REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
197° y 149°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: CONDOMINIO RESIDENCIAS MARIA VICTORIA, inscrita por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 18 de mayo de 2001 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos RAFAEL JOSÉ RINCÓN URDANETA y CARLOS ERNESTO RINCÓN BARBOZA, venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nº 83.665 y 85.284, respectivamente y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LARRY JOSÉ GONZÁLEZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.506.629 y domiciliado en esta Ciudad Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: VIA EJECUTIVA
EXPEDIENTE: 1439.
II-
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y en virtud del sorteo correspondiente de fecha 19 de julio de 2005, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Adujo el accionante en el escrito libelar que, el Condominio del Edificio Maria Victoria, ya identificado, requiere del cabal y fiel cumplimiento de las obligaciones de cada uso de sus co-propietarios en el pago de la cuotas tanto ordinarias como extraordinarias a fin de poder darle cumplimiento a las cargas comunes del edificio, tales como el pago de servicios públicos, vigilancia privada y otros gastos extras, dichos gastos de la cosa común esta debidamente establecido en el articulo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal y como tal deben ser cumplidas por el Administrador dándole cumplimiento a lo estipulado en el artículo 20 ejusdem, por lo que en consecuencia esta obligado cada co-propietario o condominio a cumplir con esa obligación que les impone el artículo 12 ejusdem de la Ley ya mencionada y que estos gastos solo pueden ser enfrentado siempre y cuando cada uno de los co-propietarios cumpla con su obligación de pago de cuotas asignadas, de lo contrario se estaría en un franco incumplimiento de la norma legal vigente y en consecuencia en la franca posibilidad de deterioro de las instalaciones públicas y privadas del Condominio en referencia.
Adujo el accionante en el escrito libelar que, el ciudadano LARRY JOSÉ GONZÁLEZ URDANETA, antes identificado, quien es legitimo propietario del inmueble signado con el N° 15-B, del referido edificio, el cual presentó una morosidad en el pago de un numero importante de las cuotas ordinarias, así como dos (2) cuotas extraordinarias, lo que ha implicado un grave perjuicio al condominio ya que el mismo cuenta con la prontitud de esos pagos para así honrar los compromisos adquiridos y los pagos de los servicios tanto públicos cono privados .
Alegó la parte demandante que el co-propietario presentó un atraso hasta la fecha de la presentación de la demanda, de Dos Millones Seiscientos Ochenta Mil Bolívares con cero Céntimos (Bs. 2.680.000,oo), por lo que en nombre de su representada ocurrió a demandar por Vía Ejecutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el aparte único del artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, a fin de que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en pagarle a la parte demandante la cantidad de Dos Millones Seiscientos Ochenta Mil Bolívares con cero Céntimos (Bs. 2.680.000,oo), más los intereses adeudados desde el vencimiento de cada planilla a la tasa del 1% mensuales hasta la definitiva cancelación de la obligación que se demanda, así como los honorarios profesionales y la indexación aplicada a las sumas demandada
Por auto de fecha 21 de julio de 2.005, fue admitida la demanda y se ordenó la comparecencia de la parte demandada ciudadano LARRY JOSÉ GONZÁLEZ URDANETA, antes identificado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, para dar contestación a la demanda.
En fecha 28 de julio de 2.005, el profesional del derecho, ciudadano RAFAEL JOSÉ RINCÓN URDANETA, antes identificado, solicitó se libraran los recaudos de citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículo 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil, librando el Tribunal los recaudos de citación en esa misma fecha.
En fecha 09 de agosto de 2.005, el profesional del derecho, ciudadano RAFAEL JOSÉ RINCÓN URDANETA, antes identificado, recibió los recaudos de citación solicitados.
En fecha 12 de diciembre de 2.005, el profesional del derecho, ciudadano RAFAEL JOSÉ RINCÓN URDANETA, antes identificado, consignó los recaudos y resultas de las diligencias practicada por el alguacil del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual se evidencia que no fue posible la citación de la parte demandada y solicitó a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se elaboré los carteles de citación para proceder a su publicación en dos diarios de mayor circulación de la localidad, la cual fue ordenado en fecha 12 de diciembre de 2.005.
