REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintidós (22) de Mayo de dos mil ocho (2008)
197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2007-004125

-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: LUISA DEL VALLE AMARISTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número 8.452.071.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Isamir González Niño y Oscar Delgado, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 124.455 y 124.262; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Mónica Hernández León, Manuel José Escauriza Sánchez, Elio Gonzalo Roa Ríos, Marisabel Ron Chacín, Axa Zeiden López, Hilda Quiñónez Morales, Luissana Mejías Gámez, Magally Aboud Sol, Clara Elena Boggio Volcán, Heidy del Carmen Delgado Peña, Angie Andreina Arargort Alfaro, Sylvia Cristina Martínez Vargas y Edgar Daniel Patiño Blanco, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 111.362, 64.660, 99.311, 63.318, 36.549, 67.836, 96.263, 13.841, 72.120, 111.837, 123.059, 62.670 y 42.829; respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.


Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 24 de Septiembre de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 27 de Septiembre de 2007, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 01 de Octubre de 2007, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, así como la notificación mediante oficio a la Procuraduría General de la República, por ser la demandada un ente perteneciente al Estado.
En fecha 24 de Marzo de 2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 01 de Abril de 2008, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 3 de Abril de 2008, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio.
En fecha 04 de Abril de 2008, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 09 de Abril de 2008, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha de 11 de Abril de 2008, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 15 de Mayo de 2008 a las 09:00 a.m., acto al cual comparecieron ambas partes, y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representada comenzó a prestar servicios como aseadora en la demandada en fecha 1 de Marzo de 2005, en un horario comprendido de 8:30ª.m a 4:30p.m de lunes a viernes, siendo su último salario de Bs.F 1.149,10 (Bs. 1.149.104,00), que estuvo realizando sus labores inherentes a su cargo de forma cabal y correcta hasta el 29 de septiembre de 2006, cuando sin ningún tipo de justificación fue despedida. En consecuencia de todo lo antes expuesto, procede a demandar por los siguientes montos y conceptos:
- Por concepto de vacaciones no disfrutadas ni pagadas, la suma de Bs.F 1.140,10 (Bs. 1.140.104,00).
- Por concepto de vacaciones fraccionadas correspondiente al mes de Septiembre de 2006 Bs.F 570,05 (Bs. 570.051,90).
- Por concepto de bono vacacional no cancelado, Bs.F 798,07 (Bs.798.072,66).
- Por concepto de bono vacacional fraccionado correspondiente al mes de Septiembre de 2006, Bs.F 399,03 (Bs. 399.036,33).
- Por concepto de utilidades legales fraccionadas no canceladas Bs.F 3.420,31 (Bs. 3.420.311,40).
- Por concepto de antigüedad, la suma de Bs.F 2.933,24 (Bs. 2.933.247,09).
- Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de Bs.F 2.111,47 (Bs. 2.111.478,30).
- Por concepto de indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs.F 1.407,65 (Bs.1.407.652,20).

Estima la presente demanda en la cantidad de Bs.F 12.779,95 (Bs.12.779.953,88), asimismo solicita que se acuerde el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, y que el mismo sea cuantificado mediante una experticia complementaria del fallo.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada alegó la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo, como prerrogativa concedida a la República, que supone que toda persona que intente una acción judicial contra la República Bolivariana de Venezuela, debe agotar previamente el procedimiento administrativo consagrado en los artículos de 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia solicita que se declare la inadmisibilidad de la presente demanda.

