REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, martes (13) de mayo de 2008
Años 198 y 149
ASUNTO: AP21-L-2007-3918
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: ANA DOLORES AQUINO FRANQUIZ, ALI PASTOR VASQUEZ BARRETO, AMERICA DE JESUS ORSINA DE PERICANA, UDON JOSE PRIMERA MUJICA, CARMEN AMERICA REBOLLEDO DE MORA y PETRA EDELMIRA QUIJADA MATA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V- 6.351.714, V.- 2.073.794, V.- 3.173.237, V.- 1.417.175, V.- 4.352.700 y V.- 1.303.221 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE LUIS MOLINA MATUTE, LUIS GUILLERMO GARCIA GONZALEZ y RENE MOLINA BAYLEY, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 14.893, 6.307 y 117.108 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL GRUPO SANTANDER, Sociedad de comercio inscrita originalmente en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1980, bajo el N° 33, folio 36 vto. Siendo su última modificación de fecha 17 de mayo de 2002, y registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 22, Tomo 70.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL BERNARDO VISO, ALONSO RODRIGUEZ PITTALUGA, LEON HENRIQUE COTTIN, IGOR ENRIQUE MEDINA, ANGEL GABRIEL VISO, ANDRES RAMIREZ DIAZ, RAFAEL ALVAREZ VILLANUEVA, BEATRIZ ABRAHAM MONSERAT, MARIA DE LOURDES VISO, ANA SOFIA GALLARDO, ALEZANDER PREZIOSI, MARIA CAROLINA SOLORZANO PALACIOS, GRACIELA YAZAWA, ALFREDO ABOU-HASSAN, ALVARO PRADA ALVIAREZ y FEDERICO JAGENBERG, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 609, 1.135, 7.135, 9.846, 22.671, 8.442, 11.246, 24.625, 33.996, 12.373, 38.998, 52.054, 56.504, 58.774, 65.692 y 84.862 respectivamente.
MOTIVO: JUBILACIONES Y COBRO DE PENSIONES ATRASADAS.
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 17 de septiembre de 2007 (folio 66 de la primera pieza) por el ciudadano René Molina, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 117.108 en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANA DOLORES AQUINO FRANQUIZ, ALI PASTOR VASQUEZ BARRETO, AMERICA DE JESUS ORSINA DE PERICANA, UDON JOSE PRIMERA MUJICA, CARMEN AMERICA REBOLLEDO DE MORA y PETRA EDELMIRA QUIJADA MATA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V- 6.351.714, V.- 2.073.794, V.- 3.173.237, V.- 1.417.175, V.- 4.352.700 y V.- 1.303.221 respectivamente, mediante el cual demandan a la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL GRUPO SANTANDER, Sociedad de comercio inscrita originalmente en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1980, bajo el N° 33, folio 36 vto. Siendo su última modificación de fecha 17 de mayo de 2002, y registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 22, Tomo 70. Fue admitida la demanda en fecha 17 de septiembre de 2007 (folio 69 de la primera pieza), por el Juzgado Duodécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se ordenó la notificación de la demandada, a los efectos que diera contestación a la misma. Tuvo conocimiento de dicha causa el Juzgado Trigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien realizó labores de mediador no lográndose acuerdo o convenio alguno entre las partes, finalizando la audiencia preliminar en fecha 13 de febrero de 2008 (folio 82 de la primera pieza), siendo enviada la causa a los Tribunales de Juicio a los efectos de admisión de pruebas, y fijación y celebración de la audiencia de juicio.
En la oportunidad de contestación a la demanda la representación judicial de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL GRUPO SANTANDER, dio contestación a la misma. Asimismo en la oportunidad de promoción de pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho. En fecha 05 de marzo de 2008, este Juzgado DUODECIMO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, le dio entrada a dicha causa, admitió pruebas en sendos autos de fecha 12 de marzo de 2008 (folios 102 al 104 de la segunda pieza), y se celebró la audiencia oral de juicio en fecha 08 de mayo de 2008, dictándose el Dispositivo del fallo en esta última fecha.
