REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiséis (26) de mayo de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
ASUNTO: AP21-S-2007-001892
Vista la presente causa signada con la nomenclatura Nro. AP21-S-2007-001892, contentiva del juicio incoado por el ciudadano William José Zambrano Rojas, en contra de la Sociedad Mercantil Comercial Auto Centro, proveniente del Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fase de mediación. A tal efecto, de una revisión de las actas procesales que conforman la presente causa observa este Juzgador que en fecha 02 de mayo de 2008, fue celebrada la audiencia de conciliación con motivo de la persistencia en el despido que hiciera la demandada en la presente causa, así como la inconformidad manifestada (impugnación) por el trabajador en cuanto al monto consignado por la demandada en el expediente, según Acta suscrita en esa misma fecha la cual corre inserta al folio 144 del expediente, donde se dejó constancia de la presencia de ambas partes a dicho acto, y se señaló lo siguiente:
“En el día hábil de hoy VIERNES 16 DE MAYO DE 2008 siendo las 2:00 p.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA CONCILIATORIA en el presente asunto que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoara el ciudadano WILLIAM JOSE ZAMBRANO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 6.242.807 contra la Sociedades Mercantil COMERCIAL AUTO CENTRO, C.A., anunciado como ha sido el acto en la Sala de Espera de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano WILLIAM JOSE ZAMBRANO ROJAS, debidamente asistido por el abogado CARLOS FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.023, igualmente se deja constancia de la comparecencia de la abogada NAIS BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.976, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, quien consigna copia certificada por el Banco Canarias de Venezuela, constante de tres (03) folios útiles, estado de cuenta y cheque de gerencia N° 02026556 de la cuenta cliente N° 0140-0002-02-0000000021 por la cantidad de Bs.F.25.501,72 emitido por el Banco Canarias de Venezuela, con una nota donde se lee que el cheque fue cancelado al señor William Zambrano, en fecha 29 de abril de 2008, según el estado de cuenta.
Ahora bien, manifiesta en este acto la parte actora su INCONFORMIDAD con el pago efectuado por la empresa demandada, por cuanto el trabajador alega que devengaba un salario mensual de Bs.2.600.000 y que el despido fue efectuado en forma injustificada, por su parte la demandada, en el acta transaccional presentada en fecha 28 de abril de 2008, alega que el trabajador devengaba un salario mensual de Bs.1.180.080,00 y que el despido se efectuó justificadamente. Dicha acta transaccional no fue homologada por este Tribunal según auto dictado en fecha 02 de mayo de 2008, inserto a los folios 144 y 145 del presente asunto; en consecuencia, estando presentes en este acto las partes y en vista que la Juez personalmente trató de conciliar sobre los conceptos demandados sin lograrse la conciliación, es por lo que este Juzgado DECLARA concluida la Audiencia Conciliatoria”
En tal sentido, observa este Juzgador que dicho acto conciliatorio se circunscribió solamente a la manifiesta inconformidad del demandante, en cuanto al salario utilizado como base de cálculo, sin embargo es de igual importancia resaltar que por escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora la cual riela a los folios 47 y 48 del expediente, el extrabajador adujo una serie de razones en las cuales fundamentaba su inconformidad, tales como el hecho de que su salario estaba constituido por una parte fija y una variable compuesta por un porcentaje del (10 %) en base a la labor rendida diariamente, además de que fueron alegados y peticionados los pagos de los descansos semanales y días feriados los cuales no constan en el Acta de conciliación levantada por el referido Juzgado de mediación, en tal sentido este Tribunal considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
De conformidad con sentencia de fecha 31 de Octubre de 2005, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con aclaratoria de fecha 09 de mayo de 2006, caso FELIX RAMÓN SOLORZANO CORDOVA, mediante la cual estableció el procedimiento a seguir en caso de persistencia en el despido se estableció lo siguiente:
Sentencia de fecha 31 de Octubre de 2005:
“Así pues, el derecho a la defensa presupone la existencia de intereses opuestos que se discuten en un proceso ante un órgano jurisdiccional, por lo que dicha garantía debe ser respetada en todo estado y grado del proceso. De allí que, la persistencia del patrono en el despido y la inconformidad del trabajador con los montos acreditados por el patrono se constituye en una contención de intereses opuestos, que no puede ser resuelta a través de una audiencia de mediación, sino que debe ser objeto de un juicio donde las partes hagan pleno ejercicio del derecho a la defensa que le garantiza nuestro ordenamiento jurídico, manifestado en el caso de autos, en el derecho de las partes de promover y controlar las pruebas, que creyeran convenientes para demostrar sus afirmaciones y lograr que el juez pueda ejercer sobre ellas el control y la contradicción de manera plena, para luego dictar su pronunciamiento ajustado a la verdad.”
