REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000616
ASUNTO : IP11-P-2008-000616

AUTO DECRETANDO LIBERTAD PLENA

Identificación de las partes:

JUEZA PRIMERO DE CONTROL: ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELÍAS PIÑERO, Fiscal 15°
IMPUTADO (S): YOEL ALBERTO BRAVO
DEFENSOR (A) ABG. OSCAR RICARDO GÓMEZ, defensor Público Cuarto.
DELITO. HURTO SIMPLE, previstos y sancionado en el artículo 451, del Código Penal,
VICTIMA: (S) ENDY RAFAEL BORGES MARTÍNEZ
SECRETARIA: ABG. RITA CÁCERES

Visto escrito presentado por el representante de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón; Abg. ELIAS PIÑERO, mediante el cual presenta a éste Tribunal al ciudadano: YOEL ALBERTO BRAVO, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha: 19/02/1977, de 31 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.385.584, de ocupación u profesión pintor, hijo de Francisca Antonia Bravo y José Valle, grado de instrucción 4ª año, residenciado en Barrio La Chinita, Santa Rosalía Calle principal, casa sin numero de color verde, a tres casas de la Iglesia, Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, tipificado en el Artículo 451, del Código Penal, en perjuicio de. ENDY RAFAEL BORGES MARTÍNEZ y para quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se decrete el Procedimiento ordinario.-




Oído lo expuesto por las partes en la Audiencia Oral de Presentación en la cual el representante del Ministerio Público. ABG ELÍAS PIÑERO, quien ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en contra de YOEL ALBERTO BRAVO, por la presunta comisión de los delitos de. HURTO SIMPLE tipificado en el Artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de. ENDY RAFAE BORGES MARTÍNEZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, 251,252 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez solicitó Procedimiento Ordinario.

Posteriormente el imputado, quien fue impuesto del precepto Constitucional manifestó su voluntad de NO declarar de conformidad a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5°, y se acoge al Precepto constitucional.

Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa pública ABG. OSCAR RICARDO GÓMEZ, quien manifestó lo siguiente: “ De las actas que conforman el presente asunto, observa la defensa que existe la tipificación de un delito como es el Hurto, que no se encuentra prescrito; pero que en modo alguno no existen elementos de convicción que vinculan a mi defendido con los hechos que se le imputan, ya que no le fue encontrado ningún elemento de interés criminalístico, especificado en el acta de denuncia interpuesta por la presunta victima, y si describe a una 2da persona, quien salió huyendo del sitio con una presunta cantidad de dinero, 2 tenazas, 1 juego de destornilladores, un taladro, una pata de cabra, un rollo de alambre y una segueta, se presume que sea el responsable del delito que nos ocupa, razón por la cual; con fundamento en los artículos 8,9 del Código orgánico Procesal Penal, y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicito, la Libertad Plena, sin ningún tipo de restricciones. Es todo”

