REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda

EXPEDIENTE N° 6784

PARTE ACTORA: YOLI JOSEFINA UGARTE, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.206.370, con Registro de Información Fiscal N° 10206370-4, domiciliada en la Urbanización Libertad, Calle San Dino, Casa N° 38 del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, obrando en representación de sus hijos FRANCISCO JOSÉ y ESTRELLA DE LOS ÁNGELES MARÍN UGARTE.

APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE: SERGIA CAROLINA QUIROZ SARABIA, titular de la cédula de identidad No. 16.048.431 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.807.

PARTE DEMANDADA: SIMÓN AGUSTO MARÍN ORTA, mayor de edad, venezolano, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.844.565, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: LESBIA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.720.350, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.273, según Documento Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas en fecha 09 de enero de 2008, anotado bajo el N° 61, Tomo 01 de los libros respectivos llevados por esa Notaría.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
Antecedentes

Se inició la presente causa por Juicio de PENSIÓN DE ALIMENTOS incoado por la ciudadana YOLI JOSEFINA UGARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-10.206.370, obrando en representación de sus hijos FRANCISCO JOSÉ y ESTRELLA DE LOS ÁNGELES MARÍN UGARTE contra el ciudadano SIMÓN AGUSTO MARÍN ORTA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.844.565, la cual fue admitida en fecha 08 de octubre de 2007, por ante este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, por ser competente para ello.

THEMA DECIDENDUM:

Observa el Tribunal de las actas procesales que conforman el presente expediente que el juicio se inició por demanda de PENSIÓN DE ALIMENTOS, incoada por la ciudadana YOLI JOSEFINA UGARTE, contra el ciudadano SIMÓN AGUSTO MARÍN ORTA, librándose los recaudos de citación del demandado y la Notificación del Fiscal en fecha 08 de octubre de 2007, y en fecha 15 de abril de 2008, la profesional del derecho LESBIA CORDERO, consigna Documento Poder que le fuere otorgado por el demandado de autos; a tal efecto considera este Administrados de Justicia observar lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:

Artículo 216 “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin mas formalidad.”

Es decir, que en atención a la anterior disposición, la parte demandada, quedó tácitamente citada de la acción intentada en su contra; por lo cual, el día 18 de abril de 2008, se realizaría un acto de conciliación entre las parte, en el cual de no llegarse a un arreglo tendría la parte demandada ese mismo día dar Contestación a la Demanda.

Es el caso, que en fecha 14 de mayo de 2008, se ordenó agregar las actas el acuse de recibo del oficio N° 6130-585-6784-2008, por ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, consignado por la Apoderada actora SERGIA QUIROZ, quien fue designada Correo Especial en la presente causa para entregar el referido oficio, relacionado con la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico sobre la presente acción, cumpliéndose a así con lo establecido en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenado en el auto de admisión de la presente causa, de fecha 08 de octubre de 2007 y cuya norma establece:

“Atribuciones.
Son atribuciones del Fiscal del Ministerio Público para la protección del niño y el adolescente:
...c) Defender el interés del niño y el adolescente en procedimientos judiciales o administrativos…”

La situación planteada en el presente caso, es que la notificación al Fiscal del Ministerio público se verificó una vez transcurridos los lapsos para la celebración del acto Conciliatorio y el de contestación a la solicitud, de no llegarse a un posible arreglo judicial, los cuales debieron llevarse a cabo el día 18 de abril de 2008, contraviniendo lo establecido en el artículo 172 de la mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual indica:

“Intervención necesaria.
La falta de intervención del Ministerio Público en los juicios que la requieran implica la nulidad de éstos”

Es decir que, en atención a lo prescrito en la ley especial, por cuanto el presente juicio al momento de verificarse la notificación al Fiscal del Ministerio público la parte demandada estaba tácitamente citada del presente Juicio, es por lo que considera que el Fiscal no fue notificado oportunamente para dar cumplimiento a la disposición anteriormente señalada de manera pues que se violentan normas de obligatorio cumplimiento ya que es el Fiscal del Ministerio Público correspondiente el Funcionario que debe velar por la protección del Niño y del Adolescente que de alguna u otra forma se encuentran involucrados en los diferentes juicios ventilados en los Tribunales. Es muy clara la disposición cuando expresamente señala que la falta de notificación del Fiscal del Ministerio Público donde su intervención es necesaria implicaría la nulidad de esas actuaciones, que en la presente causa de un minucioso análisis de las actas que conforman la presente causa demuestran que fue omitido la notificación del Fiscal del Ministerio Público correspondiente en la etapa procesal de inicio de toda actuación litigiosa, no obstante haberse ordenado su notificación, quedando válida la citación tácita del demandado en fecha 15 de abril de 2008, razón por la cual se repone la causa al estado de contestar la demanda, al tercer (3er) día hábil siguiente después de que conste en autos el último de los notificados, indicándole que el mismo día de la comparecencia, tendrá lugar un Acto Conciliatorio a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), el cual en caso de no lograrse, se procederá a oír todas las excepciones y defensas que a bien tuviese alegar el demandado, todo ello de conformidad con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con articulo 26 de la Constitución Nacional Bolivariana, los cuales establecen:

Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil:

“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero”

Artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los Órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses… El Estado garantizará una justicia… equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (subrayado nuestro)

Observándose que, al no constituir esta decisión una reposición inútil, por cuanto la notificación al Fiscal del Ministerio Público es un acto esencial para la validez del proceso, se ordena lo anteriormente indicado, así como también la notificación a las partes intervinientes, de la reposición de la causa, por cuanto deben tener conocimiento de la decisión dictada en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de contestar la demanda, al tercer (3er) día hábil siguiente después de que conste en autos el últimos de los notificados, indicándole que el mismo día de la comparecencia, tendrá lugar un Acto Conciliatorio a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), el cual en caso de no lograrse, se procederá a oír todas las excepciones y defensas que a bien tuviese alegar el demandado, todo ello de conformidad con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con articulo 26 de la Constitución Nacional Bolivariana.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE y NOTIFÍQUESE

Déjese Copia Certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ordinales 8 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, Sellado y Firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY ROMERO ALBORNOZ

En la misma fecha se dictó y publicó sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), y se libró Boletas de Notificación a las partes

EL SECRETARIO