Aclaratoria de fecha 09 de mayo de 2006:
“ 1)…- Si el Trabajador manifiesta su inconformidad con el pago consignado, antes de la Ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, convocará a una audiencia que tendrá lugar al segundo día hábil siguiente, en la que las partes fundamentaran esa inconformidad, a partir de lo cual el juez mediará la solución del conflicto. De no lograrse dicha solución, el juez de Sustanciación deberá remitir la causa al juez de juicio, para que de conformidad con el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proceda a fijar la audiencia de juicio, en la que las partes expondrán oralmente los alegatos en los cuales se fundamentó su inconformidad y presentaran y evacuaran las pruebas tendientes a demostrar todo lo relacionado a los conceptos laborales reclamados.”..-
Igualmente en atención a lo dispuesto en decisión de fecha 06 de febrero de 2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso YAIR ACEVEDO TRESPALACIOS, Vs. LA FAYETTE MERCANTIL, S.A., relativa a la persistencia en el despido, la cual es del siguiente tenor:
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se desprende que, cuando el patrono persista en despedir al trabajador y éste a su vez manifieste su inconformidad con los montos consignados por el patrono, dicha contención debe ser resuelta necesariamente a través de un juicio y no resuelta a través de una audiencia de mediación, ya que es en un juicio donde las partes pueden hacer pleno ejercicio del derecho a la defensa que le garantiza nuestro ordenamiento jurídico, manifestado en el caso de autos, en el derecho de las partes de promover y controlar las pruebas, que creyeran convenientes para demostrar sus afirmaciones y lograr que el Juez pueda ejercer sobre ellas el control y la contradicción de manera plena, pronunciando posteriormente su sentencia ajustada a la verdad.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que cursan en la presente causa, observa la Sala que riela al folio 29 auto de fecha 07 de noviembre del año 2005, emanado del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual considera como no efectuada la persistencia del despido del trabajador realizada por la empresa demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, una vez manifestada por el trabajador su inconformidad con el monto consignado, en los términos siguientes:
(…..)……
De los extractos de las decisiones dictadas por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y el Juez de Juicio Laboral anteriormente transcritas, se observa, por un lado, que presentada por el patrono su voluntad de persistir en el despido en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y una vez manifestada por el trabajador su inconformidad con los montos consignados, el Juez Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consideró como no ”efectuada” dicha persistencia, reponiendo la causa al estado de celebrar nueva audiencia preliminar, en fundamento a que la empresa demandada no consignó los montos correspondientes a los salarios dejados de percibir durante el procedimiento y, por el otro, la declaratoria con lugar de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en fundamento a la confesión de la empresa demandada al no presentar escrito contentivo de la contestación a la demanda; todo lo cual evidentemente contraviene el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrollado vinculantemente por la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, cuando estableció que en caso que el patrono persista en despedir al trabajador y éste a su vez manifieste su inconformidad con los montos consignados por el patrono, dicha contención debe ser resuelta necesariamente a través de un juicio y no a través de una audiencia de mediación, ya que es en un juicio donde las partes pueden hacer pleno ejercicio del derecho a la defensa, manifestando su derecho de promover y controlar las pruebas que creyeran convenientes para demostrar sus afirmaciones y lograr que el Juez de Juicio respectivo pueda ejercer sobre ellas el control y la contradicción de manera plena, pronunciando posteriormente su sentencia ajustada a la verdad y la justicia.