Que en caso de no prosperar la defensa antes señalada, invoca la improcedencia de los conceptos demandados, ya que la demandante comenzó a prestar servicios en fecha 1 de Marzo de 2005, por un contrato a tiempo determinado, con un salario inicial de Bs.F 321,23, siendo renovado en una sola oportunidad desde el 1 de enero de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2006, fecha en la cual el patrono decidió la no renovación del mismo, percibiendo un salario final mensual de Bs.F 608,40, que los contratos suscritos son a tiempo determinado, por ende se extinguen al llegar la fecha de su terminación establecida por las partes y no pierden su condición a su naturaleza aún cuando fueren renovados, así lo establece el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega que todos los conceptos de índole laboral fueron debidamente pagados, en consecuencia de todo lo antes expuesto, niega y rechaza todos los conceptos demandados por la actora.
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Aduce la representación judicial de la parte actora que su representada inició sus labores en fecha 1 de Marzo de 2005 hasta el día 29 de Septiembre de 2006, que anteriormente había prestado servicios desde el mes marzo 2003 hasta el mes de marzo de 2004, que el 29 de septiembre de 2006 se acercó a solicitar una carta de trabajo y le presentaron un contrato para firmarlo y le dijeron que hasta esa fecha tenían que pagarle.

Por su parte, la representación judicial de la parte accionada alega como punto previo que se declare la inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo, de conformidad con lo establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que son normas de orden público, reconoce que la relación de trabajo comenzó el 1 de Marzo de 2005 y culminó en fecha 30 de Septiembre de 2006, que se suscribieron dos contratos a tiempo determinado el primero con una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005 y una prórroga hasta el 30 de septiembre de 2006, que no hubo despido injustificado, motivo por el cual no le corresponden las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reconocen el pago de la bonificación de fin de año, y que la misma fue cancelada a finales del año 2006 y que el pago cursa en autos, que se evidencia de las pruebas que la demandante cobró íntegramente los conceptos por bono vacacional correspondiente al período 2005-2006 y vacaciones no disfrutadas correspondiente al período 2005-2006, que la antigüedad no le fue cancelada directamente a ella, que está depositada en el Banco de Venezuela y que en el momento de la terminación de la relación de trabajo, se le ordenó al Banco la liquidación de dicho concepto, los cuales coinciden con lo reclamado por la demandante, motivos por los cuales considera que no le corresponde ningún concepto que reclamó.


-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa que la presente controversia se circunscribe a determinar en primer lugar la procedencia o no de solicitud de inadmisibilidad de la demanda formulada por la parte demandada, ya que a su decir, es obligatorio el agotamiento previo del procedimiento administrativo antes de interponer una demanda de índole patrimonial contra la República.

De igual forma corresponde a este Tribunal determinar la procedencia o no de los conceptos por prestaciones sociales reclamados por la parte accionante, ya que la parte demandada argumentó que nada tiene que cancelar a la demandante, debido a que los conceptos laborales ya fueron cancelados, motivo por el cual le correspondió la carga de la prueba a la demandada a fin de demostrar los referidos pagos.

-CAPÍTULO IV-
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:
Promovió las documentales marcadas con las letras A y B (folios 25 y 26 del expediente), copias al carbón de recibos de pagos. Este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por sana crítica debido a que los mismos no fueron impugnados por la parte demandada en la audiencia de juicio y de ellos se desprende que en fecha 21 de Marzo de 2006 la actora recibió la cantidad de Bs.F 161,79 (Bs. 161.796,00) por concepto de cancelación de viáticos y que en fecha 07 de Noviembre de 2006, recibió la cantidad de Bs.F 1.947,42 (Bs. 1.1947.420,80) por concepto de pago de bonificación de fin de año. Así se establece.


Pruebas de la parte demandada:
Promovió las documentales marcadas con las letras B y D (folios 30, 31 y 34 del expediente), copia fotostática de contrato de trabajo y comunicación de fecha 29 de septiembre de 2006. Al respecto este Tribunal no les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la misma no se encuentra suscrita por la parte actora, en tal sentido no le es oponible, motivos por los cuales se desecha del debate probatorio. Así se establece.
Promovió la documental marcada con la letra C (folios 32 y 33 del expediente), copia fotostática de contrato de trabajo. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no fue impugnada por la parte demandante en la audiencia de juicio, y de la misma se desprende que las partes suscribieron un contrato a tiempo determinado que entró en vigencia desde el día 1 de enero de 2006 hasta el día 30 de septiembre de 2006, que la remuneración fue de Bs.F 608,40 (Bs. 608.400,00) mensuales. Así se establece.

