REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 41.175

I
Se inició el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO, mediante demanda interpuesta por la ciudadana RUMERYS BOSCAN DE HERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.776.783, asistida por la abogada en ejercicio ROSA CHACIN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 27.367, contra el ciudadano EDINSON ARCENIO HERAS VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.933.098, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Admitida en fecha veintiocho (28) de marzo de 2006, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, y la citación del cónyuge demandado para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía del procedimiento ordinario.
Agotada la citación in faciem, se acordó la citación por carteles, previa solicitud de la actora, y antes de que constará en autos, ocurrió ante este Órgano Jurisdiccional el abogado en ejercicio DAVID ALBERTO DELGADO RIOS, inscrito en el INPREABOGADO 77.111, suscribió diligencia mediante la cual se dio por citado en representación del ciudadano EDISON ARCENIO HERAS VILLALOBOS, parte demandada, y consignó instrumento poder que éste le confirió para el ejercicio de sus derechos e intereses.
En fecha tres (03) de noviembre de ese mismo año, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, acto al que el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, y que se efectuó con la presencia de la actora, quien se encontró debidamente representada por la abogada ROSA ALBA CACHIN CABALLERO, antes identificada. Emplazándose al segundo acto conciliatorio del juicio en el cuadragésimo sexto (46) día siguiente a la fecha, al cual igualmente quedó ausente el demandado.
El día hábil para dar contestación a la demanda, el ciudadano EDISON ARSENIO HERAS VILLALOBOS, antes identificado, debidamente asistido por el abogado DAVID ALBERTO DELGADO RÍOS, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el No. 77.111, presentó escrito en el cual promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra impone: “ El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. Argumentando la acusación del referido ordinal, bajo los términos siguientes:
“… A todo evento en la presente causa, y a tenor de lo previsto en numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente interpongo la cuestión previa atinente…al defecto de forma por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…, vale decir, ciudadana Juez, que en los folios “1” y “2” respectivamente del escrito libelar y específicamente en lo establecido en la parte pautada del mismo como…primero de los hechos y el derecho…la parte actora, en este caso, la ciudadana RUMERYS BOSCAN DE HERAS…al interponer su pretensión de divorcio en comento basada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil vigente, el cual, establece el abandono voluntario, no indicó, estableció ni mucho menos determino dentro de la cadena de hechos narrado, fechas, circunstancias en específico que motivara el presunto abandono, cuando es el legislador adjetivo venezolano en el numeral 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil vigente, el que exige,…la relación de hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las conclusiones pertinentes.
En el mismo orden de ideas; ciudadana Juez, del folio “1” del escrito libelar en su reverso la parte actora en forma genérica más no circunstanciada como debería ser a los efectos de subsumir la situación de hecho al derecho narra una y otra vez las presuntas situaciones violentas de parte de mi persona acompañadas de supuestas agresiones verbales y físicas, ergo, me pregunto de ser esto cierto o probado en el posterior debate probatorio no estaría la parte actora en la presente causa solicitando erróneamente la pretensión por una causal indebida del artículo antes mencionado del 185 del Código Civil vigente, más allá, establece hacia mi persona un estado de indefensión continuo y lesivo. …Asimismo, dentro la parte capitulada como segunda del escrito libelar, específicamente la cual se desprende del folio “2” tanto en su anverso como reverso la parte actora solicita de forma respetuosa a este digno Juzgado una pensión de Alimentos por la cantidad QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), producto de una presunta afección de Hipertensión Arterial Severa para cubrir los gastos de alimentos, medicinas y médicos, luego al terminar la lectura de la solicitud en comento nos preguntamos, ¿quien o quienes certifican la presunta afección?, ¿cómo se originó la misma? y más aún ¿Cómo determinó o en base a que los gastos esgrimidos?...”

