REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198º Y 147º
SENTENCIA SOBRE HOMOLOGACIÓN DE ACTO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL

“Vistos”. Los antecedentes.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIGI NASTI GATTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.839.318, domiciliado en esta ciudad y Municipios Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ARMANDO ATENCIO VILLASMIL y ARMANDO ATENCIO CAPO, venezolanos, mayor de edad, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 5.113 y 81.379, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipios Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EXPRESOS TC, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 07 de marzo de 1.979, bajo el N° 81, Tomo 64-B.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: 1858-08
NARRATIVA
Ocurre el ciudadano ARMANDO ATENCIO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpre- Abogado bajo el N° 5.113, domiciliado en esta ciudad y Municipios Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIGI NASTI GATTI, antes identificado, interpuso pretensión por DESALOJO, en contra de la Sociedad Mercantil EXPRESOS TC, C.A, ya identificada, previa distribución efectuada en fecha 02 de abril de 2.008, este Tribunal admitió la demanda en fecha 07 de abril de 2.008, ordenándose la comparecencia de la parte demandada al segundo (2) día de despacho siguiente a su citación, más siete (7) días que se le conceden como término de distancia para dar contestación a la demanda.
Cursa al folio 16 del expediente, diligencia suscrita por el profesional del derecho ciudadano ARMANDO ATENCIO CAPO, antes identificado, mediante la cual consigna poder judicial, y consignó los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada. En la misma fecha este Tribunal mediante auto ordenó agregar dicho poder a las actas que conforman el presente expediente.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que en fecha 24 de abril de 2008, mediante auto este Tribunal ordenó formar pieza por separado.
En fecha 09 de mayo de 2008, este Tribunal decretó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y ordenó librar exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 20 de mayo de 2008, comparece por ante el Juzgado Ejecutor el apoderado de la parte actora y mediante diligencia que riela al folio 33 del cuaderno de medida, declaró haber recibido el inmueble objeto del contrato de arrendamiento por la demandada, desistió de la medida y solicitó remita el exhorto a este Tribunal. En fecha 22 de mayo de 2008, se recibió el exhorto constante de veinticinco (25) folios útiles y se ordenó agregar a las actas que conforman el presente expediente.
En fecha 23 de mayo de 2008, el profesional del derecho ciudadano ARMANDO ATENCIO CAPO, antes identificado, mediante diligencia que riela al folio 35 del expediente principal, declaró que por cuanto le fue imposible cobrar las cantidades de dinero correspondientes a los cánones de arrendamientos adeudados por la parte demandada, desiste de la presente demanda.
Riela al folio 36 del presente expediente, auto del Tribunal mediante el cual ordenó devolver los originales solicitados, previa su certificación en actas, así como devolver las copias certificadas solicitadas.
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este mismo orden, pauta el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Establece igualmente el artículo 265 ejusdem que:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que el profesional del derecho ciudadano ARMANDO ATENCIO CAPO, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, compareció por ante este Tribunal, a fin de manifestar su voluntad de desistir de la demanda, y por cuanto no se ha llevado a efecto el acto de la contestación de la demanda, concluye este Juzgado que en sede jurisdiccional se produjo por la parte accionante el desistimiento de la demanda, produciéndose un acto de autocomposición procesal y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La homologación del desistimiento de la demanda, realizado por la parte actora en fecha veintiuno (23) de mayo de 2008. En consecuencia, se da por consumado el acto y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y se declara terminado el presente proceso. Se ordena su archivo y remisión al archivo judicial.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del dos mil ocho (2.008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES

LA SECRETARIA SUPLENTE


Abog. NERYS LEÓN DUGARTE

En la misma fecha, siendo las dos y treinta (2:30 p.m.) minutos de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA SUPLENTE

Abog. NERYS LEÓN DUGARTE



XR/as
Exp. Nº 1858-08.
MOTIVO: DESALOJO