Promovió la documental marcada con la letra D (folio 34 del expediente), comunicación de fecha 29 de septiembre de 2006. Este Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la misma no se encuentra suscrita por la actora, motivo por el cual este Tribunal la desecha del debate probatorio, porque no le es oponible a ésta. Así se establece.

Promovió la documental marcada con la letra E (folio 35 del expediente), copia simple de solicitud de pago. Este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por sana crítica ya que su contenido es igual al consignado en copia certificada de la Coordinación de Recursos Humanos (folio 46 del expediente), de un documento administrativo que goza de la presunción de legitimidad salvo prueba en contrario. En tal sentido, del documento se desprende que la actora en fecha 1 de Noviembre de 2006, recibió de la demandada el pago por bonificación de fin de año Bs.F 1.947, 42 (Bs.1.947.420,80). Así se establece.

Promovió junto al escrito de contestación de la demanda copias certificadas de documentos administrativos, por la Coordinación de Recursos Humanos (del folio 45 al 57 del expediente), las cuales no fueron impugnadas ni tachadas por la parte actora en la audiencia de juicio, y las mismas gozan de la presunción de legitimidad salvo prueba en contrario. En consecuencia, se desprenden los siguientes hechos:
- De las cursantes a los folios 45 y 46 del expediente, se evidencia que la actora recibió la cantidad de Bs.F 1.947,42 (Bs. 1.947.420,80) en noviembre de 2006, por concepto de bonificación de fin de año. Así se establece.
- De las cursantes a los folios 47 y 48 del expediente, se evidencia que la actora en fecha 30 de Octubre de 2006 recibió la cantidad de Bs.F 854,19 (Bs.854.193,60) por concepto de pago de bono vacacional y vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2006. Así se establece.
- De las instrumentales cursantes a los folios del 49 al 51 del expediente, se evidencia que la demandante le confirió poder al Abogado Nelson José Lezama Bottini a los fines de que la represente judicialmente sus derechos en especial para el cobro de prestaciones sociales. Así se establece.
- De las cursantes del folio 52 al 57 del expediente, se desprende que la actora poseía una cuenta nómina del Banco de Venezuela, en donde aparecía reflejada como trabajadora de la demandada, y en fecha 09 de Octubre de 2007 la Coordinadora de Recursos Humanos de la demandada solicitó al referido banco que se sirviera a abonar en la cuenta de ahorro correspondiente al fideicomiso, el monto acreditado por concepto de prestación de antigüedad de la actora. Así se establece.
-
Promovió la prueba de informes dirigida a la Oficina de Recursos de la demandada. Al respecto este Tribunal deja constancia de que negó la admisión del referido medio probatorio por auto de fecha 9 de Abril de 2008, y la parte no ejerció recurso alguno, en tal sentido, no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.


-CAPÍTULO V-
PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

La representación judicial de la parte demandada tanto en el escrito de contestación de la demanda como en la audiencia de juicio, solicitó al Tribunal de Juicio la declaratoria la inadmisibilidad de la presente demanda, debido que la demandante no agotó el procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos del 54 al 60 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que dicho requisitos deben cumplirse obligatoriamente para la admisión y la procedencia de acciones de índole patrimonial contra la República; como fundamento de sus argumentos invocó la sentencia proferida de la Sala de Casación Social número 155, de fecha 19 de Febrero de 2008, caso CVG; de igual manera invocó la sentencia número 1460, de fecha 12 de Julio de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Examinadas las sentencias invocadas, la Juez de este Tribunal observa que se refieren a supuestos de hecho distintos al de autos, ya que la sentencia número 155 de fecha 19 de Febrero de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia corresponde a un caso que se tramitó bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, siendo que el presente juicio se está tramitando por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente y respecto a la inadmisibilidad por no haber cumplido con el procedimiento administrativo previo a las demandas contra entes que gozan de los mismos privilegios y prerrogativas de la República, la Sala determinó que la demandada (CVG Carbones del Orinoco C.A. (CVG CARBONORCA) goza de dichos privilegios a partir de la publicación del Decreto con fuerza de Ley de Reforma Parcial del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, en tal sentido este Tribunal pasa a reseñar el siguiente extracto:

“En relación con la inadmisibilidad de la demanda por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia de las actas del expediente que la demanda fue interpuesta el 6 de mayo de 1998 bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la cual establecía en su artículo 57 los requisitos que debía contener toda demanda que se intente ante los tribunales de primera instancia del trabajo, requisitos que fueron cumplidos cabalmente en el libelo de demanda interpuesto por BELKYS BLANCO PÉREZ, contra la sociedad mercantil C.V.G. CARBONES DEL ORINOCO, C.A. (C.V.G. CARBONORCA), razón por la cual, se declara improcedente esta solicitud.
Respecto a la inadmisibilidad por no haber cumplido con el procedimiento administrativo previo a las demandas contra entes que gozan de los mismos privilegios y prerrogativas de la República, la demandada C.V.G. CARBONES DEL ORINOCO, C.A. (C.V.G. CARBONORCA) goza de estos privilegios a partir de la publicación del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana de noviembre de 2001, el cual en su artículo 24 dispone que la Corporación Venezolana de Guayana y sus empresas tuteladas tendrán las mismas prerrogativas y privilegios otorgados por la ley a la República. La demanda fue interpuesta el 6 de mayo de 1998, antes de la promulgación de este Decreto Ley que otorgó los privilegios y prerrogativas a la demandada, por lo cual no existía para ese momento la obligación de agotar el procedimiento administrativo previo en las demandas contra la CVG y sus empresas tuteladas (CARBONORCA), razón por la cual, considera la Sala que la parte actora no estaba obligada a cumplir con este requisito y por tanto es improcedente esta petición.”

En relación a la sentencia de fecha 12 de Julio de 2007, número 1460, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, está referida a un recurso de interpretación sobre el alcance de los artículos 56 y 57 del de Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es decir, con relación a la opinión jurídica de carácter vinculante que dicta la Procuraduría General de la República luego de concluida la sustanciación del expediente administrativo y a al deber de notificar al interesado del criterio sostenido por la Procuraduría General de la República, a tal efecto, la Sala Constitucional estableció:

“En este sentido, la Sala estima que los artículos 56 y 57 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República deben ser interpretados sistemáticamente, dentro del marco de las disposiciones referidas al procedimiento previo a las acciones contra la República (Título IV, Capítulo I de la Ley), evidenciándose claramente del expediente contentivo de la presente acción de interpretación, que en el caso conexo con la misma, el dictamen es una consulta aislada desconectada de un procedimiento administrativo. Por otra parte, la opinión contenida en el mismo no reviste el carácter de un acto administrativo con capacidad para crear derechos en favor de particulares, pues dicha opinión se produce en el marco de una relación interorgánica -como un eventual acto preparatorio de un acto complejo- el cual solo está dirigido a coadyuvar jurídicamente en la formación de la voluntad del órgano decisor y no a suplirla, razón por la cual sería solo el acto emitido por la Administración activa, el cual pondera intereses de diversa naturaleza para la definitiva decisión, el que podría o no crear derechos a favor de los administrados, pudiendo asimismo ser impugnado en sede administrativa o jurisdiccional de ser el caso, por los sujetos que resulten afectados por el mismo.

En efecto, ese carácter aislado y meramente consultivo (no constitutivo) e incapaz de crear derechos subjetivos en cabeza de los particulares, queda evidenciado por el hecho cierto de que, como ocurrió en el caso concreto, tanto la Consultoría Jurídica del Ministerio de Finanzas como la Procuraduría General de la República, luego de recabar nuevos elementos probatorios -surgidos en el marco de esa relación interórganica-procedieron a emitir sendas opiniones que dejaron sin efecto sus respectivos dictámenes previos. Esta posibilidad jurídica resulta coherente y cónsona, si se observa que, tal como se ha venido explicando, no se está en presencia de un procedimiento capaz de crear derechos subjetivos, sino de una auténtica tarea de consultoría interna que, al enriquecerse con nuevos elementos probatorios, puede orientarse en otro sentido.” (Subrayado y negritas de la Sala Constitucional).