Encontrándose el expediente en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto OBSERVA:
En términos generales la parte actora plantea la controversia de la siguiente manera:
Que los ciudadanos ANA DOLORES AQUINO FRANQUIZ, ALI PASTOR VASQUEZ BARRETO, AMERICA DE JESUS ORSINA DE PERICANA, UDON JOSE PRIMERA MUJICA, CARMEN AMERICA REBOLLEDO DE MORA y PETRA EDELMIRA QUIJADA MATA, prestaron servicios personales para el BANCO DE VENEZUELA, S.A., hoy en día, BANCO UNIVERSAL GRUPO SANTANDER, Sociedad de comercio inscrita originalmente en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1980, bajo el N° 33, folio 36 vto. Siendo su última modificación de fecha 17 de mayo de 2002, y registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 22, Tomo 70. La ciudadana ANA DOLORES AQUINO FRANQUIZ, ingresó al BANCO DE VENEZUELA, S.A., hoy en día, BANCO UNIVERSAL GRUPO SANTANDER, en fecha 01/03/1979, y terminó la relación en fecha 07/12/2004, es decir luego de haber transcurrido más de 25 años y 9 meses de servicios ininterrumpidos; El ciudadano ALI PASTOR VASQUEZ BARRETO, ingresó al BANCO DE VENEZUELA, S.A., hoy en día, BANCO UNIVERSAL GRUPO SANTANDER, en fecha 13/02/1958, y terminó la relación en fecha 06/06/1992, es decir luego de haber transcurrido más de 34 años y 4 meses de servicios ininterrumpidos; La ciudadana AMERICA DE JESUS ORSINI DE PERICANA, ingresó al BANCO DE VENEZUELA, S.A., hoy en día, BANCO UNIVERSAL GRUPO SANTANDER, en fecha 16/06/1968, y terminó la relación en fecha 30/06/1993, es decir luego de haber transcurrido más de 25 años y 15 días de servicios ininterrumpidos; El ciudadano UDON JOSE PRIMERA MUJICA, ingresó al BANCO DE VENEZUELA, S.A., hoy en día, BANCO UNIVERSAL GRUPO SANTANDER, en fecha 07/12/1956, y terminó la relación en fecha 15/06/1990, es decir luego de haber transcurrido más de 33 años y 6 meses de servicios ininterrumpidos; La ciudadana CARMEN AMERICA REBOLLEDO DE MORA, ingresó al BANCO DE VENEZUELA, S.A., hoy en día, BANCO UNIVERSAL GRUPO SANTANDER, en fecha 24/04/1969 y terminó la relación en fecha 30/05/1994, es decir luego de haber transcurrido más de 25 años y 1 mes de servicios ininterrumpidos; Y La ciudadana PETRA EDELMIRA QUIJADA MATA, ingresó al BANCO DE VENEZUELA, S.A., hoy en día, BANCO UNIVERSAL GRUPO SANTANDER, en fecha 16/08/1954, y terminó la relación en fecha 31/07/1991, es decir luego de haber transcurrido más de 36 años y 11 meses de servicios ininterrumpidos.
Desde el año 1976, se han incluido en los diferentes Convenios colectivos de trabajo suscritos por EL BANCO con sus trabajadores, una Cláusula referida a la JUBILACION en la cual se le garantiza a todos aquellos trabajadores, que tengan al menos 25 años ininterrumpidos de servicio en EL BANCO , el derecho a recibir una pensión mensual por jubilación, según las reglas contenidas en la Convención Colectiva vigente para la fecha de terminación de la relación.
Es de hacer notar, que en la Cláusula de Jubilación se establece una disposición especial para aquellos trabajadores que hubieses ingresado al BANCO con posterioridad al 1° de julio de 1979, quienes no tendrán derecho a solicitar su jubilación, a menos que cumplan con 25 años de servicio y 60 años de edad, como es el caso de los demandantes.
