REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 16 de mayo de dos mil ocho
198º y 148º

ASUNTO: GP02-L-2007-001919

Visto el escrito interpuesto por los apoderados de la parte demandada, en fecha 15 de noviembre de 2008, en donde solicitan el emplazamiento de las siguientes sociedades mercantiles llamados como Terceros al presente juicio:

1) DISTRIBUIDORA DEL VALLE 2000, S.R.L.
2) DISTRIBUIDORA 20.243, C.A.
3) DISTRIBUIDORA REIMEN, C.A.
4) DISTRIBUIDORA 20.228, C.A.
5) DISTRIBUIDORA BLANCO Y SANCHEZ, S.R.L.
6) DISTRIBUIDORA 20.218, C.A.
7) DISTRIBUIDORA LOS SEIS SANCHEZ, S.R.L. y;
8) DISTRIBUIDORA DAYANA RODRIGUEZ, C.A.

Ahora bien en las actas de asambleas, (anexos del escrito presentado), se puede constatar que las sociedades de comercio anteriormente identificadas se encuentran representadas por los ciudadanos Mario Villareal, Samuel Arias, Pedro Segundo Riera, Jesús Galeno, Rafael Blanco, Gunther Salcedo, Deidy Guillen, José Sánchez, Manuel Rodríguez, y Alexander Gutiérrez, titulares de las cédulas de identidad V-12.997.447, V- 7.121.100, V- 3.919.895, V-7.012.261, 9.162.245, V- 7.149.731, V- 13.047.561, V- 6.286.541, V- 5.443.753, y V- 11.100.310 respectivamente, los cuales tienen el carácter dentro de esta pretensión de parte actora.

Colorario a lo anteriormente expuesto este Tribunal considera que:

El artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal establece: “El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado”.

De artículo anteriormente trascrito se puede evidenciar que el demandado puede llamar a un tercero a juicio, ya sea en garantía o por ser común a éste la causa, y en caso de ser admitida la tercería, este no impugnará su notificación, por el contrario deberá comparecer con los mismos deberes y derechos procesales que tenga el demandado, es decir que el tercero llamado a juicio actuará en igualdad de condiciones que las del demandado.

Ahora bien, el llamado como terceros de las sociedades de comercio anteriormente mencionadas fue fundamentado en que entre los demandantes y la demandada existió una relación comercial por medio de dichas sociedades de comercio, tratando de desvirtuar así una relación laboral, considerando pues este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia improcedente el llamado de los actores como terceros, y declara inadmisible la tercería planteada por la parte demandada. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia y Notifíquese de la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, en Valencia a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. SERVIO ORLANDO FERNANDEZ ROJAS



LA SECRETARIA
ABG. ANMARIELLY HENRÍQUEZ.