Recibido el presente asunto por este Tribunal, remitido por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, en virtud de la distribución de causas acordada por la Coordinación Laboral de este Circuito en fecha 10 de marzo de 2008. Se le dio entrada con fecha 07 de mayo de 2008.

Observa este Juzgador, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente que:

- Que con fecha treinta y uno (31) de octubre del 2007, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, dicto sentencia definitiva en dicha causa.

Que en la aludida sentencia el Tribunal expresó:

“Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS, seguido por el ciudadano GERMAN VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.80.112.684 contra el SINDICATO A y P, C.A.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE”

- Que una vez ordenada la notificación, con fecha 08 de noviembre 2007, se recibió despacho comisorio remitido por el JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, delegado para practicar las notificaciones de la sentencia, donde el indicado Tribunal cumplida como fue la comisión, remite las resultas al Tribunal comitente.

- Que de las diligencias practicadas por el Tribunal comisionado se observa que dicho tribunal remitió copia fotostática simple del acta de defunción expedida por la Oficina de Registro y Control Civil de la Parroquia Casigua del Municipio Mauroa, mediante la cual se deja constancia que la parte demandante de autos, ciudadano GERMAN VILLARREAL, falleció el día 07 de octubre de 2003.

MOTIVA

Revisada las actas, quien decide hace unas breves consideraciones, para pronunciarse sobre la suerte a seguir en la presente causa, amparado bajo el principio del Juez como Director del Proceso, que permite concebir la función jurisdiccional como una actividad dinámica, donde las iniciativas relativas al proceso están distribuidas por el legislador entre las partes y el Juez.

Comenzaremos por determinar el concepto y los efectos procesales de la figura jurídica de la PERENCIÓN.
Se entiende por perención, a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado algún acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y con la finalidad de garantizar que se cumpla la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Ahora bien, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé la figura de la perención; sin embargo, a los efectos de profundizar la perención aplicada al presente caso, y por remisión del artículo 11 iusdem, nos referiremos a la perención que trata el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Esta norma precisa que la perención se puede interrumpir por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opere la perención.
En este mismo orden de ideas tenemos que el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente que el efecto de la constancia en el expediente de la muerte de la parte, es la suspensión de la causa, en tal sentido, señala:
“La muerte de la parte que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.

De conformidad con esta norma, cuando haya constancia en el expediente de la muerte de una de las partes, lo cual es en principio a través del acta de defunción, se produce la suspensión del proceso originada por la crisis procesal subjetiva que acarrea la muerte de una de las partes.

Por otro lado del análisis del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, observamos que cuando son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y este comprobado o reconocido un derecho referente a una herencia u otra cosa común, la consecuencia es que se deberán citar por medio de edicto, en el cual se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados…

Pareciera lógico, que al tener conocimiento por parte del Tribunal la muerte del demandante GERMAN VILLARREAL, debiera ordenarse la publicación de los edictos a que se refiere la citada norma. Pero se aprecia que según el acta de defunción, la muerte del demandante ocurrió el día 07 de octubre del año 2003, y que no deja herederos, habiendo transcurrido sobradamente todos los lapsos de perención, sin ninguna actividad ejercida por ninguna de las partes en juicio (incluyendo los posibles herederos), por lo que se considera que esta consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, profundizando el análisis de la perspectivas de los hechos que constan en las actas, aplicando la primacía de la realidad de los hechos frente a la apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral; ordenar la publicación del edicto resultaría contrario a la eficacia de un proceso que ya esta terminado y contrario a los principios de idoneidad y celeridad que debe regir el proceso laboral, originándose desgastes irrecuperables a la función jurisdiccional, toda vez que en el proceso bajo examen, no esta demostrado que existan tales derechos sucesorales sino que son derechos susceptibles o eventuales, que dependerían de las resultas de un proceso, pero que ya fue declarado perimido.

Además que por efecto de la declaratoria de perención dictada por parte del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, en el supuesto negado pero hipotético de existir algún presunto heredero con interés en el juicio y que pudiera intentar un recurso procesal contra la sentencia de perención dictada, de resultar que la misma fuera confirmada, el corolario sería que los herederos pudieran volver a proponer una demanda pasados que fueran los 90 días que indica el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, sobre unos derechos que ya estarían prescritos para el momento de volver a intentar la demanda.

Ahora bien, como quiera que el fin último de todo proceso es la resolución de una determinada controversia conforme a derecho, en virtud de que el Estado en todo momento está obligado a impartir Justicia, so pena de incurrir en responsabilidad, salvo en los casos en los que el acto final del proceso no contiene un pronunciamiento respecto al fondo o reclamación subjetiva presentada por las partes y más bien responde a una situación formal que desemboca en una terminación anormal del proceso, debe por tanto este órgano jurisdiccional, una vez verificada la inactividad de las partes, declarar la perención del procedimiento y la extinción del mismo.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal con sede en la ciudad de Coro, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCION DEL PROCEDIMIENTO Y LA EXTINCION DEL MISMO. SEGUNDO: Se ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE; en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios de Ley, había incoado el ciudadano GERMAN VILLARREAL, en contra de la sociedad mercantil SINDICATO A y P, C.A. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO


ABG. RAMON REVEROL.

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años, 198 de la Independencia y 149 de la Federación.