En el caso de los demandantes, el BANCO les propuso que presentaran sus respectivas renuncias, garantizándoles el pago de una Bonificación Especial a cambio de su renuncia al Beneficio de JUBILACION, lo cual fue aceptado por los trabajadores quienes consideraron que al no garantizárseles la actualización periódica de la pensión de jubilación les era preferible obtener un pago adicional que compensara en algo los muchos años de servicios prestados, antes que recibir una pensión fija que con la creciente inflación no llegaría a cubrir sus necesidades básicas en un futuro.
Alega igualmente la representación judicial de los demandantes que la Jubilación es irrenunciable e imprescriptible, debido a que constituye una obligación constitucional tanto para el estado como para la sociedad, el garantizar a los ancianos los beneficios de la Seguridad social que les asegure su calidad de vida, siendo por ello que las pensiones no pueden ser inferiores al Salario Mínimo Nacional. En consecuencia no puede existir RENUNCIA al derecho a percibir la JUBILACION, máxime cuando en la propia Convención Colectiva de Trabajo se establece que la jubilación puede ser solicitada por el trabajador, luego de cumplir con los requisitos mínimos exigidos, sino que puede ser impuesta por el patrono, por lo que éste no puede promover conductas que tiendan a menoscabar o desvirtuar ese derecho y/o provocar confusión en el trabajador con el único fin de que renuncie a su derecho.
Por todo lo antes expuesto, demanda al BANCO DE VENEZUELA, S.A., hoy en día, BANCO UNIVERSAL GRUPO SANTANDER:
1.- Para que se le reconozca a los demandantes la cualidad de jubilados y se les fije una pensión vitalicia mínima de conformidad con la normativa contractual y legal, la cual sea igual al Salario Mínimo Urbano o del que se establezca en la convención Colectiva;
2.- Que se le cancelan a los demandantes las pensiones atrasadas, desde la fecha en que terminaron la relación laboral, hasta la presente fecha con sus intereses moratorios respectivos;
3.- Para que se le paguen a los demandantes las pensiones adicionales conocidas como “AGUINALDOS”,
4.- Que en el futuro las pensiones sean ajustadas en las mismas cantidades que se acuerden como incrementos de salarios a los trabajadores;
5.- Que el BANCO reconozca el pago de las costas y costos del presente procedimiento;
6.- Que el BANCO reconozca los intereses moratorios sobre las pensiones no canceladas desde sus respectivos vencimientos.
De la contestación de la demanda:
Al momento de dar contestación a la demanda la representación judicial de la BANCO DE VENEZUELA, S.A., hoy en día, BANCO UNIVERSAL GRUPO SANTANDER, argumentó lo siguiente:
1.- Reconoció que los demandantes prestaron servicios personales para el BANCO DE VENEZUELA, S.A., hoy en día, BANCO UNIVERSAL GRUPO SANTANDER, en las fechas indicadas por ellos en el libelo;
2.- Es cierto que el beneficio de jubilación es de carácter contractual;
3.- Es cierto que los trabajadores con al menos 25 años al servicio del BANCO y con un mínimo de 60 años de edad, podrán optar a la jubilación;
4.- Es cierto que los demandantes disfrutan del la pensión de jubilación otorgada por el Instituto venezolano de los Seguros Sociales;
Así mismo, negó:
1.- Que el derecho a jubilación sea irrenunciable e imprescriptible;
2.- Que el derecho de jubilación sea equiparable a la jubilación de un plan privado;
3.- Que el BANCO le haya exigido a los demandantes que renunciaran al beneficio de jubilación;
4.- Que el BANCO al aprobar el beneficio de jubilación, haya optado por incentivar a sus trabajadores para que no se acogieran a la jubilación;
5.- Que a los trabajadores que si optaban a la pensión de jubilación se les hizo renunciar;
6.- Que la demandada esté obligada a reconocer a los demandantes la cualidad de jubilados;
7.- Que la demandada esté obligada a cancelarle a los demandantes una pensión mínima vitalicia desde la fecha en la cual terminaron las relaciones laborales, más intereses moratorios;
8.- Que la demandada esté obligada a cancelarle a los demandantes los denominados “AGUINALDOS”;
9.- Que el BANCO deba reconocer y pagas las costas del presente procedimiento, más intereses moratorios sobre las pensiones no canceladas;
10.- Que la demandada esté obligada a cancelarle a los demandantes las pensiones de jubilación desde las fechas de cada una de las finalizaciones de las relaciones de trabajo;
11.- Que la demandada esté obligada a cancelarle a los demandantes suma alguna por concepto de pensión de jubilación;
Finalmente, opuso como defensa perentoria la Prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 1980 del Código Civil, tomando en cuenta que la terminación del servicio en el más cercano de ellos hace 4 años. El derecho de jubilación es de orden público e irrenunciable, pero esto no obsta que pueda prescribir, puesto que el régimen aplicable es el de la prescripción trienal, establecido en el artículo 1982 del Código Civil, y que en el caso actual la acción está prescrita, y solicita que así sea declarada.
Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este juzgador a realizar el análisis de los dichos de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.
Asimismo cabe destacar, que en el presente caso la parte demandada reconoció la existencia de la relación de trabajo alegada por cada uno de los demandantes tanto en su inicio como en su fin; Que la culminación de la relación laboral se debió a la renuncia de los demandantes, razón por la cual no existió engaño alguno, sino que la relación finalizó por decisión de los demandantes. Expresando la representación judicial de los demandantes al momento de celebrarse la audiencia oral de juicio, que todas las relaciones laborales de los demandantes con la demandada tenían más de diez (10) años de finalizadas. Estos hechos quedan fuera del contradictorio por el expreso reconocimiento de la demandada. Y así se establece,-
Queda a este Juzgador determinar si efectivamente le corresponde a los demandantes la jubilación y determinar si se materializó la prescripción de la acción, y dependiendo de ello ordenar o no el pago correspondiente. Así se establece.-
En tal sentido, se estima que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida, así como los argumentos y defensas esgrimidos por las partes, se encuentra dirigida a establecer en el caso sub examine, en primer lugar, la materialización o no de la prescripción de la acción; y de ser negativo ello determinar si a los demandantes les corresponde el beneficio de jubilación y los demás conceptos solicitados. Y así se establece.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así pues, este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida, así como los argumentos y defensas esgrimidos por las partes, se encuentra dirigida a establecer si en el caso sub examine, si efectivamente se materializó o no la prescripción de la acción intentada por los accionantes, la cual fue opuesta como defensa subsidiaria por la demandada con ocasión al fondo de la presente demanda. Seguidamente este Tribunal antes de entrar a considerar el fondo de la presente causa y emitir la decisión correspondiente, estima prudente comenzar por el pronunciamiento de la defensa previa opuesta por la representación judicial de la demandada. Así se Establece.-
Este Tribunal aprecia que la representación judicial de la demandada alegó la prescripción de la acción, y por ser un hecho nuevo que trae al juicio la demandada, está tiene la carga de la prueba. Una vez revisadas los alegatos de los apoderados judiciales, las actas, pruebas y declaraciones de los testigos, este Juzgador tiene lo siguiente: Que los demandantes comenzaron a prestar servicios para la demandada:
La ciudadana ANA DOLORES AQUINO FRANQUIZ, ingresó en fecha 01/03/1979, y terminó la relación en fecha 07/12/2004; El ciudadano ALI PASTOR VASQUEZ BARRETO, ingresó en fecha 13/02/1958, y terminó la relación en fecha 06/06/1992; La ciudadana AMERICA DE JESUS ORSINI DE PERICANA, ingresó en fecha 16/06/1968, y terminó la relación en fecha 30/06/1993; El ciudadano UDON JOSE PRIMERA MUJICA, ingresó en fecha 07/12/1956, y terminó la relación en fecha 15/06/1990; La ciudadana CARMEN AMERICA REBOLLEDO DE MORA, ingresó en fecha 24/04/1969 y terminó la relación en fecha 30/05/1994; La ciudadana PETRA EDELMIRA QUIJADA MATA, ingresó en fecha 16/08/1954, y terminó la relación en fecha 31/07/1991, y todas por renuncia de los demandantes; Que esta demanda es incoada en fecha 17 de septiembre de 2007; Que la notificación de la demandada es practicada en fecha 27 de septiembre de 2007; y que no se evidencia de autos que entre las fechas 07/12/2007 fecha más reciente en que se puso fin a una de las relaciones labórales invocada y la fecha antes señalada haya ocurrido la interrupción de prescripción ante un órgano jurisdiccional o administrativo.-
