REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP21-L-2007-001538.-
DEMANDANTE: LUIS RAMON URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 1.886.419.-
APODERADOS JUDICIALES: LUIS ALFREDO LEMUS CEDEÑO y SANTIAGO ZERPA MARTIN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo el N°. 21.753 y 33.895 respectivamente.-
DEMANDADA: F & G EDICIONES., inscrita por ante el Registro mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05/03/1976, bajo el N° 80 Tomo 14-B Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES: JOSE JOAQUIN BRITO y EFRAIN JOSE SANCHEZ BARRIOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los 77.388 y 68.031 respectivamente.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 20/06/1992, mi mandante comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados, en donde devengó un salario mensual por comisiones, laborando de lunes a domingo, en un horario variable, desempeñando el cargo de REPRESENTANTES DE VENTAS en la demandada, hasta el día 09/02/2006, fecha esta en la cual fue despedido injustificadamente sin haber incurrido en las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; adujo que ante la falta de pago de los conceptos legales que el patrono quedó a deber a raíz de la terminación de la relación laboral, acudió por ante la Inspectoría del trabajo en donde planteó su reclamación, siendo infructuosa las gestiones de reclamación; que por tales motivos procedió a demandar por los siguientes conceptos y montos que s ele adeudan, a saber: 1) Art. 108 LOT, antigüedad Bs. 5.073.701,72 (Año 1990 5 años) ; 2) Compensación por transferencia art. 666 ejusdem, Bs. 4.781.499,oo; 3) Prestación de antigüedad 1997 art. 108 LOT, Bs. 38.811.006,51: 4) Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 17.590.024,32; 5) Utilidades Bs. 9.744.473,70; 5) Indemnización por despido art.125 LOT., Bs. 7.953.822,oo; 6) Indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 4.772.293,20; 7) Por comisiones 2007-2008 Bs. 17.163.595, para un total general de Bs. 78.871.619,73.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la demandada en su escrito de contestación a la demanda, admitió que el actor prestó servicios no exclusivos como vendedor independiente en la empresa demandada; negó y rechazó la relación de servicios personales del actor con la demandada; rechazó y contradice que el actor haya prestado servicios, personales, subordinados, dependencia y salario con la demandada; negó que el actor cumpliera horario de trabajo de Lunes a Domingo variable; nunca trabajó ni cumplió jornada ordinaria como supuesto representante de ventas en la accionada; negó que haya prestado su servicios en fecha 20/06/1992, con culminación el día 09/02/2006; que haya sido despedido injustificadamente de la demandada, porque el supuesto trabajador nunca laboró para la demandada; alegó que nunca tuvo la condición de trabajador de la empresa; negó la antigüedad alegada de 13 años, 07 meses y 19 días; negó que se adeuda concepto ni suma alegada en la demanda a saber: 1) Art. 108 LOT, antigüedad Bs. 5.073.701,72 (Año 1990 5 años) ; 2) Compensación por transferencia art. 666 ejusdem, Bs. 4.781.499,oo; 3) Prestación de antigüedad 1997 art. 108 LOT, Bs. 38.811.006,51: 4) Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 17.590.024,32; 5) Utilidades Bs. 9.744.473,70; 5) Indemnización por despido art.125 LOT., Bs. 7.953.822,oo; 6) Indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 4.772.293,20; 7) Por comisiones 2007-2008 Bs. 17.163.595, y mucho menos la cantidad general demandada de Bs. 78.871.619,73, señalando que conducta como estas que una persona no teniendo una relación laboral pretenda engañar la buena fe de un Tribunal.-
DEL ANALISIS PROBATORIO
Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos, a saber, admitió que el actor prestó servicios no exclusivos como vendedor independiente en la empresa demandada; además contradijo todos los alegatos del actor, negó el salario, el pago reclamado, y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, como ya fue señalado supra, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Promovió el merito favorable de los autos. Sobre estos alegatos reitera este Juzgador el criterio doctrinal sentado en la sentencia Nº 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003, y reiterado en fallos sucesivos como el Nº 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte y el cual se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE ENRIQUE TORREALBA, CARLOS ALBERTO MERCADO y JOSE ALBERTO LUIGI, no compareciendo ninguno de los testigos a rendir declaración, por lo que no hay materia que analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS PARTE ACTORA
