Exp.29.445.-


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
DECIDE: EXP. 29.445.-
MOTIVO COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES (REFORMADA)
SENTENCIA: DEFINITIVA
DEMANDANTE: ABOGADOS: REBECA DEL GALLEGO DE MACHADO, ARAHAN SUAREZ MEDINA, ELIZABETH COROMOTO TORRES DE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad No. V-4.154.843, V-7-723.619 y V-4.740.731, e inscritos en el Inpreabogado, en forma respectiva, bajo los Nos. 11.594, 29.070 y 18.818, y de este domicilio, como así se señala, y quienes actúan en su propio nombre
DEMANDADO: FRANCESCO DE CANDIDO BRATTI, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, portador de la Cédula de Identidad No. V-17.996.505, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia,
INICIADO: 22-11-2006.-
ABOGADOS: INTIMANTE: Abogados: REBECA DEL GALLEGO DE MACHADO, ARAHAN SUAREZ MEDINA, ELIZABETH COROMOTO TORRES DE GUTIERREZ, quienes actúan en su propios nombres y derechos.
INTIMADO: Abogado ARGENIS JOSE OLI VEROS LAMEDA, Inpreabogado No. 42.554.
-I-
RELACION DE LOS HECHOS:
Se desprende de las actas que conforman esta Pieza de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES (REFORMADA) , que forma parte del juicio que por NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS, y numerado bajo el No. 29445, sigue el ciudadano FRANCESCO DE CANDIDO BRATTI contra LA SOCIEDAS MERCANTIL “CENTRO CLINICO LOS ANGELES C.A.”, signado con el mismo Número 22.445 de la nomenclatura de este Tribunal, que los profesionales del derecho ARRIBA IDENTIFICADOS, con vista de la sentencia 0614 de la Sala de Casación Civil de fecha 08 de agosto de 2007, que declaró Sin Lugar el recurso de Casación interpuesto por el aquí intimado, también arriba identificado, en donde se le condenó al pago de las costas procesales, siendo del mismo tenor la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que declaró Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el aquí intimado, en contra de la sentencia de este mismo Organo Jurisdiccional, que declaró Sin Lugar la demanda ya mencionada, de la que forma parte esta Pieza; siendo objeto de condenatoria en costas, en ambas instancias, el aquí demandado de honorarios; estimándose y valorándose los honorarios profesionales de la gestión judicial, que dicen los intimantes haber desarrollado en forma judicial en ese proceso, siguiendo su relación cronológica, así:.
1).- Escrito de fecha 14 de Octubre de 2002, en el que el ciudadano RODOLFO ARTEAGA INCIARTE, da contestación a la demanda, (folios 357 al 359. Pieza Principal), con un valor de
Bs. 5.000.000,00.
2).- Asistencia con la misma fecha, al ciudadano RODOLFO ARTEAGA INCIARTE en el otorgamiento de poder apud-acta
Bs. 1.000.000,00.
3).- Diligencia de fecha 17 de Octubre de 2022, asistencia al otorgamiento de poder apud-acta del codemandado ADNAN AL ABDALLAH. Bs. 1.000.000,00
4).- Diligencia de fecha 22 de Octubre de 2002, asistencia para el otorgamiento de poder apud-acta del ciudadano MANUEL ABDALLAH Bs. 1.000.000,00
5).- Escrito de contestación de demanda de fecha 27 de Febrero de 2.003. Bs. 100.000.000,00
6).- Escrito de fecha 27 de Marzo de 2003,contentivo de la promoción de pruebas. Bs. 85.000.000,00,
7).- Escrito de oposición a las pruebas del demandante de fecha 02 de Abril de 2003. Bs. 5.000.000,00
8).- Escrito contentivo de la insistencia de las testimoniales promovidas por mi representada CENTRO CLINICO LOS ANGELES C.A. de fecha 08 de Abril de 2003. Bs. 5.000.000,00
9).- Escrito contentivo de solicitud de inspección judicial de fecha 14 de
Abril de 2.000. Bs. 5.000.000,00
10).- Diligencia de fecha 07 de Abril de 2003, en nombre de la demandada insistiendo en la admisión de la prueba de testigos Bs.2.000.000,00.