Así pues, en atención a las Sentencias sub juidice antes explanadas, y de conformidad con los criterios normativos anteriormente expuestos, considera este Juzgador que en los procedimientos de calificación de despido, el empleador podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o durante la ejecución de éste, para lo cual deberá pagar al trabajador adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios caídos, las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, entiéndase primariamente con ello, a las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 del referido texto legal relativas al despido y pago sustitutivo del preaviso. Asimismo en el Capítulo I del Título VIII de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se dispone: “Finalmente, se mantiene inalterable la potestad del empleador de persistir en cualquier momento, en su propósito de despedir al trabajador, tal como esta consagrado en el procedimiento vigente, manteniendo las obligaciones de pagar todos los derechos y beneficios que legalmente le corresponden, más los pagos adicionales que consagra la Ley (art 190)”. Por tanto claramente se delinea que la expresión aludida por la ley adjetiva procesal referente “al pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo”, intrínsecamente persigue como propósito del Legislador Patrio, el de tratar en dicho procedimiento de persistencia la satisfacción por parte del empleador a favor del trabajador, de los conceptos derivados de la relación de trabajo, a los fines de una economía procesal idónea así como evitar futuros litigios. Sin embargo cabe igualmente destacar que el Derecho del Trabajo no puede estar sujeto a interpretaciones normativas restrictivas en detrimento de los trabajadores, pues ello significaría vulnerar lo dispuesto en el artículo 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo al “Trabajo como Hecho Social” y su protección por parte del Estado.
Por otro lado de conformidad con lo previsto en el literal 1° del artículo 49 de la citada Norma Constitucional, la cual señala: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. En tal sentido cabe destacar que el debido proceso implica pretensiones contrapuestas, en el que dos partes en un litigio (actor y Demandado), exponen alegatos y argumentos fundamentándolos con las pruebas que produzcan al efecto, y ante esta situación el rector del proceso, en este caso, el Juez, procede a delimitar la controversia en el que se da ese conflicto de intereses y en consecuencia valora las pruebas aportadas por las partes a los fines de establecer tanto sus fundamentos de hecho como de derecho en los cuales se apoya su decisión.
Sin embargo, cuando hablamos de persistencia en el despido por parte del patrono, efectivamente se observa que en dicho procedimiento lejos de satisfacer a favor del trabajador el pago de salarios caídos generados durante el procedimiento de calificación de despido, también se ve inmerso el pago de otras indemnizaciones propias de una demanda por cobro de prestaciones sociales, entre éstas las derivadas de la terminación de la relación de trabajo por causa injustificada de despido como los son las indemnizaciones por despido y pago sustitutivo del preaviso (ex artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) así como la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales que se deban para ese momento, tales como las vacaciones, bono vacacional y utilidades vencidas y no pagadas, y de las fracciones de éstas que se deban por el último periodo. Por tanto claramente se observa que inicialmente el objeto del juicio por calificación a su resolución tiene como objeto principal, que el Juez de Juicio califique el despido y en caso de ser calificado como injustificado, debe ordenar el reenganche del trabajador en las mismas condiciones que tenía para el momento en que ocurrió el despido y el consecuente pago de los salario caídos dejados de percibir durante el procedimiento por constituir una sanción en el incumplimiento en que ha incurrido el empleador de una obligación de no hacer, la cual no es otra que la prohibición legal de no despedirlo sin causa justificada previamente calificada por el Juez de Estabilidad, o que demuestre las causales justificadas en que incurrió el trabajador para su despido (Sentencia de la Sala de la Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de marzo de 2004, caso JORGE LUIS TRINITARIO RODRÍGUEZ, Vs. FERRETERÍA EL ANCLA, S.A., que señala “esta Sala considera necesario indicar que ha sido constante la doctrina en materia laboral al señalar que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador”).