Promovió junto con el libelo de la demanda copias certificadas del reclamo administrativo interpuesto por éste por ante la Inspectoría del Trabajo, y dada su naturaleza y por no haber siso atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio solamente para probar que interpuso reclamo por ante el referido organismo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió en copias marcada con la letra “B”, carpetas con recibos de pago desde el folio 10 hasta el 189 ambos inclusive, y estos por no estar suscrito por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió desde el folio 192 hasta el 202 y desde el folio 215 225, informes emanados por GENARO PEREIRA & ASOCIADOS en donde se deja establecido que el mismo es a fin de determinar el monto adeudado por la demandada al actor por concepto de comisión, y por cuanto se observa que esta suscrita por terceras personas, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada con la letra “C”, documental alusiva a publicidad del año de 1999, con el nombre del actor, y por no estar suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió contratos de publicidad desde el folio 228 hasta el 443 ambos inclusive, y estos por no haberse vinculado con otro tipo de prueba como la de ratificar documentos, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió revista de publicidad y esta al no estar suscrita por la parte a quien se le opone, y al no aportar nada que favorezca a su promovente, no se le otorga valor probatorio.- Y ASPI SE ESTABLECE.-
Este Tribunal para decidir observa:
En la oportunidad correspondiente, la parte demandada a través de su apoderado judicial dio contestación a la demanda, negando pormenorizadamente los hechos y pretensiones planteadas y reclamadas por el actor, así como la prestación personal de servicios. Asimismo, afirmó que el accionante prestó servicios no exclusivos como vendedor independiente de la demandada, por lo que funciona a favor del actor, en principio, la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, de modo que es necesario determinar con el examen y valoración de los elementos de autos ya debidamente analizados, si se mantuvo la presunción o si por el contrario la misma fue desvirtuada.-
Ahora bien, establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”.
Asimismo, ha sido pacífica la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para sentar el criterio con relación al régimen de la carga de la prueba en el caso de ser negada la relación de trabajo, en este orden y a mayor abundamiento, cabe destacar sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006, la cual estableció lo siguiente:
Para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. Así, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.
Por su parte, el nuevo cuerpo adjetivo laboral contiene una previsión en este mismo sentido, la contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En sentencia Nº 61 de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, esta Sala de Casación Social interpretó la norma contenida en el pre-nombrado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio éste que hoy se reitera, y donde se dejó establecido que conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, esta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.
En el caso en análisis, la demandada como ya fue señalado alegó una vinculación de carácter comercial donde el actor prestó servicios no exclusivos como vendedor independiente de ésta, por tal motivo adquirió para si, la obligación de demostrar la inexistencia alegada, es decir, estaba obligada a demostrar que la relación existente entre las partes fue una relación distinta a la laboral, y por cuanto en el Derecho del trabajo, la voluntad del trabajador esta determinada por el estado como ente protector, y del análisis probatorio realizado anteriormente en fundamento a lo alegado por la accionada, y ésta al no probar sus dicho, se evidenció fehacientemente, que la relación del demandante era de carácter laboral, y al quedar establecido que existió una relación de trabajo y no una relación diferente a la laboral entonces, se le debe aplicar al presente juicio las disposiciones de la ley Orgánica del Trabajo, por tal motivo, esta Juzgadora declara la existencia de la relación laboral desde 20 de junio de 1992, hasta 09 de febrero de 2006 fechas indicadas en el libelo de la demanda, y no desvirtuada por la demandada.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En este orden de ideas se observa que luego de un examen pormenorizado de la pretensión de la parte actora, a los fines de establecer si es o no contraria a derecho, observa esta sentenciadora que el actor demandó los siguientes conceptos y montos: 1) Art. 108 LOT, antigüedad Bs. 5.073.701,72 (Año 1990 5 años) ; 2) Compensación por transferencia art. 666 ejusdem, Bs. 4.781.499,oo; 3) Prestación de antigüedad 1997 art. 108 LOT, Bs. 38.811.006,51: 4) Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 17.590.024,32; 5) Utilidades Bs. 9.744.473,70; 5) Indemnización por despido art.125 LOT., Bs. 7.953.822,oo; 6) Indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 4.772.293,20; 7) Por comisiones 2007-2008 Bs. 17.163.595, para un total general de Bs. 78.871.619,73.-