11).- Asistencia al acto de evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por mi representada en el libro de Junta Directiva de fecha
21 de Abril de 2003 Bs. 5.000.000,00
12).- Asistencia al acto de evacuación de los testigos promovidos por mi representada en fecha 07 de Mayo de 2003. Bs .2.000.000,00
13).- Escrito de Informes presentados en nombre de mí representada en fecha 30 de Junio de 2003. Bs. 15.000.000,00
14), Diligencia de fecha 18 de Agosto de 2003, solicitando sentencia
Bs. 2.000.000,00
15).- Diligencia de fecha 28 de Octubre de 2003, solicitando sentencia
Bs. 2.000.000,00
16).- Diligencia de fecha 10 de Febrero de 2005, dándome por notificada de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal y solicitando notificación de la parte actora Bs. 2.000.000,00
T OTAL Bs . 240.000.000,00
Señalan los actores en esta Pieza de Intimación, que el monto de Bs.240.000.000,00 representa el 30% de la cuantía de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.800.000.000,00), por lo que dicen que la estimación está acorde con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, y solicitan que la intimación se practique en la persona del demandado de honorarios o de su apoderado judicial, ARGENIS OLIVAROS LAMEDA, abogado en ejercicio, con Cédula de Identidad No.5.918.232 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.5544.
El Abogado ARGENIS OLIVEROS LAMEDA, en representación de la pare intimada, con escrito consignado en fecha 21-05-07, sintetizadamente expone:
“… intimaron a mi representado por la cantidad de Bs. 240.000.000.00. suma por el cual estimo el presente escrito, por concepto de honorarios profesionales. En tal sentido la acción incoada por los intimantes podría parecer ajustadas a derecho, sin embargo al haberse impugnado la sentencia de la Sala Civil, A través del recurso de revisión de sentencia ante la Sala Constitucional quedan muy restringidas o totalmente paralizada cualquier acción que como consecuencia de la misma se puede incoar, señalando que sobre este particular se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia de fecha 17 de Noviembre de 2004, Expediente No.04-0077, que transcribe parcialmente..solicita al Tribunal a fin de que no se le cause a su representado Francesco De Candido Bratti, gravamen irreparable paralice y suspenda en el estado en que se encuentra el presente juicio de intimación de honorarios profesionales.
Con diligencia de fecha 23 de Mayo de 207, el apoderado judicial de la parte demandada, expone: “Sin que mi actuación en este acto reconozca o convalide las razones de derecho sobre la paralización del presente juicio, alegados en el escrito presentado por esta representación judicial en fecha veinte y uno del presente mes y año y Vistos los escritos de intimación y su reforma, donde se evidencia que los conceptos y los montos reclamados se obstruyen unos a los otros por cuanto esta disparidad entre la sumatoria la cuantía estimada por un lado y por el otro, contradicción en los conceptos reclamados que menoscaban el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representado y el principio de equilibrio procesal, solicito al Tribunal jurando la urgencia del caso se pronuncie sobre lo aquí denunciad y consecuencia declare nulo e improcedente el presente juicio…”
Con diligencia de fecha seis de Junio de 207, el representante judicial de la parte intimada, expone_”Solicito al Tribunal se pronuncie sobre lo solicitado en escritito presentado en fecha 21 de Mayo de 2007 y de fecha 23 de Mayo de 2007, no obstante de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, a godo evento hago formal oposición a la notificación personal practicada. Es todo.
Con resolución de fecha 22 de Junio de 2007, el Tribunal luego de argumentar al respecto, declara improcedente lo solicitado por el abogado de la parte intimad y niega el pedimento.
Con diligencia de fecha 24 de Enero de 2008, el apoderado judicial de la parte intimada, interpone formal recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de Junio de 2007
El Tribunal por auto de fecha 29 de Enero de 2008, oye la apelación en un solo efecto.
Mediante oficio No. 039-08, el Órgano Suprior d esta jurisdicción, solicita la remisión de copia certificada conducentes a resolver el recurso de hecho interpuesto contra el auto dictado pro este Juzgado en fecha 29 de Enero d 2008..
Con resolución de fecha 20 de Febrero de 2008, el Tribunal ordena remitir opia certificada de las actuaciones de esta pieza, y aclara que el representante de la intimada, nunca indicó copia alguna a los efectos de interponer o fundamentar recurso de hecho alguno...
Con diligencia de fecha 22 de Abril de 2008, los abogados intimantes, solicitan al Tribunal que transcurrido el lapso fijado en el auto de fecha 22 de Noviembre de 2006, y por cuanto el mandado no se acogió al derecho de retada, se proceda a dictar sentencia...