Asimismo, observa este Tribunal que en sentencia de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de Mayo de 2007, caso CVG Bauxilum C.A , Número 989, efectuó una interpretación del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que consagra el deber de los funcionarios judiciales de observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales en aquellos casos en que se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, a la luz de los principios constitucionales del derecho del trabajo, de la siguiente manera:

“En relación con el agotamiento del procedimiento administrativo previo, la doctrina de la Sala ha sido uniforme y reiterada en cuanto a la exigencia de la previa comprobación de haberse gestionado la respectiva reclamación por la vía administrativa para poder dar curso a la demanda, no así en cuanto a la forma de gestionar o agotar la reclamación en vía administrativa. En efecto, aquí el criterio ha sido distinto a partir de la diferenciación de dos estadios temporales, esto es, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así, en la primera etapa, es decir, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo se exigió, inicialmente, la aplicación del procedimiento establecido en el Reglamento de la Ley del Trabajo que disponía que cuando la reclamación fuere contra la República se debía seguir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y cuando la reclamación fuere hecha contra otras personas jurídicas de carácter público distintas a la República, bastaba con la reclamación ante el Inspector del Trabajo competente. Luego, en virtud de la desaparición de este procedimiento por la derogatoria del Reglamento de la Ley del Trabajo por el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, se consideró que el procedimiento administrativo previo requerido por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República continuaba vigente y que, por tanto, debía continuar aplicándose en las reclamaciones contra la República; y que contra las demás personas jurídicas de derecho público, bastaba con que se acreditara de alguna manera que se hizo saber al patrono la pretensión de cobro de los derechos reclamados, para dar oportunidad al ente público de solucionar extrajudicialmente la controversia; con el agregado que en estos últimos casos se consideró que el cumplimiento de lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo no revestía carácter de orden público, por lo que correspondía al ente público demandado la carga de alegar como defensa procesal el incumplimiento del agotamiento de la reclamación administrativa previa.
Actualmente, es criterio de esta Sala que el agotamiento de la reclamación administrativa previa es de orden público, por lo cual ante los derechos reclamados por los trabajadores prevalece la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República, y que dicho procedimiento debe ser el establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para todos los casos.
Ahora bien, esta Sala de Casación Social se encuentra permeada por serias dudas sobre la aplicación en el ámbito procesal del trabajo de la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, razón por la cual procede a revisar su doctrina a la luz de las consideraciones siguientes:
La regla general en toda relación jurídico procesal, consiste en que el juez mantendrá a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencia ni desigualdades, lo cual es una manifestación del derecho constitucional a la igualdad que por lo demás no está consagrado como un derecho absoluto, es decir, que en su desarrollo legislativo puede ser encuadrado su ejercicio dentro de límites y condiciones que no transgredan su núcleo esencial.
Es así como, en el ámbito procesal el legislador ha establecido excepciones a esa igualdad formal de las partes en el proceso, creando prerrogativas o privilegios procesales a favor de cierta categoría de sujetos. Concreciones de estas excepciones son las prerrogativas otorgadas a la República, y por extensión, cuando una disposición legal expresa así lo consagre, a otros entes públicos; y las consagradas a favor de los trabajadores a quienes la Constitución les otorga una protección especial, dada la consideración del trabajo como hecho social.
Ahora, los problemas interpretativos para el juzgador se presentan cuando en los extremos de la relación procesal se encuentran, como en el caso de autos, sujetos de una y otra categoría, aquí el meollo del asunto consiste, y he allí la tarea interpretativa del juez, en procurar el equilibrio procesal que coloque a las partes en igualdad de condiciones, dicho de otra manera, el juez debe conciliar, buscar el punto de equilibrio entre unas prerrogativas y otras que permita el desarrollo del proceso sin desigualdades o ventajas ilegítimas a favor de alguna de las partes.
Esta tarea debe realizarse teniendo como línea de orientación el carácter especial y autónomo que tiene el Derecho del Trabajo. En efecto, universalmente el Derecho del Trabajo es reconocido como un Derecho Social, y más recientemente, dado el auge del proceso de constitucionalización de los derechos de los trabajadores, como un Derecho Social Constitucional.