En tal sentido, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal considera prudente traer a colación lo dispuesto en la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso Carmen A. Romero Vs. VENEVISIÓN), con ponencia del Dr. Juan R. Perdomo que establece:
“Señala el formalizante que la decisión no contiene los motivos de hecho y de derecho que la deben sustentar, porque no se atiene a lo alegado y probado en autos y no analizó todas las pruebas traídas a los autos por la actora; las que fueron analizadas las valoró solamente como medios para probar un juicio de prescripción, o para probar la interrupción de ésta y no las valoró para que a través de ellas se pudiera probar lo que su representada alegó en el libelo de demanda.
Para decidir, la Sala observa:
Si bien el Sentenciador de la recurrida hace algunas consideraciones sobre la falta de alegación de los daños efectivamente causados, la sentencia se fundamenta en la prescripción de la acción, por lo cual sólo estaba obligado el Juez a examinar las pruebas para determinar si se había demostrado algún hecho interruptivo de dicha prescripción.
Por tal razón la Alzada examina las pruebas sólo para determinar si conducen a la interrupción de dicha prescripción, pues ésta tiene como resultado necesario la improcedencia de la demanda. Para combatir la decisión mediante una denuncia de silencio de prueba, debió el formalizante señalar alguna prueba no examinada que a su juicio conduzca a tal interrupción”.
De forma que, en atención a la Sentencia antes explanada, este Juzgador en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, sólo a los fines de establecer si en el presente caso operó o no la prescripción de la acción. Así se Establece.-
De conformidad con lo antes expuesto, pasa este Tribunal a analizar si en el presente caso se materializó o no la prescripción de la acción intentada por la demandante la cual fue opuesta por la representación judicial de la demandada como defensa subsidiaria, con lo cual es conveniente invocar la sentencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA de fecha 14 de junio de 2000, relativo a la PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:
“Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salarios, horas extraordinarias, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios ( artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos año contados a partir de la fecha del accidente o la constatación de la enfermedad (artículo 62), Igualmente el artículo 64 eiusdem, establece los cuatro casos mediante los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con la excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación, prescribe en los términos que precisa la Sala a continuación:
Considerando ahora la materia relativa para que prescriba la acción para demandar el Derecho a la Jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, han considerado tres opciones: Que tal acción prescribe a los diez (10) años, por ser personal ( artículo 1977 del Código Civil); que prescriben a los tres (3) años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1980 del Código Civil); o que prescriben al año, conforme lo previsto en la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo( artículo 61). Analicemos de seguida estas posiciones:
Disuelto el vinculo de trabajo y optando el demandante por la Jubilación Especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse esta por periodos menores al año, se rige por el artículo 1980 del Código Civil , y así lo entiende esta Sala de Casación Social”.