Del análisis supra transcrito, esta Juzgadora aplicando el principio de primacía de la realidad sobre la forma y apariencia, y dado que el patrono no desvirtuó la pretensión del actor, ya que no aportó a los autos prueba fehaciente que desvirtuara totalmente lo pretendido por el actor, por lo que se consideran ajustados a derecho los siguientes conceptos: 1) Art. 108 LOT, antigüedad (Año 1990 5 años); 2) Compensación por transferencia art. 666 ejusdem,; 3) Prestación de antigüedad 1997 art. 108 LOT; 4) Vacaciones y Bono Vacacional; 5) Utilidades; 5) Indemnización por despido art.125 LOT; 6) Indemnización sustitutiva del preaviso.- Igualmente y por cuanto se observa que no quedó debidamente probado el salario en el presente juicio, y dado que el servicio prestado por el actor quedó probado en la secuela del presente juicio como vendedor, por lo que esta Juzgadora por falta de elementos probatorios de convicción, establece que el salario se determinará mediante una experticia complementaria al fallo, la cual se hará mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde el 20/06/ 1992 hasta el día 09/02/2006. Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran los salarios y otros datos que el actor haya señalado en el libelo de la demanda, y luego que el experto haya determinado el salario, se los aplicará a cada concepto que se ordenó a cancelar.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a la comisión demandada, el actor no probó que generó la misma, y por cuanto éste tiene la carga de probar lo reclamado por excedente de sus prestaciones sociales, y al no hacerlo, se considera improcedente el concepto en estudio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En razón de lo anterior resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar parcialmente con lugar y condenar a la demandada a pagar al accionante las Prestaciones Sociales, por los conceptos y motivos antes señalados, y así se ordenará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS RAMON URIBE, contra la demandada F & G EDICIONES, y consecuencialmente, se condena a esta última a cancelar al actor las cantidades que resulte del pago de los siguientes conceptos: 1) Art. 108 LOT antigüedad (Año 1990 5 años); 2) Compensación por transferencia art. 666 ejusdem,; 3) Prestación de antigüedad 1997 art. 108 LOT; 4) Vacaciones y Bono Vacacional; 5) Utilidades; 6) Indemnización por despido art.125 LOT; 7) Indemnización sustitutiva del preaviso; y por cuanto no quedó debidamente probado el salario en el presente juicio, por lo que esta Juzgadora por falta de elementos probatorios de convicción, establece que el salario se determinará mediante una experticia complementaria al fallo, la cual se hará mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde el 20/06/ 1992 hasta el día 09/02/2006. Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran los salarios y otros datos que el actor haya señalado en el libelo de la demanda, y luego que el experto haya determinado el salario, se los aplicará a cada concepto que se ordenó a cancelar.- SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 09/02/2006, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De los cuales se deberán descontar los intereses generados en la Oferta Real de Pago.- TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual señala que solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, por tal motivo, se ordena la indexación monetaria de las cantidades por los conceptos antes señaladas desde la fecha de vencimiento el plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del mismo. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.- CUARTO: Dada la parcialidad del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- ASI SE DECIDE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo de dos mil Ocho (2008). Años 198° y 149°.
Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ
Abg. KEYU ABREU LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
LA SECRETARIA
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