Consta en actas, sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara No ha lugar a la revisión propuesta por el abogado Argenis José Oliveros Lameda, en representación del ciudadano Francesco De Candido Bratti, de la sentencia dictad en fecha 8 de agosto de 2006, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante escrito consignado en fecha 06-05.2008, la profesional del derecho, Abogado Elizabeth Torres, con el carácter acreditado en autos, luego de hacer un recuento de las características y etapas del cobro de honorarios judiciales, y disertar sobre el derecho de retasa y la oportunidad que según su criterio tiene el intimado para acogerse al derecho de retasa, solicita al Tribunal proceda a decidir la presente causa.
Consta en actas, diligencia suscrita por la misma profesional del derecho Elizabeth Torres donde consigna en diez folios útiles, copia de sentencia No.2250 de fecha 17 de Diciembre de 2007, donde se declara no ha lugar el Recurso de Revisión interpuesto por el demandado en honorarios, a través de su apoderado judicial; y solicita decisión en la presente causa.
Sustanciado este proceso, pasa el Tribunal a decidir conforme a las siguientes observaciones:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ante la vehemencia y énfasis de la parte reclamante de honorarios, en lo que se refiere al derecho de retasa, y la oportunidad para acogerse a ella; considera necesario esta Juzgadora, traer a las actas, extracto de la sentencia de fecha 18 de Abril de 2006,proferida por la Sala de Casación Civil, Exp. AA20-C-2004-000467, Sent. 00278, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, cuya máxima contempla:
“…Una vez declarada que sea la procedencia del derecho al cobro de los honorarios profesionales, las partes deberán concurrir para nombrar los retasadores, bien sea que ya se hubiere acogido a la retasa el intimado en forma subsidiaria, o también que lo haga una vez que quede firme la sentencia que declare el derecho a cobro los honorarios reclamados…”.
En la misma decisión, quedó plasmado el siguiente criterio:
“…asimismo puede presentarse una segunda situación, esta es cuando el intimado se acoge al derecho de retasa en forma subsidiaria, por haber en primer lugar, negado expresado expresamente el derecho al cobro de honorarios profesionales pretendidos por el intimante, como ocurre en el caso bajo análisis. Bajo este supuesto, es menester que el Juez establezca el derecho o no del abogado al cobro de los honorarios reclamados (fase declarativa) pues el ejercicio del derecho de retasa en estas condiciones solamente constituye una manifestación presuntiva de desacuerdo por parte del intimado respecto a los montos estimados.
Luego una vez declarada que seas la procedencia del derrocho al cobro de los honorarios profesionales, mediante sentencia definitivamente firme, finaliza así la etapa declarativa del juicio y se inicia la etapa ejecutiva del mismo, siendo menester que el Tribunal fije mediante pronunciamiento expreso el día y la hora en que las partes deberán concurrir para nombrar a los retasadores, bien sea que ya se hubiere acogido a la retasa el intimado, como sucede en el subiudice, o tan bien que lo haga una vez quede firme la sentencia que declare el derecho a cobro los honorarios reclamados…”.- Tomado de Ramirez & Garay, Tomo del mes de Abril 2006. CCXXXII.-
Ahora bien, fundamentan su acción, los reclamantes de honorarios profesionales; en el artículo 22 de la Ley de Abogados: que dice:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía, La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad en el artículo 386 (607 conforme al C.P.C. vigente)”.
Es pacifica la Doctrina y Reiterada la Jurisprudencia Patria, tanto de Instancias Superiores como las del hoy denominado Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de cobro de honorarios profesionales, normada por el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo, y comprende dos fases: La Declarativa y la Ejecutiva, tomando en consideración la actuación del intimado en el proceso.
LA DECLARATIVA: Que comienza cuando existe impugnación de esos honorarios y aplicable en consecuencia, lo dispuesto en la parte infine del artículo 22 de la vigente Ley de Abogado, por lo que expresamente debe abrir el Tribunal la articulación probatoria contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil
LA EJECUTIVA, Que empieza con la sentencia firme definitiva que declara la procedencia del Cobro de Honorarios, estimados, y es en sí, el ejercicio del derecho de retasa a la cual se haya acogido el intimado, y dictada la decisión por el Tribunal retasador, y a diferencia de la decisión de la etapa declarativa, no tiene revisión.