En fecha 16 de diciembre de 2.005, el Secretario Natural del Tribunal, dejó constancia que fijó cartel de citación en el domicilio del demandado, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de diciembre de 2.005, el profesional del derecho, ciudadano RAFAEL JOSÉ RINCÓN URDANETA, antes identificado, declaró recibir los dos (2) carteles de citación para su publicación, sin que conste en auto dicha actuación.
En fecha 15 de mayo de 2.006, el profesional del derecho, ciudadano RAFAEL JOSÉ RINCÓN URDANETA, antes identificado, solicito el poder original que corre inserto en los folios del 4 al 7, del expediente y el Tribunal ordenó en esa misma fecha devolver el poder original previa certificación del mismo, el cual retiró en fecha 18 de mayo de 2.006.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2008, la Juez Titular se avocó al conocimiento de la presente causa.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
No debe este Despacho pasar por alto que, desde el día 21 de julio de 2005, fecha en que se admitió esta demanda hasta la presente fecha, no ha sido posible la práctica de la citación del demandado, toda vez que la parte actora no dio el impulso respectivo para que se logrará, la citación del demandado y la causa continuará su curso legal, evidenciándose así la falta de interés del demandante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y en virtud que ha transcurrido más de un (01) año desde que se admitió la demanda sin que se haya realizado algún acto del procedimiento por las partes, es por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención que hace referencia el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En este sentido, ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de la parte actora, impide la consumación de la perención, sino aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, tanto la Sala de Casación Civil como la Sala Político–Administrativa, han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir bien sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”.
Esas formas “anormales” de terminación, son: Las llamadas formas de autocomposición procesal, encontrándose dentro de estas la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Es a través del proceso que se ejerce el poder de acción y se deduce la pretensión, la cual, consiste en la reclamación frente a otro u otros sujetos de un determinado bien de vida.
En este sentido, como en el proceso se deduce la pretensión, la cual está dirigida a un sujeto distinto de aquél que la deduce, para que esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación del demandado.
La citación del demandado constituye una carga para el actor, que consiste en el llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que, el accionado comparezca ante él. Son actos que el demandante debe realizar por su propio interés, pues, mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.
Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor, tendientes a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente, a la aceptación que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del demandante, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Por tanto siendo que, la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, que de conformidad con el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y que el establecimiento de la relación jurídico procesal surge como una consecuencia de la realización de ese acto, el impulso para lograr la citación el cual no se reduce simplemente al pago del arancel, es una carga que en definitiva le corresponde al actor, que es la persona que sostiene el interés primario en que se trabe la litis para así ver satisfecha su pretensión.
Entre los actos que son necesarios para lograr la citación del demandado, se encuentra no solamente suministrar los fotostatos para la elaboración de la compulsa, y suministrando los gastos de transporte, sino que el actor debe ser diligente a fin de cumplir con las cargas procesales y, en el presente caso consistía en gestionar la práctica de la citación de la parte demandada, a través de la publicación de los carteles ordenados por este Despacho y de esta forma darle impulso al juicio que a su solicitud bien se ha iniciado, circunstancia que no se verificó en la presente causa, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año, desde que se ordenó dicha publicación sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso, correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales tendientes a lograr la citación de la parte demandada, en virtud que, desde el 21 de julio de 2.005, fecha en que se admitió la demanda hasta la presente fecha, ha transcurrido holgadamente el tiempo que establece la ley, sin que se haya perfeccionado dicha citación, ni se haya ejecutado ningún acto de procedimiento entre las partes, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
Por los razonamientos de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 en concordancia con lo establecido en el Artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.


LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA SUPLENTE

ABOG. NERYS LEÓN DUGARTE
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo la tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.)
LA SECRETARIA SUPLENTE
XR/NL/isa
Exp. 1439.