Ahora bien, al analizar el presente asunto penal se observa la comisión de un hecho punible en vista de que los funcionarios policiales: FREDDY BUENO y NEPTALY BRACHO, adscritos a la zona policial N° 02 siendo las 10.45, horas de la mañana del día 14 de mayo del 2008, cuando se encontraban en patrullaje preventivo por la avenida Táchira, de Punto Fijo cuando recibieron llamada radiofónica del comando de zona 02, por parte del Sub-inspector JESÚS ZÁRRAGA, donde les informaban que se trasladaran a la sede de la Alcaldía de Carirubana, ubicada en la avenida Táchira, ya que los trabajadores y vigilante del referido ayuntamiento tenían un sujeto quien había efectuado un robo, por lo que se dirigen al lugar; al llegar se entrevistan con un ciudadano, identificado como ENDY BORGES MARTÍNEZ, quien se encontraba realizando trabajos de construcción y remodelación; este ciudadano manifestó que dos sujetos habían subido una escalera hacia la azotea del edificio de la alcaldía y había sustraído de dos bolsos la cantidad de Setecientos Treinta y Cinco Bolívares Fuerte, (BF.735,00) y varias herramientas tales como: Dos tenazas; Un juego de Destornilladores; Un Taladro; Una Pata de Cabra; Un metro; Un rollo de alambre y una segueta, logrando huir uno de ellos presumiblemente con el dinero y los objetos, y lograron atrapar al otro sujeto, señalando a un ciudadano de mediana estatura, y delgado quien vestía gorra de color beige y braga de color azul, sin oponer resistencia física alguna, se le realizó una inspección corporal no encontrando entre sus ropas, ni adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado como YOEL ALBERTO BRAVO, informándole que quedaría detenido, fue impuesto de sus derechos, quedando a la orden de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Así mismo, de la DENUNCIA N° 0350, efectuada por el ciudadano. ENDY RAFAEL BORGES MARTÍNEZ, quien manifestó que el día 14-05-2008, a eso de la 10.20 horas de la mañana, se encontraba en la Alcaldía de Carirubana, realizando trabajos de construcción en compañía de JOEL COLINA, cuando se dan cuenta que estaban dos hombres en la azotea de la alcaldía quienes no trabajan con nosotros, uno de ellos era delgado de estatura mediana, gorra beige y braga azul, el otro era alto, delgado, de gorra blanca y braga azul, entonces JOEL COLINA, les preguntó que hacía allí, ellos dijeron que estaban buscando trabajo, entonces uno de ellos el de gorra beige y braga azul, baja y se queda hablando con el vigilante de la Alcaldía, entonces yo subí por la escalera a ver que hacían esos hombres allí, y arriba estaba el otro a quien le dijo que no se moviera para ver que estaba haciendo, pero este aprovechó y bajó rápidamente, por las escaleras y salió corriendo de la alcaldía, yo veo que está los bolsos nuestros ( es decir de JOEL y el mío) abiertos y que faltaban dentro del bolso de JOEL la cantidad de Trescientos Veinte (320) bolívares Fuerte, y del mío Cuatrocientos Quince (415) Bolívares Fuertes, y que en un balde que se encontraba allí faltaban varias herramientas, Dos Tenazas; Un Juego de Destornilladores; Un Taladro; Una Pata de Cabra; Un metro; Un Rollo de Alambre; Una Segueta, yo le dije al vigilante y a JOEL, que faltaban herramientas y dinero, de los bolsos, entonces le dijeron al que estaba con ellos que se quedara por que iban a llamar a la Policía, al rato llegó la Policía...”


Observa esta juzgadora que no hay suficientes elementos de convicción para decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano. YOEL ALBERTO BRAVO, al momento de practicarle la inspección corporal, no le fue incautado ningún elemento de interés criminalístico en su poder, ni adherido a su cuerpo, ni dinero ni herramientas, así mismo de lo expuesto por el ciudadano, Endy Rafael Borges, en su denuncia, quien manifestó, que el ciudadano aprehendido, bajó y se quedó hablando con JOEL COLINA y con el vigilante, y el otro salió corriendo, de lo que se presume que el ciudadano que salió corriendo tenía en su poder los objetos sustraídos de los bolsos, razón por la cual, no estando llenos los extremos del artículo 250, para decretar Una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto si bien es cierto que se está ante la presencia de hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra prescrita, no es menos cierto, que faltan los elementos de convicción para estimar que el imputado pueda ser el autor o partícipe de la comisión de ese hecho punible, tampoco existe el temor fundado de que el imputado pueda tratar de evadir la acción de la justicia. Estas dos condiciones tienen que darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra, es decir no hay fundamentos de derecho para solicitar Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad. Y Así se Decide.

En consecuencia es procedente Ordenar la Libertad del imputado YOEL ALBERTO BRAVO, identificado plenamente en el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 8,9 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se decreta el Procedimiento Ordinario a los fines que continúen las investigaciones de conformidad lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECRETA La Libertad Sin ningún tipo de restricción a YOEL ALBERTO BRAVO, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha: 19/02/1977, de 31 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.385.584, de ocupación u profesión pintor, hijo de Francisca Antonia Bravo y José Valle, grado de instrucción 4ª año, residenciado en Barrio La Chinita, Santa Rosalía Calle principal, casa sin numero de color verde, a tres casas de la Iglesia, Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, tipificado en el Artículo 451, del Código Penal, en perjuicio de. ENDY RAFAEL BORGES MARTÍNEZ, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 9 del Código orgánico Procesal penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico. Líbrese las respectivas notificaciones y los correspondientes oficios. Cúmplase.-.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
LA SECRETARIA
ABG. RITA CÁCERES