REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001142
ASUNTO : IP11-P-2007-001142

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE REVISA LA MEDIDA
DE COERCIÓN PERSONAL

Se encuentran en este Tribunal, las presentes actuaciones que se instruyen en contra del ciudadano EUDO ENRIQUE MANZANERO CARRILLO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.

De la revisión de las mismas se observa que en fecha 13 de Junio de 2007, el Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, decretó en audiencia oral de presentación de detenidos la medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos, consistente dicha medida en la obligación de presentarse cada veinte (20) días por ante esta sede tribunalicia, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresaron a este Tribunal dichas actuaciones en fecha 06 de Julio de 2007, fijándose el juicio oral y público para el día 30 de Julio de ese mismo año, difiriéndose dicho acto en virtud de que el Ministerio Público no había presentado la acusación correspondiente.

FUNDAMENTO DE LA PRESENTE SOLICITUD

En fecha 21 de Abril de 2008, se recibió por intermedio de la oficina del alguacilazgo, escrito presentado por el ciudadano EUDO ENRIQUE MANZANERO, mediante el solicitó:

“ciudadano Juez, he venido presentándome regularmente durante diez (10) meses cada veinte días, prácticamente esto ha traído como consecuencia grave para mi trabajo, es por lo que solicito se sirva hacer una revisión de la medida cautelar menos gravosa, para poder prestar mejor servicio o para poder laborar con menos presión en mi trabajo”

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “Exámen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.”

En el presente caso, se observa que el imputado EUDO ENRIQUE MANZANERO CARRILLO se le impuso la medida cautelar sustitutiva de libertad en fecha 13 de Junio de 2007 y desde la precitada fecha, ha cumplido con la misma, presentándose cada veinte días por ante la oficina del alguacilazgo, tal y como se evidencia del registro del sistema iuris 2000.

Por otro lado, también se constata que el ministerio Público no ha presentado la acusación respectiva, circunstancia ésta que ha impedido la celebración del juicio oral y público en contra del precitado imputado.

Cabe hacer referencia a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 1423 de fecha 12-07-07, en la cual puntualizó entre otras cosas “…el texto adjetivo penal impone al Juez competente según el caso, la obligación de examinar cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente…”

En el caso bajo análisis, puede constatarse que el imputado ha dado cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta por el Juez de control, consistente en la obligación de presentarse cada veinte (20) días por ante este Tribunal, de lo cual se infiere su disposición de someterse al proceso; en atención a ello y conforme a la facultad que le confiere a este tribunal del juicio el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se revisa la medida que pesa sobre el imputado actualmente y se acuerda ampliar el régimen de presentación impuesto por el Juez de Control el cual será cada 45 días a partir de la fecha de la presente resolución; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Copp, revisa la medida de coerción personal al imputado EUDO ENRIQUE MANZANERO CARRILLO, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 3.643.772, de ocupación comerciante, hijo de José Manzanero y Ofelia Carrillo, nacido en fecha 05-02-1947, residenciado en la avenida 25, Nro. 60-40, Urbanización Sucre, Maracaibo Estado Zulia y acuerda ampliar el régimen de presentación el cual será cada cuarenta y cinco (45) días a partir de la fecha de la presente resolución.


El Juez Primero de Juicio

Abg. Kervin E. Villalobos M.
El Secretario,

Abg. Jamil Richani