REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA.

Valencia, 21 de mayo de 2008
198º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2008-000699
PARTE ACTORA: ASDRUBAL CONTRERAS titular de la cédula de identidad Nº V- 3.898.498
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ANA FERNÁNDES inpreabogado Nº 67.394
PARTE DEMANDADA: SERENOS METROPOLITANOS ARAGUA Y CARABOBO C.A.
ABOGADO REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ NI POR MEDIO REPRESENTANTE LEGAL, NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL ALGUNO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 21 de mayo de 2008, este Tribunal pasa a dictar sentencia por auto separado, según consta al folio 83 del expediente bajo análisis. Visto que el día 14 de mayo de 2008, a la hora fijada, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, compareció a la misma el trabajador ASDRUBAL CONTRERAS titular de la cédula de identidad Nº V- 3.898.498, acompañado de su apoderada Abg. ANA FERNÁNDES inpreabogado Nº 67.394, En este estado el tribunal deja constancia de LA NO COMPARECENCIA A LA AUDICIENCIA DE FECHA 14 DE MAYO DE 2008 HORA 10:00 a.m. DE LA PARTE DEMANDADA SERENOS METROPOLITANOS ARAGUA Y CARABOBO C.A.; ni por medio de representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, pasa este despacho a dictar el Dispositivo del Fallo, previamente y de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido: este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PARCIALMENTE CON LUGAR, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos por las siguientes Consideraciones para decidir: 1) Que por efecto del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la incomparecencia de la demandada, SERENOS METROPOLITANOS ARAGUA Y CARABOBO C.A.; a la audiencia del día de hoy, se presume la admisión de los hechos. 2) Del Libelo de Demanda se evidencia y se discriminara por los dichos del actor que:

ASDRUBAL CONTRERAS:
a.-) Ingreso a prestar servicios personales para la demandada en fecha 28 de junio de 2.006.
b.-) Devengaba un salario promedio diario de Bs.F. 931,87 para el momento de la culminación de la relación laboral.
c.-) Fecha en la cual culminó la relación laboral 27 de febrero de 2008, debido a la renuncia presentada por el mismo.
DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

PRIMERO: Promovió el merito favorable del actor, el cual no es un medio probatorio y en base al principio inquisitorio esto es constituye una obligación para el juez la revisión de las mismas.
SEGUNDO: Promovió marcado “A” copia de la carta de renuncia de fecha 26 de febrero de 2008, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Promovió marcado “B” carnet de trabajo expedido por la empresa en fecha 27 de octubre de 2007, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Promovió marcado “C”, constancia de trabajo expedida en fecha 12 de julio de 2007 por la empresa, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Promovió marcado “LEGAJO 1” 19 recibos de pago del año 2006 en originales y copias, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: Promovió marcado “LEGAJO 2” 40 recibos de pago del año 2007, en originales y copias, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEPTIMO: Promovió marcado “LEGAJO 3” 6 recibos de pago del año 2008 en originales y copias, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA PRUEBA POR ESCRITO:

PRIMERO: Promovió Convención Colectiva de Trabajo marcada con la letra “A”, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISPOSITIVO:


PRIMERO: Reclama 87 días por concepto de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual se condena a pagar la cantidad de Bs.F. 3.103,31.
SEGUNDO: Reclama 20 días por concepto de complemento de prestación de antigüedad, de conformidad con parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual es negado por este Tribunal en virtud que el demandante solicita una doble indemnización por el mismo concepto al reclamar la antigüedad acumulada y el complemento de la misma.
TERCERO: Reclama Intereses Sobre La Prestación De Antigüedad estos deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo de acuerdo al literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para lo cual las partes designaran un experto de mutuo acuerdo y en caso de no haber acuerdo, este Tribunal designa al Banco Central de Venezuela como experto para que realice dicha experticia.
CUARTO: Reclama 35 días por concepto de vacaciones y 7 días por concepto de bono vacacional del período 2006-2007, de conformidad con la establecido en la cláusula 08 de la Convención Colectiva, por lo cual se condena a pagar la cantidad de Bs.F. 1.304,52.
QUINTO: Reclama 38 días por concepto de vacaciones y 8 días por concepto de bono vacacional del período 2007-2008, de conformidad con la establecido en la cláusula 08 de la Convención Colectiva, por lo cual se condena a pagar la cantidad de Bs.F. 931,80.

SEXTO: Reclama 35 días por concepto de utilidades fraccionadas del año 2006, de conformidad con la establecido en la cláusula 11 de la Convención Colectiva, por lo cual se condena a pagar la cantidad de Bs.F. 809,55.
SEPTIMO: Reclama 70 días por concepto de utilidades del año 2007, de conformidad con la establecido en la cláusula 11 de la Convención Colectiva, por lo cual se condena a pagar la cantidad de Bs.F. 2.139.90.
OCTAVO: Reclama 5,83 días por concepto de utilidades fraccionadas del año 2008, de conformidad con la establecido en la cláusula 11 de la Convención Colectiva, por lo cual se condena a pagar la cantidad de Bs.F. 181,08.
NOVENO: Reclama reembolso por 60 días de diferencia de salario de conformidad con lo previsto en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual se condena a pagar la cantidad de Bs.F. 204,60.
DECIMO: Reclama 409 por concepto de cesta ticket por el 0.25 % de la unidad tributaria pero correspondiente a cada uno de los años, este tribunal pasa a revisar el derecho acordando que los días reclamados sean cancelados al 0.25% de la Unidad Tributaria actual, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación, condenando a pagar la cantidad de Bs.F. 47,04.
UNDECIMO: El demandante en su escrito libelar expresa que no cumplió con el preaviso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 107 Ejusdem, se le deduce de lo condenado a pagar al patrono la cantidad equivalente a 30 días, lo cual arroja la cantidad de Bs.F. 931,80. y así se decide


En consecuencia este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara PARDIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA y condena la demandada SERENOS METROPOLITANOS ARAGUA Y CARABOBO C.A.;a cancelar la cantidad total de CINCO MIL CUATROCIENTO VENTICAUTRO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.F 7.790,00). MAS LO QUE RESULTE DEL CALCULO DE LOS INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, tomándose en cuenta los IPC del Área Metropolitana de Caracas, y la cual deberá ser calculada desde el decreto de la ejecución forzosa hasta el momento en que se efectué la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Debiendo excluirse las vacaciones y recesos judiciales.

No se condena en costas, por no haber sido la accionada totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION.
Años 198° y 149°.
DIOS Y FEDERACIÓN

EL JUEZ
ABG. SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS

LA SECRETARIA
ABG. ANMARIELLY HENRÍQUEZ