REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de mayo de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: AP21-S-2007-002133.
PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO NIEVES LEON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V- 14.038.322.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SORAYA VALERO, NOSLEN ENRIQUE TOVAR, GERMAN NICASIO ACOSTA, RAMON CHACIN, MIGUEL CENTENO y GERMAN GREGORIO ACOSTA, abogados en libre ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N° 29.193, 112.059, 93.923, 112.366, 93.922 y 82.606, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES FONSECA S.R.L., “ BAR RESTAURANT EL PULLMAN”, sociedad mercantil inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda anotado bajo el N° 22 Tomo 7-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Dr. ALDO SAVINO ARANGUREN, abogado en libre ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N° 11.948
MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL, CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO NIEVES LEON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V- 14.038.322 en contra de la empresa INVERSIONES FONSECA S.R.L., “ BAR RESTAURANT EL PULLMAN”, sociedad mercantil inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda anotado bajo el N° 22 Tomo 7-A Sgdo, por motivo de Estabilidad Laboral, Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha diez (10) de octubre de 2007. Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha dieciséis (16) de octubre de 2007, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
Estando el asunto en la etapa de Juicio se anunció en fecha diecisiete (17) de marzo de 2008, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por si ni através de apoderado judicial alguno, ratificando así con esa incomparecencia el desistimiento del procedimiento que realizará su apoderado judicial en fecha 14 de mayo de 2008.
En la audiencia de juicio compareció el apoderado judicial de la parte demandada a quien se le informó sobre el desistimiento realizado por su contraparte solicitándosele su consentimiento al desistimiento realizado o no, ante lo cual manifestó clara e inteligiblemente que consentía en dicho desistimiento, en consecuencia el Tribunal pasa decidir previa las consideraciones siguientes:
-II-
CONSIDERACIONES PREVIAS
A los fines que la legalidad de la presente resolución pueda ser controlada eficazmente cabe señalar la razón por la cual se produce el presente fallo en extenso, en ese sentido, se produce el presente cuerpo de fallo a los fines que la sentencia si bien lacónica y precisa pueda ser controlada su legalidad y se guarden los mínimos requerimientos de todo fallo judicial, para ello la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su desarrollo jurisprudencial nos ha orientado lo siguiente:
“(…) la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de “reproducir“ el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita -se insiste-el control de la legalidad de la misma, pudiendo también acogerse, excepcionalmente, a la previsión sobre el diferimiento contemplado en los artículos 158 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal, interponer los recursos a que hubiere lugar.”
Sentencia de la Sala de Casación Social N° 248 12/04/2005, seguidamente la Sala de Casación Social ha desarrollado este criterio con mayor rigidez ordenado en todo caso la publicación de la sentencia mediante un fallo que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia en ese sentido en sentencia N° 261 de fecha 13/02/2006, se estableció:
“(…) En relación con la última denuncia, la Sala quiere dejar sentado el deber de los Jueces, una vez pronunciado en forma oral el dispositivo del fallo, de reproducir en todo caso de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación. En este sentido, al constatarse de las actas procesales que conforman el presente expediente, el retardo en el cual incurrió el Juez de alzada para publicar el fallo en forma escrita, se le apercibe a fin de que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en tal irregularidad, sin que pueda alegar a su favor, el volumen de causas ingresadas para su conocimiento, el número de audiencias celebradas, ni la ausencia del abogado asistente en determinado período, pues, el Juez, para el momento de celebrar la audiencia oral, previamente tiene que haber estudiado y analizado el expediente para poder elaborar la decisión que tiene que pronunciar al finalizar el debate oral de las partes, ello, en el tiempo concedido por la Ley, lo cual facilita en gran medida, la elaboración de la decisión que en forma escrita debe publicar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. En este sentido, la Sala apercibe al Juez de la recurrida a cumplir con el mandato impuesto en forma expresa en la Ley, so pena de aplicarse las sanciones disciplinarias que correspondan.” (Subrayado del Tribunal)
En principio la Sala de Casación Social coloca la publicación del fallo en extenso como una facultad del Juez para que el fallo pueda ser controlado y luego en la siguiente sentencia lo coloca como un deber cuando utiliza la expresión “en todo caso” todo lo cual considera quien Juzga que ello constituye un beneficio a los justiciables pues así estos pueden de una forma mas clara y preservando el derecho de la defensa, apelar ante la instancia superior a objeto que controle el criterio asumido por el Juez A quo.
-III-
DE LA EXTINCION
Por cuanto el apoderado de judicial de la parte demandada otorgó su consentimiento de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual debemos aplicar analógicamente, se reproduce en este acto el contenido del acta el cual es del tenor siguiente:
“el ciudadano Juez informa al abogado presente que la representación de la parte actora estampó una diligencia en fecha 14 de mayo de 2008, DESISTIENDO, del procedimiento, por lo que pregunta al apoderado judicial de la parte demandada si conviene en el desistimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 de Código de Procedimiento Civil, ante lo cual expuso que conviene en el desistimiento expresado por la parte actora.”
En virtud de lo anteriormente expuesto se pasa de seguidas a dictar el dispositivo del fallo.
-IV-
DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: EXTINGUIDO EL PROCEDIMEINTO, en la demanda por motivo de Estabilidad Laboral Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO NIEVES LEON, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V- 14.038.322 en contra de la empresa INVERSIONES FONSECA (BAR RESTAURANT EL PULLMAN), C.A.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Cúmplase, Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la Presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
KARLA SÁEZ RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA.
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