REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 14 de Mayo de 2008
198º y 149º
Nº DE EXPEDIENTE: GP02- L-2008-00536
Parte Actora: Teodoro Antonio Bullen, Identificado Con La Cédula Nº 11.806.672
Abogado Apoderado De La Parte Actora: Migdalia Mendoza Balza, Inpreabogado Nº 78.528.
Parte Demandada: “Venezolana De Seguridad Y Vigilancia, C.A. (Vesevica)”.
Abogado De La Parte Demandada: Beatrice Noris Inpreabogado Nº 128.191.
Motivo: Prestaciones Sociales.
En el día de hoy Catorce (14) de Mayo de 2008, siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde, comparecen voluntariamente el trabajador TEODORO ANTONIO BULLEN, identificado con la cédula Nº 11.806.672, asistido de la Abogada MIGDALIA MENDOZA BALZA, Inpreabogado Nº 78.528, y por la demandada “VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A. (VESEVICA)”, compareció su Apoderada Judicial BEATRICE NORIS, Inpreabogado Nº 128.191; Este Tribunal exhorta a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; y como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo, EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA declaran en este acto, libres de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad, con plena clarividencia en el querer (saben lo que les conviene) su voluntad de transigir en el presente juicio. Así, ambas partes, de común acuerdo, mediante recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen en fijar como monto total y definitivo de todos los conceptos demandados en el presente juicio, la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 10.215,00), los cuales recibirá el demandante de la siguiente manera, el día 10 de Julio de 2008, la cantidad de Bs.F. 3.000,00; el día 4 de Agosto de 2008, la cantidad de Bs.F. 2.405,00; el día 10 de Septiembre de 2008, la cantidad de Bs.F. 2.405,00; y el día 10 de Octubre de 2008, la cantidad de Bs.F. 2.405,00, todos por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral, a la hora acordada entre las partes. La presente transacción ha sido acordada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo que existió entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA y con la misma se transigen TODOS los conceptos demandados en el presente juicio.
Declara EL DEMANDANTE, que reconoce y acepta que LA DEMANDADA no le adeudará cantidad alguna con motivo de la relación de trabajo que existió entre ELLOS. Asimismo declara que nada quedará a deberle LA DEMANDADA, por los conceptos aquí transados, y los cuales comprenden pago de Prestación de Antigüedad, Intereses generados por su prestación de antigüedad, Complemento de Pago de Antigüedad por finalización del contrato del trabajo, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas año 2007-2008, Diferencia de Vacaciones correspondientes al período 2003-2004, Utilidades fraccionadas año 2007, Salarios dejados de percibir por cada día de retardo en el pago como lo establece La Cláusula 69 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Vigilancia del Estado Carabobo.
EL DEMANDANTE, declara: (1º) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (2º) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, y en consecuencia, que nada podrá reclamar por estos conceptos transados a futuro. En tal sentido, EL DEMANDANTE, le otorgará a LA DEMANDADA un total y definitivo finiquito al momento del pago. En virtud del presente finiquito, las partes declaran que nada más tendrán que reclamarse entre sí por los conceptos aquí transados, de tal manera que el presente finiquito constituirá un finiquito absoluto entre las partes.
La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y viendo que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo con sede en Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Es todo.
EL JUEZ,
SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS
EL TRABAJADOR y SU ABOGADA
LA ABOGADA DE LA DEMANDADA
LA SECRETARIA,
ANMARIELLY HENRIQUEZ
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