Así, la Constitución de 1999 consagra y discrimina los elementos que conforman el Derecho del Trabajo como son: los principios de intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores -artículo 89, numerales 1 y 2-; el principio in dubio pro operario -artículo 89, numeral 3-; prohibición de discriminación -artículo 89, numeral 5-; prohibición del trabajo para los adolescentes -artículo 89, numeral 6-; jornada de trabajo y derecho al descanso -artículo 90-; derecho al salario y a las prestaciones sociales -artículos 91 y 92-; derecho a la estabilidad laboral -artículo 93-; derecho a la sindicalización -artículo 95-; derecho a la negociación colectiva -artículo 96-; y el derecho a huelga -artículo 97-.
Estos principios e instituciones propias son, precisamente, la manifestación y concreción de la autonomía de este nuevo Derecho Social Constitucional del Trabajo, que se expresa en una metodología y sistema de interpretación propios basados en los principios de intangibilidad y progresividad, de in dubio pro operario y de primacía de la realidad.
Si el Derecho Social del Trabajo goza de completa independencia y autonomía, es lógico concluir que el Derecho Procesal del Trabajo al formar parte de aquel, también goce de dicha autonomía. De allí que, el constituyente de 1999 en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4 de la Constitución, ordenara la promulgación de una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada.
Siguiendo el mismo orden de ideas, si el Derecho del Trabajo es una rama del Derecho Social, es lógico concluir que el Derecho Procesal del Trabajo también se rige por los postulados de esta rama del derecho que trata de minimizar las desigualdades legales para obtener un equilibrio procesal cuyo cometido es alcanzar la aplicación de la justicia social en su más noble cometido: la equidad. No por otra razón, es que la citada Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución establece que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe garantizar la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en la Constitución.
De todo esto se infiere que el principio fundamental que caracteriza el nuevo Derecho Procesal del Trabajo es la acción protectora de la parte débil de la relación procesal, lo que implica una modificación sustancial del principio de igualdad procesal, con el fin de lograr la protección del débil jurídico.
De este modo, los principios y lineamientos con los cuales se edificó el proceso laboral están dirigidos a proteger al hiposuficiente y a asegurarle que en un breve plazo el conflicto de intereses que perjudica sus derechos sustantivos será resuelto aplicando los principios de equidad y de buena fe, basamentos esenciales de la justicia social.
De manera que, el proceso laboral no puede ser formalista, por el contrario, la simplicidad, la sencillez de las formas de sus actos y la celeridad son características esenciales e insustituibles del mismo, lo que necesariamente debe traducirse en garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la jurisdicción, en una reducción de formalidades procesales, en una abreviación de los lapsos procesales, etc.
Son estos lineamientos los que deben orientar la labor interpretativa con miras a procurar el punto de conciliación o equilibrio de las prerrogativas procesales a que antes se hizo referencia.
Establecidos estos lineamientos, esta Sala en un primer término observa que el legislador establece a favor de los entes públicos prerrogativas que inciden en distintas etapas del proceso afectando de manera ostensible el equilibrio de la relación procesal: el agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, las limitaciones al poder cautelar, la notificación, la no confesión ficta, las formas anormales de terminación del proceso, costas y retasa, y ejecución de sentencia. Estas prerrogativas no tienen todas la misma justificación, algunas son justificadas en razón del carácter con que actúan los entes públicos como tutores del interés general, que conlleva que una perdida sufrida por el Estado implica un perjuicio indirecto para toda la colectividad; otras se justifican en la tutela que hace el legislador del principio de legalidad presupuestaria.
Ahora bien, la aplicación de estas prerrogativas en el proceso laboral requiere su adecuación a la naturaleza excepcional y al carácter social y protector del Derecho Procesal del Trabajo, es decir, el alcance de dicha aplicación amerita la interpretación de las prerrogativas considerando como premisa orientadora los lineamientos antes expuestos.
En este sentido, es menester atenerse en primer término, a lo que disponga la normativa especial del trabajo sobre el particular. Así tenemos que, con respecto al agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su artículo 32, lo exigía, sin cuyo cumplimiento no se daba curso a la demanda, por su parte el Reglamento de la Ley del Trabajo (derogado por el nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en Gaceta Oficial Nº 5.292 Extraordinario de fecha 25-01-1999) establecía la forma de tramitar la reclamación administrativa previa, de esta manera, el artículo 409 disponía textualmente:
Artículo 409. Sin prejuicio del derecho de acudir a los Tribunales del Trabajo, las reclamaciones contra las personas morales de carácter público, en su condición de patronos se tramitarán en la forma siguiente:
1. Cuando la reclamación fuere hecha contra la República se seguirá el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
2. Cuando la reclamación fuere hecha contra los Estados, las Municipalidades o cualesquiera otras personas morales de carácter público, el Inspector del Trabajo formará un expediente del asunto y hará la gestión administrativa que sea conducente por ante la autoridad respectiva. Cuando no se llegare a un arreglo amistoso, el Inspector lo manifestará así inmediatamente a los reclamantes, expresándoles que el camino legal a seguir en caso de insistir en el reclamo es acudir a los Tribunales del Trabajo de conformidad con la Ley.
Como puede observarse, antes del régimen procesal vigente, la ley consagraba de manera expresa la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, a cuyo fin el Reglamento de la Ley del Trabajo establecía las formalidades que debía realizar el trabajador para cumplir con tal exigencia.
En el régimen actual esa exigencia no existe, al menos de manera expresa, en su lugar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 12 establece:
Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.
Para determinar el alcance de la norma transcrita, es necesario atemperar dichos privilegios y prerrogativas dentro del proceso laboral en consideración de los principios que lo rigen y de los principios protectores del trabajador.
En este orden de ideas, se debe dar especial consideración al trabajador como débil jurídico y económico, y al trabajo como hecho social que goza de la protección especial del Estado y que se rige por una serie de principios tales como la intangibilidad y la progresividad de los derechos de los trabajadores y el in dubio pro operario, entre otros.
De manera que, considera la Sala, los privilegios y prerrogativas deben encontrar el justo límite que permita el equilibrio entre el denominado interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.
Sentado lo anterior, observa la Sala que los vocablos intangibilidad y progresividad comprenden dos acepciones apartes. La intangibilidad puede entenderse adjetivamente en el sentido que no debe ni puede tocarse; la progresividad se entiende como cualidad de progresivo que significa que avanza, favorece el avance o lo procura o que progresa o aumenta en cantidad o perfección. De allí que, los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso.
De este modo, dentro de los fundamentos esenciales de los derechos de los trabajadores hay que resaltar la irregresividad y su correlativa progresividad. La legislación laboral debe desarrollar el beneficio en caso de haber alteración en las normas protectoras de los trabajadores.
La intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador. Así las cosas, esta Sala, en consideración de lo expuesto, observa que, garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la justicia, ha sido considerado como un elemento esencial del Derecho Procesal del Trabajo como Derecho Social.
Con base en los lineamientos anteriores, considera esta Sala que al desaparecer del ordenamiento procesal del trabajo, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia.
Una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso del trabajador a la justicia, cuya manifestación más elemental consiste en el acceso al órgano jurisdiccional para el planteamiento de sus reclamos; este objetivo prevalece ante la finalidad perseguida por la prerrogativa en cuestión, la cual es permitir al ente público conocer de manera exacta las pretensiones que serán deducidas por el particular en vía jurisdiccional, una vez agotado el procedimiento administrativo.
Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.
Sólo así se puede conseguir el punto de equilibrio, la debida ponderación entre el interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.
A mayor abundancia, es pertinente poner de manifiesto que en materia de función pública, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo dada la especialidad de la materia, y en virtud de que el procedimiento especial de avenimiento que establecía la Ley de Carrera Administrativa fue derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio que perfectamente es aplicable, mutatis mutandi, en el proceso del trabajo.
Siendo así las cosas, sería injusto establecer diferencias en este aspecto frente a los servidores del Estado que haría más pesada la carga para el más débil. Por las razones antecedentes, considera esta Sala que la parte actora no estaba obligada a cumplir con la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo. Así se decide.” (Cursivas de este Tribunal de Juicio)

