República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Tribunal De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes
De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia
Sala De Juicio - Juez Unipersonal Nº 4


Exp. 10399.-
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
PARTES: DAMARY CARMEN HERNANDEZ CHOURIO y DENDRIK JESUS PARRA SAYAGO.
NIÑAS: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Treinta y Uno (31) de Enero de 2007, los ciudadanos DAMARY CARMEN HERNANDEZ CHOURIO y DENDRIK JESUS PARRA SAYAGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad N° V-12.099.244 y V-10.410.371, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio JENNIFER LISETH QUINTERO MEDINA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 95.171, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 134, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon Dos (02) hijas que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No.4, la admitió cuanto a lugar en derecho el día Dos (02) de Febrero de 2007, y dicto la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con los establecido en los Artículos 189 del Código Civil en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha Catorce (14) de Febrero de 2007, se dio por notificado el Fiscal Especializado del Ministerio Publico Especializado del Estado Zulia, la cual fue agregada la respectiva boleta de notificación, el día Quince (15) de Febrero de ese mismo año, por la Alguacil natural de este Tribunal.

Mediante escrito presentado, en fecha Quince (15) de Mayo de 2008, por los ciudadanos DAMARY CARMEN HERNANDEZ CHOURIO y DENDRIK JESUS PARRA SAYAGO, titulares de la cédula de identidad N° V-12.099.244 y V-10.410.371, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JENNIFER LISETH QUINTERO MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.171, solicito ante este Tribunal la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.-

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgado después de lo anteriormente expuesto, por cuanto no se demostró lo reconciliación planteada en el presente procedimiento de Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos DAMARY CARMEN HERNANDEZ CHOURIO y DENDRIK JESUS PARRA SAYAGO, en su debida oportunidad, para decidir sobre la presente solicitud de separación de cuerpos. A tal efecto de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil, el cual dispone:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, ya que habiéndose sido alegada la reconciliación, esta no fue debidamente probada, tal como se expreso en el punto previo parte motiva de este, sin que se hubiese probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.


En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No.4, decide con respecto a las Hijas habidos dentro del matrimonio:


• La Patria Potestad de las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

• En relación a la Responsabilidad de Crianza, de las niñas antes mencionadas será ejercida por ambos progenitores, y la custodia de las mismas será ejercida por la ciudadana DAMARY CARMEN HERNANDEZ CHOURIO, ya identificada.

• En relación, a la Convivencia Familiar; se establece de la siguiente manera: El padre podrá visitar a las hijas cuando a bien tuviere, asimismo han acordado que las niñas pasaran las vacaciones escolares compartidas con ambos progenitores, y viceversa, y épocas navideñas serán alternadas y previa autorización de la madre, estableciéndose así el mas amplio régimen de visitas.

• En relación a la Obligación de Manutención; el padre se compromete a proporcionar como pensión alimenticia para sus hijas, la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400°°) Mensuales, asimismo suministrara la totalidad de los gastos inherentes a medicinas, seguro medico, útiles escolares, inscripción y mensualidades escolares y uniformes. Por último, el progenitor de las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), se compromete a suministrarle a sus hijas la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000°°) para gastos decembrinos correspondientes a vestidos, juguetes, entre otros.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal No.4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos, en Divorcio requerida por los ciudadanos DAMARY CARMEN HERNANDEZ CHOURIO y DENDRIK JESUS PARRA SAYAGO, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 134, expedida por la mencionada autoridad.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo de Dos Mil Ocho (2008). Año ciento noventa y siete (197º) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Nueve (149º) de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4:

ABOG. MARLON BARRETO RIOS
LA SECRETARIA:

ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha siendo las 9:00 AM, previo anuncio de la Ley a las puertas del despacho, se dicto y publicó la anterior Sentencias Definitivas quedando anotado bajo el N° 73, en la Carpeta llevadas por este Tribunal durante el presente mes y año.
MBR/Andrés
Exp. 10399.-