Así pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, a efectos de mantener la uniformidad de la Jurisprudencia este Juzgado acoge y aplica el referido criterio, por lo que en el caso de autos se observa:
PRIMERO: Que tanto las fechas de ingreso como de egreso fueron reconocidas por la demandada tanto en la oportunidad de la Audiencia de Juicio así como de su contestación al fondo, es decir, que la relaciones laborales que vinculasen a la demandada con las accionantes culminó en las fechas antes indicadas: La ciudadana ANA DOLORES AQUINO FRANQUIZ, en fecha 07/12/2004; El ciudadano ALI PASTOR VASQUEZ BARRETO, en fecha 06/06/1992; La ciudadana AMERICA DE JESUS ORSINI DE PERICANA, en fecha 30/06/1993; El ciudadano UDON JOSE PRIMERA MUJICA, en fecha 15/06/1990; La ciudadana CARMEN AMERICA REBOLLEDO DE MORA, en fecha 30/05/1994; La ciudadana PETRA EDELMIRA QUIJADA MATA, en fecha 31/07/1991.
SEGUNDO: Se observa asimismo el hecho de que la demanda interpuesta por la demandante fue presentada en fecha 17 de septiembre de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Fue admitida en fecha 17 de septiembre de 2007 (folio 69 de la primera pieza), por el Juzgado Duodécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se ordenó la notificación de la demandada, a los efectos que diera contestación a la misma, la cual se practicó en fecha 23 de septiembre de 2007, según diligencia suscrita por el ciudadano JOSE GREGORIO MALDONADO, alguacil de este Circuito Judicial (folio 71).
Al respecto, observa este Tribunal que si bien es cierto que la prescripción no es de orden público, que el Juez no puede suplirla de oficio y puede hacerla valer la parte a quién aprovecha en la oportunidad correspondiente, es cierto también que el derecho a la Jubilación aunque es irrenunciable no es imprescriptible; por lo tanto se evidencia de autos como lo manifestó la representación judicial de los demandantes que todas las relaciones laborales de sus mandantes ya habían cumplido más de diez (10) años de finalizada (subrayado y negrillas del Tribunal), desde la fecha en que culminó el vínculo de trabajo que unía a los demandantes con la demandada, hasta el momento de la presentación de la demanda en fecha 17 de septiembre de 2007. De conformidad con lo antes expuesto, y visto que habían transcurrido sobradamente más de los tres (3) años previstos en el artículo 1980 del Código Civil, a que alude la Jurisprudencia antes mencionada para reclamar el Beneficio de Jubilación y en virtud de que no se evidencia de autos medio probatorio alguno destinado a interrumpir la prescripción de las acciones para solicitar el beneficio de jubilación especial, resulta forzoso para este Juzgador estimar procedente que efectivamente se materializó la prescripción de la pretensión y declarar con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada. Así se Decide.-
Asimismo, una vez establecidos los lineamientos en que fundamenta su decisión este Juzgador, cabe destacar que al analizar la prescripción, se puede decir que esta figura se encuentra ligada al interés jurídico reclamado, y por considerarse su procedencia, deja sin efecto dicho interés desde su génesis, por ello resulta inoficioso para quien decide, entrar a conocer los demás argumentos y defensas esgrimidos al fondo de la demanda y su contestación, con motivo del presente Juicio. Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción de la acción opuesta por la demandada BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL GRUPO SANTANDER, en la demanda que por Jubilación y cobro de Pensiones atrasadas han incoado los ciudadanos ANA DOLORES AQUINO FRANQUIZ, ALI PASTOR VASQUEZ BARRETO, AMERICA DE JESUS ORSINA DE PERICANA, UDON JOSE PRIMERA MUJICA, CARMEN AMERICA REBOLLEDO DE MORA y PETRA EDELMIRA QUIJADA MATA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V- 6.351.714, V.- 2.073.794, V.- 3.173.237, V.- 1.417.175, V.- 4.352.700 y V.- 1.303.221 respectivamente, en contra del en contra del BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL GRUPO SANTANDER, debidamente identificados en autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 197° y 149°.
Dr. LIONEL DE JESUS CAÑA
EL JUEZ,
ABOG. PEGGY HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ASUNTO: N° AP21-L-2007-3918
Ldjc
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