Ocurre ante este Juzgado el ciudadano DAVID ALEXANDER PAOLINI RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.101.719, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.325, domiciliado en la Ciudad de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano RAMON ANTONIO ARAPE BORRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 4.110.002, del mismo domicilio, para solicitar la RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO, en la cual existen errores materiales.-
La solicitud se admitió por auto de fecha 11 de octubre de 2007, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y La Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se ordeno la citación de la ciudadana MARIA TRINIDAD BORRERO, para que compareciera ante este Juzgado a exponer lo que bien tenga y se libró el correspondiente Edicto, el cual fue publicado en el Diario “El Nacional”, en fecha 16 de noviembre de 2.007.-
En fecha 23 de noviembre de 2007, compareció ante este Tribunal el ciudadano JESUS ODEXER ARAPE BORRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.124.374, domiciliado en el Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIA TRINIDAD BORRERO DE ARAPE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.545.374 de igual domicilio, según se evidencia en poder autenticado por ante la Notaria Pública de Colón del Estado Táchira, de fecha 14 de noviembre de 2007, bajo el No. 65, Tomo 56, se dio por notificado, citado y emplazado en nombre de su representada, manifestando que son cierto todos los hechos narrados por el ciudadano RAMON ANTONIO ARAPE BORRERO, quien es su hijo, que el nombre correcto de su madre es MARIA TRINIDAD BORRERO y no TRINA ARAPE, como aparece en su Acta de Nacimiento Renunciando a los lapsos previstos en la presente causa.
Vencido como se encuentran los lapsos, el Tribunal en fecha 29 de febrero de 2008, ordeno abrir la causa a pruebas por díez (10) días, previa notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 1 de noviembre de 2007, se citó al ciudadano Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, y estando la presente causa abierta a pruebas, la parte solicitante promovió las suyas contenidas en escrito presentado en tiempo hábil.-
En su escrito la solicitante, expresó que en su partida de Nacimiento, asentada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Encontrados, Municipio Colón del Estado Zulia, signada con el N° 1017, en fecha 9 de diciembre de 1954, se cometió el error involuntario de asentar el nombre de su progenitora como: “TRINA ARENAS” siendo lo correcto “MARIA TRINIDAD BORRERO”.-
Vencido el lapso probatorio y estando la causa en estado de sentencia, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivo según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, su domicilio y residencia.”
En razón de ello, pasa este Tribunal a examinar los hechos y pruebas de la presente solicitud, en los siguientes términos:
Para demostrar lo alegado consignaron:
• Copias simples de las Cédula de Identidad de los ciudadanos MERALIZ YORLE, ELISEO, JOSE ENRIQUE y RAMON ANTONIO ARAPE BORRERO.-
• Actas de Nacimiento del ciudadano RAMON ANTONIO ARAPE ARENAS, expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia, en fecha 9 de diciembre de 1954, donde se evidencia el error que se pretende rectificar.-
• Copia simple del Actas de Matrimonio de los ciudadanos ELISEO ARAPE y MARIA TRINIDAD BORRERO, expedida por la Oficina Principal de Registro del Estado Zulia, expedida en fecha 16 de diciembre de 1944, donde se evidencia el error que se pretende rectificar.-
• Copia simple del Actas de Nacimiento de la ciudadana MARIA TRINIDAD BORRERO, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, donde se evidencia el error que se pretende rectificar.-
De los documentos acompañados se demuestra que la progenitora del solicitante tiene por nombre MARIA TRINIDAD BORRERO, concordando con los datos de los documentos consignados, por lo que existiendo un error material, tipificado en el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, procede la rectificación de la expresa Partida en el sentido de que en dicha partida debe leerse el nombre de la progenitora como MARIA TRINIDAD BORRERO, en consecuencia los apellidos del solicitante son ARAPE BORRERO. Así se decide.-
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, y en consecuencia se ordena rectificar el Acta de Nacimiento N° 1017, emanada de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia, en el sentido indicado anteriormente.-
Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de esta Sentencia a la Jefatura Civil de la Parroquia Encontrados del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y otra al Registrador Principal del Estado Zulia, de acuerdo a lo previsto en los Artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada según lo previsto en el Artículo 248 ejusdem.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los _DOCE_ ( 12 ) días del mes de Mayo de Dos Mil Ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ
ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA LA SECRETARIA
ABOG. MARIELA PEREZ DE APOLLINI
En la misma fecha, previo el anuncio de Ley a las Puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria.-
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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