No obstante, haber promovido la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda, el demandado en el referido escrito, contestó al fondo la demanda y reconvino alegando:
“Primero: Es cierto y ratifico que mi persona contrajo matrimonio civil con la referida ciudadana RUMERYS BOSCAN, ya identificada, en la fecha indica (sic) en el escrito libelar del diecinueve de junio de mil novecientos setenta y uno; (19/06/1971), por ante la Parroquia Cacique Mara, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; igualmente es cierto que procreamos tres (3) hijos todos mayores de edad. …Tercero: Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes narradas en el presento escrito libelar y en nombre propio de mis derechos e intereses que haces de años (sic) presuntamente hayan habido situaciones violentas por parte de mi persona hacia la referida ciudadana. …Cuarto: Rechazo, niego, contradigo en todas y cada una de sus partes narradas en el presente escrito libelar y en nombre propio de mis derechos e intereses que mi persona no haya tenido asistencia material con respecto de la parte actora. …Quinto: rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes narradas en el presente escrito libelar y en nombre propio de mis derechos e intereses que mi persona con respecto de la parte actora no cumpliera con los deberes del hogar, ni con los deberes de esposo y padre. …Sexto: Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes narradas en el presente escrito libelar y en nombre propio de mis derechos e intereses que mi persona con respecto de la parte actora no haya recibido ayuda económica, que jamás de (sic) la haya ayudado al cancelar el canon de arrendamiento, ni la escuela de (sic) la una de nuestras hijas antes mencionada, incumpliendo con los deberes de forma recíproca que impone la ley y el socorro económico. (sic)
De la Reconvención a tenor de lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil vigente, propongo en este (sic) ciudadana Juez la reconvención y/o mutua petición de todas y cada unas de las partes del escrito libelar con respecto de la ciudadana y/o parte actora antes identificada RUSMERY BOSCAN DE HERAS, producto de las ofensas, humillaciones y desprecio que ella a (sic) sentido por mi persona durante la relación conyugal, tanto que ha utilizado de forma temeraria los órganos jurisdiccionales de este Estado a los fines de interponer varias demandas por diferentes motivos durante varios años. …es de advertir, que bajo mi condición pública de docente, siempre he sido un hombre responsable, digno sin ningún tipo de complejos a la hora de cumplir con mis responsabilidades ante la sociedad y mucho menos ante el hogar constituido con la precitada ciudadana… allende, ciudadana Juez, es además acotar que la referida ciudadana me decía que era un vago, irresponsable, me maltrataba física y verbalmente delante de muchas personas producto no se cual actitud, por cuanto mi conducta siempre ha sido intachable. En fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y seis; (20/03/1996) (sic), la precitada ciudadana después de múltiples ofensas hacia mi persona optó ir mas allá botando mi ropa hacia la calle. …Es por ello ciudadana juez que solicito sea aplicado en todo caso de existir una disolución del vínculo matrimonial a (sic) aplicación del dispositivo normativo ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil Vigente…”.

II
Como punto previo, es deber de esta Juzgadora aclarar a la parte demandada, que aún cuando en el escrito de fecha once (11) de enero de 2007, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, contestó al fondo la demanda y reconvino a la actora, la potestad jurisdiccional sólo permite dilucidar lo concerniente a la cuestión previa promovida, incidencia con la que se prevé subsanar los vicios, errores u omisiones que presuntamente presenta el procedimiento, garantizando el debido proceso.
El ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es preciso al indicar: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…”. En lo atinente a la reconvención, el legislador fue lo suficientemente claro, al establecer que la referida figura, debe ser propuesta en el acto de la contestación de la demanda, pero como ya se indicó, del escrito en cuestión, sólo se tomará en cuenta lo referente al ordinal 6° del artículo 346 de la Ley Civil Adjetiva, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 ibidem, a los fines de poner orden en el proceso.
Aclarado lo anterior, lo cual no constituye materia a decidir, este Tribunal observó la promoción del delatado ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, por parte del demandado, quien argumentó: “…al interponer su pretensión de divorcio en comento basada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil vigente, el cual establece el abandono voluntario, no indicó, estableció ni mucho menos determinó dentro de la cadena de hechos narrado, fechas, circunstancias en específico que motivara el presunto abandono…”. Dentro de este contexto, es pertinente advertir que tanto en criterio doctrinal como jurisprudencial, no constituye un hecho ineludible pormenorizar con exactitud los hechos y el derecho en que fundamenta el actor su pretensión, en tanto que de la lectura se pueda inferir lo que se pretende con la interposición de la demanda.
Al respecto, resulta de interés reproducir un extracto jurisprudencial del Máximo Tribunal, que en Sala Político Administrativo, dejó por sentado el criterio que a continuación se transcribe:
“En el orden de ideas establecido con anterioridad, es de destacar que cuando el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece que el libelo de la demanda deberá expresar ‘La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones’, se debe entender, como ha sido desarrollado y explicado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de este Alto Tribunal, que el mismo exige a quien intente la demanda el señalamiento de los supuestos fácticos y basamentos jurídicos en los que soporta su pretensión de una forma clara y concisa. De allí que, específicamente con respecto a las razones derecho, no se requiere una indicación pormenorizada y minuciosa de cada uno de los fundamentos, toda vez que el juez no se encuentra obligado a conocer sólo de las calificaciones jurídicas que hagan las partes, pues su facultad como director del proceso lleva consigo la posibilidad de aplicar o desaplicar ex officio el derecho.
Así, este requisito está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio; en tal orden, la obligación contenida en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no puede estar referida a una detallada y enjundiosa relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión, y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la pretensión, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos; pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de iure, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa.
Por lo tanto, es criterio de la Sala que la exigencia contenida en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es que la descripción permita al demandado conocer la pretensión del actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama y las razones en las que se funda dicho reclamo, a fin de elaborar adecuadamente su defensa; no permitiéndose en consecuencia, peticiones ininteligibles o expresiones que no describan en qué consiste la petición y sus fundamentos. Lo anterior permite concluir, que la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos.” (Sentencia No. 01600, Fecha: 29 de Septiembre de 2004, Ponente: Hadel Mostafá Paolini) (Destacado agregado).

