero de 2008) hasta el momento en que recaiga sentencia definitivamente firme en la causa.
-CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas y costos del proceso a la parte demandada en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
-QUINTO: Se hace del conocimiento de las partes, que el presente fallo es proferido dentro del lapso legal previsto para ello por el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria su notificación.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los OCHO (08) días del mes de MAYO del año DOS MIL OCHO (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA.

ABG. KAREN SANCHEZ OSUNA.
En la misma fecha, siendo las DIEZ MINUTOS DE LA MAÑANA (10:00 a.m), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento N° 02 del Libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA.

ABG. KAREN SANCHEZ OSUNA.



NGC/KSO/*
Asunto N° AP31-M-2007-000282.
11 Páginas, 01 Pieza Principal, 01 Cuaderno de Medidas N° AN3A-X-2008-000003.