Exp. 46.217/DSMR/A.4
Homologado




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 16 de Mayo de 2008
198° y 149°
Ocurre por ante este Juzgado la ciudadana ANMY TOLEDO, abogadas en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.48.441, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora Sociedad Mercantil GESTION ESTRATEGIAS LOGISTICA SERVICIOS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de Febrero de 2006, anotado bajo el No.11, Tomo 12-A, según consta de poder que le fuera conferido por ante la Notaria Pública Tercero de Maracaibo en fecha 26 de Marzo de 2008, quedando anotada bajo el No.13, Tomo 32 de los libros respectivos, mediante el cual desiste del procedimiento y de la acción por cuanto indica que la parte demandada Sociedad Mercantil SUNBELT SURPLUS, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 08 de Noviembre de 2001, bajo e No.28, Tomo 54-A, ha dado cumplimiento a las exigencias demandadas por la parte actora y en consecuencia solicita sea suspendida la medida de embargo decretada por este Juzgado y se le imparta el carácter de cosa juzgada al desistimiento planteado.
FUNDAMENTOS DE DERECHOS
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, la cual se define como Auto composición procesal, el cual tiene la misma eficacia que la sentencia, que comprende varias especies:
A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Siendo que la Auto composición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Siendo definida por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713 que expresa lo siguiente:
“La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Cursiva del Tribunal).
Así mismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”, este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.
Otro medio anormal de terminación del proceso son el: Desistimiento y el convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
Una vez analizadas la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de autocomposición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente.
Ahora bien, esta Juzgadora observa de la diligencia suscrita en fecha 09 de Mayo de 2008, por la representación judicial de la parte actora y como se desprende de las actas procesales la cancelación de la obligación adeudada por parte de la demandada objeto de la presente demanda y siendo que consta en actas la facultad de la apoderada judicial de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo consta de las actas que no ha habido contestación a la demanda no siendo necesario el consentimiento de la demandada de acuerdo a lo estipulado en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que tenga validez el desistimiento planteado por la parte actora.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismo no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre y no alteran el orden público, y constatado como ha sido las facultad de la actuante en la presente causa, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO efectuado por la ciudadana ANMY TOLEDO, abogadas en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.48.441, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GESTION ESTRATEGIAS LOGISTICA SERVICIOS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de Febrero de 2006, anotado bajo el No.11, Tomo 12-A, dándole el carácter de cosa juzgada, se da por terminado el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN sigue contra la Sociedad Mercantil SUNBELT SURPLUS, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 08 de Noviembre de 2001, bajo e No.28, Tomo 54-A, signada bajo el expediente No.46217 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal. En tal sentido se suspende la medida de embargo decretada por este Juzgado en fecha 06 de Mayo de 2008 y ejecutada por el juzgado Cuarto Ejecutor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 07 de Mayo de 2008 y se oficie lo conducente a los fines de la participación de dicha suspensión.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ:

Dra. DILCIA MOLERO REVEROL
LA SECRETARIA:
Abog: MARIELIS ESCANDELA
En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50am) y se oficio bajo el No.0928-2008.
La Secretaria