Es clara y reiterada la Doctrina, en el sentido de que el procedimiento de honorarios profesionales de abogado de carácter judicial, se considera como ejecutivo, ya que tiene su fundamento en las actas del proceso que constituyen instrumento público, que se traducen en títulos ejecutivos pero de carácter imperfecto, ya que no contienen la obligación de cancelar cantidad de dinero ciertas, líquidas ye exigibles, por lo que es solo a través de la estimación e intimación de honorarios, instrumento también de carácter público que si contiene la solicitud de cancelación de cantidades de dinero que se considerarán ciertas, líquidas y exigibles, y es de carácter especialísimo, diferente al procesamiento de la vía ejecutiva y del procedimiento intimatorio o monitorio contenido en los artículos 630 y 640 del mismo Código de Procedimiento Civil.
Este criterio que tiene como base el artículo 22 de la Ley de Abogados, fue atemperado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de Sala de Casación Civil, de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, Exp- 98-677, en la forma simplificada que textualmente se transcribe:
“De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogados le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Sin embargo en la gestión del profesional del derecho se tiene a confundir las actuaciones judiciales con las extrajudiciales…”. (Estos criterios fueron ampliamente esbozados por el ciudadano Juez Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en su decisión proferida en el Expediente No.28.086, de Estimación de Honorarios Profesionales, seguido por el Abogado Tubalcaín Segundo Bravo contra Martha Medina de Duarte).
Dentro de estas consideraciones, estima conveniente dejar sentado que la parte intimada de honorarios, en su escrito de fecha 21-05-07, “…alegó:
“ intimaron a mi representado por la cantidad de Bs. 240.000.000.00. suma por el cual estimo el presente escrito, por concepto de honorarios profesionales. En tal sentido la acción incoada por los intimantes podría parecer ajustadas a derecho, sin embargo al haberse impugnado la sentencia de la Sala Civil, A través del recurso de revisión de sentencia ante la Sala Constitucional quedan muy restringidas o totalmente paralizada cualquier acción que como consecuencia de la misma se puede incoar, señalando que sobre este particular se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia de fecha 17 de Noviembre de 2004, Expediente No.04-0077, que transcribe parcialmente..solicita al Tribunal a fin de que no se le cause a su representado Francesco De Candido Bratti, gravamen irreparable paralice y suspenda en el estado en que se encuentra el presente juicio de intimación de honorarios profesionales.

En su escrito que equivale a su intervención después de practicada la intimación, no rechaza ni impugna ninguno de los montos establecidos por los intimantes, en lo que respecta al valor de sus actuaciones, mas bien dice que la acción incoada por los aquí actores podría parecer ajustada a derecho, centrando su defensa en la existencia del Recurso de Revisión de marras.
Consignada como ha sido copia de la decisión de fecha 17 de Diciembre de 2007, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en donde se declara “NO HA LUGAR LA REVISION a la revisión interpuesta por el Abogado Argenis José Oliveros Lameda, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCESCO DE CANDIDO BRATTI de las sentencia dictada el 8 de agosto de 2006 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia…”. EN ESTA FASE DECLARATIVA DEL JUICIO, se concluye que la parte actora, sí tiene mérito legal para ejercer su derecho al cobro de honorarios extrajudiciales; lo que hace que se tenga como procedente en derecho la demanda por Cobro de Honorarios Judiciales. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en el juicio de honorarios Judiciales, promovido por los profesionales del derecho ABRAHAN SUAREZ MEDINA, ELIZABETH COROMOTO TORRES DE GUTIERREZ Y REBECA DEL GALLEGO DE MACHADO, contra el ciudadano FRANCESCO DE CANDIO BRATTI, declara A LA PARTE DEMANDANTE, CON DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS JUDICIALES, ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas, por cuanto solo fue decidida la parte declarativa de la decisión.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72, ordinales 3 y 9 del poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dieciséis días del mes de Mayo de Dos Mil Ocho. Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA

ABOG. ANNABEL VARGAS

En la misma fecha se dictó y publicó este fallo bajo el No.600.- Hora: 2:10 p.m. La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog, ANNABEL VARGAS, CERTIFICA; que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. ( hay sello en tinta del Tribunal), Cabimas 16 de Mayo del año 2008.


LA SECRETARIA,
ABOG. ANNABEL VARGAS.