Por consiguiente, como se señaló anteriormente se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa que por un lado en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora (ver folios 47 y 48 del expediente), el demandante adujo una serie de razones en las cuales fundamentaba su inconformidad tales como el hecho de que su salario estaba constituido por una parte fija y una variable compuesta por un porcentaje del (10 %) en base a la labor rendida diariamente, además de que fueron alegados y peticionados los pagos de los descansos semanales y días feriados los cuales no constan en el acta de conciliación levantada por el referido Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fase de mediación en fecha 16 de mayo de 2008 (folios 149 y 150 de la presente causa), remitiéndose dicha acta únicamente a la inconformidad del trabajador en el último salario, vale decir, por la cantidad de Bs. 2.600.000,00, en contraposición al utilizado por la demandada como base de cálculo por el monto de Bs. 1.180.080,00, ante esta situación cabría peguntarse ¿ Cuáles eran los salarios devengados por el actor en los años anteriores? ¿Cuales son los conceptos por días feriados y de descanso trabajados y no pagados peticionados por el actor en su escrito promocional? ¿Existen otros conceptos laborales que se le adeudan? los cuales se deberían entender como no debatidos por el simple hecho de que no fueron mencionados ni discutidos en el acta de conciliación, sin embargo podría este Juzgador en la oportunidad de la audiencia oral de juicio ventilar todos y cada uno de los conceptos en los cuales el actor manifiesta su inconformidad y los impugna, ante esta última interrogante solo puede considerarse que bajo los principios rectores del debido proceso así como el principio de in dubio prodefensa, se requiere que el actor delimite los conceptos sobre los cuales manifiesta su inconformidad y así puedan establecerse las vías jurídicas para examinar el reclamo, que no es otro más que los conceptos derivados de la relación de trabajo, pues si bien es cierto que por un lado el trabajador durante la celebración del acto conciliatorio solamente se limitó a manifestar su inconformidad con el último salario devengado, no se puede pasar por alto lo aducido por éste en el escrito de promoción relativo a los días de descanso y feriados y la composición de un salario variable, situación que no fue salvada ni mencionada en forma alguna en la citada Acta de audiencia conciliatoria.
En efecto, como es común cuando la demandada persiste en el despido y el trabajador manifiesta su inconformidad con los montos consignados, éste último por lo general presenta un escrito de inconformidad donde especifica todos y cada uno de los conceptos en los cuales no está conforme con lo consignado por la demandada, no se trata de un escrito de demanda nuevo ni de una formalidad esencial, pues no está prevista en la Ley, sino que tal situación tiene que ver con la manifestación de inconformidad por parte del trabajador en cuanto a todos los montos consignados y sus respectivos conceptos, y por ende dicho escrito sirve de base para celebrar la audiencia conciliatoria correspondiente, y así las partes pueden producir y traer a los autos el material probatorio pertinente vinculado con la litis que se debate y en un procedimiento de juicio oral una vez agotada la conciliación sin avenimiento alguno.
No obstante, cuando el actor no consigna escrito alguno de inconformidad sino que simplemente se limita a impugnar el monto consignado, por su parte el Juzgador de Sustanciación, Mediación y Ejecución si considera no solicitar escrito alguno pormenorizado de su inconformidad, durante el acto conciliatorio deja constancia en el acta que se levante al efecto, de todos y cada uno de los conceptos sobre los cuales se presenta la inconformidad del actor, pues en caso de ir a juicio el expediente, puedan las partes servirse de la viabilidad de los derechos reclamados y así producir el material probatorio necesario para fundamentar sus alegatos y defensas. Sin embargo ante la diatriba que se presenta en este caso, como lo es con motivo del citado escrito de promoción de pruebas de la parte actora con respecto al acta conciliatoria antes señalada, mal podría este Juzgador solicitar un escrito al actor antes de la celebración de la audiencia oral de juicio donde señale pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos en que manifiesta su inconformidad, ello con la finalidad de evitar incongruencias en el procedimiento de juicio por hechos y conceptos nuevos que se aleguen en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, no ventilados en la audiencia conciliatoria y que es menester dilucidar, per-se que tal solicitud no se encuentra en forma alguna prevista en la Ley, y que el actor perfectamente puede o no hacer, sin embargo, esta situación en todo caso debió ser a criterio de este Sentenciador dilucidado por la Distinguida Jueza Mediadora bien mediante la solicitud de dicho escrito pormenorizado o por medio de la misma, Acta levantada a raíz del acto conciliatorio, donde se plasmaran también los conceptos peticionados por el actor en su escrito de pruebas referentes al pago de los días feriados y de descanso trabajados. Por tal motivo, en atención al debido proceso y al derecho a la defensa previstos en el artículo 49 de la precitada norma Constitucional y a los fines de lograr una Justicia idónea e imparcial en un procedimiento depurado en sus distintas faces, este Tribunal en consecuencia ordena remitir la presente causa al Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en fase de Mediación, a los fines de que provea lo conducente. LIBRESE OFICIOS. Así se Decide.-
Abg. Lionel de Jesús Caña
El Juez Abg. Migdalia Montilla
La Secretaria
ASUNTO: AP21-S-2007-001892
Ldjc/mp
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