En vista del criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, que este Tribunal aplica de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado considera improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la presente demanda por falta de agotamiento previo del procedimiento administrativo al presente caso que se trata de una demanda interpuesta en fecha 24 de septiembre de 2007, es decir, bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y posterior a la fecha de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (17 de Mayo de 2007, caso CVG Bauxilum C.A , Número 989), por cuanto de acuerdo esta jurisprudencia antes citada, en los asuntos donde se ventilen derechos laborales o se hagan reclamaciones de índole laboral en contra de un ente del Estado Venezolano, el actor no se encuentra obligado de cumplir con la exigencia legal establecida en los artículos 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, referida al agotamiento previo de la vía administrativa antes de intentar demandas judiciales, todo con fundamento a los principios constitucionales que rigen la materia de derecho del trabajo, y sobre la base de una de las finalidades primordiales del proceso laboral de facilitar al trabajador el acceso a la justicia, motivo por el cual este Tribunal desecha esta petición. Así se establece.


-CAPÍTULO VI-
DEL FONDO DE LO DEBATIDO

Analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, en cuanto a la procedencia o no de los conceptos de prestaciones sociales reclamados por la parte actora, y visto la defensa expuesta de la parte demandada quien adujo que los conceptos laborales ya fueron cancelados, motivo por el cual le correspondió la carga de la prueba, este Tribunal observa que:

De los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio, consta del contrato de trabajo (folios 32 y 33 del expediente), que la relación de trabajo tuvo una vigencia comprendida desde el día 1 de marzo de 2005 hasta el 30 de Septiembre de 2006, por haberse renovado el contrato de trabajo por una vez, es decir, que las partes desde el inicio estaban en conocimiento del término convenido para la expiración de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, este Tribunal desecha el alegato de despido injustificado sostenido por la parte actora, por ende, no acuerda el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 ejusdem. Así se establece.

En relación al resto de los conceptos demandados, referidos a vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad e intereses sobre la prestación de antigüedad. Este Tribunal observa, que por medio de las copias certificadas de la Coordinación de Recursos Humanos de la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela (del folio 45 al 57 del expediente), la parte accionada logró demostrar que pagó a la demandante los conceptos concernientes por bonificación de fin de año, así como el pago de vacaciones, bono vacacional y que la prestación de antigüedad así como sus intereses están en disposición de la parte actora, según también se pudo constatar de la declaración de parte que este Tribunal efectuó según el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivos por los cuales conllevan a esta sentenciadora a concluir la improcedencia de la presente demanda. Así se establece.


-CAPÍTULO VII-
DISPOSITIVO


En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Punto Previo: SIN LUGAR la solicitud de inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana LUISA AMARISTA contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. TECERO: No se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo establecido en sentencia N° 172 de fecha 18 de febrero de 2004, Exp. N° 01-1827 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra. Así se decide.

Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 84 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República . Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Mayo de Dos Mil Ocho (2008). Años 197º y 149º.



LA JUEZ TITULAR
MARIANELA MELEAN LORETO

LA SECRETARIA
YAIROBI CARRASQUEL

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 22 de Mayo de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA
YAIROBI CARRASQUEL
MML/vr/yc
EXP AP21-L-2007-004125.