La parte demandada alegó que la actora, en el libelo de la demanda, no señaló de manera amplia los motivos de hecho que condujeron a demandar, determinando de forma ambigua las circunstancias que originaron la acción. Agregó que al no incurrir en las “…presuntas situaciones violentas de parte de mi persona acompañadas de supuestas agresiones verbales y físicas…”, hecho que se verificara en el íter procesal, las normas jurídicas, en las que amparó su acción, no son las idóneas a aplicar en el caso concreto. En otro punto, afirmó que la pensión de alimentos, peticionada por la actora, por un monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), hoy equivalentes a QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 500,00) es suspicaz, por cuanto es difícil fijar un monto sobre la presunta enfermedad que padece la actora.
De un detenido análisis del citado texto, se colige cuál era la pretensión de la demandante, que no es otra que el divorcio, acción contenida en el Código Civil, mediante la cual se disuelve el matrimonio válidamente contraído, en virtud de una sentencia definitivamente firme. Indiscutiblemente, esta fue la intención de la actora, basada en el artículo 185 del Código Civil; es por ello que, cualesquiera sean los motivos que esta haya apuntado en el escrito en cuestión, o los que a criterio del demandado ha omitido, este Tribunal considera que los hechos narrados son suficientes para poder conocer la pretensión de la actora, pues basta leer el libelo de la demanda para entender la narración fáctica de los hechos.
Como es bien sabido, los fundamentos de derecho que hace mención el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, que prescribe: “La relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”. Se entiende que toda demanda debe sentar las disposiciones legales y criterios doctrinales y jurisprudenciales, en que se fundamenta, a los fines de que el accionante afiance su pretensión, y a su vez permita al Jurisdicente dictar su procedencia o improcedencia, de allí proviene la relevancia en cuanto a la obligación de cubrir los extremos exigidos en el citado ordinal. En relación a los hechos, el maestro Ricardo Henríquez La Roche, en el Código de Procedimiento Civil, Tomo III, expresó lo siguiente: “…En este sentido ha dicho la Corte que <>…”. En base a estos argumentos se traduce: no es requisito sine qua non, señalar con exactitud los acontecimientos que engendraron la acción, siempre y cuando se deduzca la intención. En el caso autos, se verificó tal afirmación, al leer del libelo de la demanda:
“…con fecha diecinueve (19) de junio de 1971, contraje matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el ciudadano Edinson Arcenio Heras Villalobos…procreamos tres (03) hijos todas mayores de edad…el día 1 de abril de 1996, mi esposo tomó la decisión de abandonar el hogar conyugal dejándome en total desamparo al lado de mis hijas y sin aportar ayuda económica para cubrir nuestras necesidades…incumpliendo con los deberes de asistencia recíproca que le impone la Ley…es por lo que acudo ante su competente autoridad…”

Como corolario de lo anterior, la demanda de actas no presenta defecto en cuanto a la descripción y narración de los hechos, y muchos menos en la normativa invocada, es por ello, que a juicio de quien decide se encuentran cubiertos los extremos que ha dejado establecido el Tribunal Supremo de Justicia, y la doctrina. Así se decide.
III
Por los argumentos previamente indicados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada, referida al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 ibidem, en el juicio que por DIVORCIO ORDINARIO, incoara la ciudadana RUMERYS BOSCAN DE HERAS, contra el ciudadano EDINSON ARCENIO HERAS VILLALOBOS, ya identificados en el texto del presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en esta incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Juez,
La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
Abog. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán







ELUN/az