Separación de Cuerpos.
Expediente N° Sol 1U-2418-08.
Sentencia Interlocutoria N°419-08.
Fecha: 16-05-08.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION CABIMAS-JUEZ UNIPERSONAL N° 1
_________________________________________________________

EXPEDIENTE: Sol-1U-2418-08.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.-
PARTES SOLICITANTES: BOSCAN RUZ ALBIS JOEL y ROMERO LARA DANIELA ALEJANDRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-14.235.132 y V-14.846.121, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CIOCE MEDINA TANIA BELINDA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 17.027.-

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: BOSCAN RUZ ALBIS JOEL y ROMERO LARA DANIELA ALEJANDRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-14.235.132 y V-14.846.121, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 98, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, la cual corre inserta al folio cinco (05) del presente expediente; Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 522, correspondiente a la niña BOSCAN ROMERO, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, la cual corre inserta al folio seis (06) del presente expediente y mediante la cual establecieron lo siguiente: PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza de la niña BOSCAN ROMERO le corresponde a su progenitora ciudadana ROMERO LARA DANIELA ALEJANDRA, y la Patria Potestad, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.- SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga y en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes, siempre y cuando no afecte su horario de estudio y descanso.- TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención para la niña BOSCAN ROMERO, el progenitor ciudadano BOSCAN RUZ ALBIS JOEL se compromete a cumplir con lo establecido en el acta de conciliación firmado por las partes en fecha 27 de Junio del año 2002 mediante el cual se establece: la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F.200,oo) mensuales, que serán depositados en la cuenta de ahorros del Banco Occidental de Descuento Nº 01160107380188580875 a nombre de la ciudadana ROMERO LARA DANIELA ALEJANDRA, Así mismo se compromete a suministrar los alimentos que la niña requiera, una vez incrementado el sueldo en ese mismo porcentaje incrementará la cantidad de dinero por concepto de Obligación Alimentaria. Los gastos de medicamentos y consulta medica serán cancelados por la empresa PDVSA, los gastos de Uniformes y útiles escolares serán sufragados por el referido ciudadano y en la época de navidad y año nuevo el progenitor suministrará vestidos y juguetes sufragando para ello la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo). CUARTO: El progenitor BOSCAN RUZ ALBIS JOEL se compromete a depositarle la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.F.300,oo) mensuales, por concepto de obligación de manutención de la ciudadana ROMERO LARA DANIELA ALEJANDRA, que serán depositados en la cuenta de ahorros del Banco Occidental de Descuento Nº 01160107380188580875 a nombre de la referida ciudadana y en el entendido que termina una vez disuelto el vinculo matrimonial. QUINTO: Se deja constancia que una vez disuelto el vinculo matrimonial de los ciudadanos: BOSCAN RUZ ALBIS JOEL y ROMERO LARA DANIELA ALEJANDRA, el referido ciudadano conviene a entregarle a la ciudadana ROMERO LARA DANIELA ALEJANDRA, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.F.10.000,oo) una vez disuelto el vinculo matrimonial y en caso de que aparezca un bien titulado a nombre de alguno de los cónyuges el mismo permanecerá en plena propiedad al cónyuge de quien aparezca titulado.-
A esta solicitud se le dio curso de Ley en fecha dieciséis (16) de Mayo de 2008.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos BOSCAN RUZ ALBIS JOEL y ROMERO LARA DANIELA ALEJANDRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-14.235.132 y V-14.846.121 respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la Separación de Bienes.
3.- La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos BOSCAN RUZ ALBIS JOEL y ROMERO LARA DANIELA ALEJANDRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-14.235.132 y V-14.846.121 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: BOSCAN RUZ ALBIS JOEL y ROMERO LARA DANIELA ALEJANDRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-14.235.132 y V-14.846.121 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la niña BOSCAN ROMERO le corresponde a su progenitora ciudadana ROMERO LARA DANIELA ALEJANDRA, y la Patria Potestad, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.-
TERCERO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga y en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes, siempre y cuando no afecte su horario de estudio y descanso.-
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención para la niña BOSCAN ROMERO, el progenitor ciudadano BOSCAN RUZ ALBIS JOEL se compromete a cumplir con lo establecido en el acta de conciliación firmado por las partes en fecha 27 de Junio del año 2002 mediante el cual se establece: la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F.200,oo) mensuales, que serán depositados en la cuenta de ahorros del Banco Occidental de Descuento Nº 01160107380188580875 a nombre de la ciudadana ROMERO LARA DANIELA ALEJANDRA, Así mismo se compromete a suministrar los alimentos que la niña requiera, una vez incrementado el sueldo en ese mismo porcentaje incrementará la cantidad de dinero por concepto de Obligación Alimentaría. Los gastos de medicamentos y consulta medica serán cancelados por la empresa PDVSA, los gastos de Uniformes y útiles escolares serán sufragados por el referido ciudadano y en la época de navidad y año nuevo el progenitor suministrará vestidos y juguetes sufragando para ello la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo).
QUINTO: El progenitor BOSCAN RUZ ALBIS JOEL se compromete a depositarle la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.F.300,oo) mensuales, por concepto de obligación de manutención de la ciudadana ROMERO LARA DANIELA ALEJANDRA, que serán depositados en la cuenta de ahorros del Banco Occidental de Descuento Nº 01160107380188580875 a nombre de la referida ciudadana y en el entendido que termina una vez disuelto el vinculo matrimonial.
SEXTO: Se deja constancia que una vez disuelto el vinculo matrimonial de los ciudadanos: BOSCAN RUZ ALBIS JOEL y ROMERO LARA DANIELA ALEJANDRA, el referido ciudadano conviene a entregarle a la ciudadana ROMERO LARA DANIELA ALEJANDRA, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.F.10.000,oo) una vez disuelto el vinculo matrimonial y en caso de que aparezca un bien titulado a nombre de alguno de los cónyuges el mismo permanecerá en plena propiedad al cónyuge de quien aparezca titulado
Notifíquese, de la iniciación de este proceso a la ciudadana Fiscal Especializada Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, extensión Cabimas del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los dieciseis (16) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008). 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 1

ABOG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA

ABOG. YURAIMA LUZARDO
En la misma fecha se publico el presente fallo bajo el N° 419-08, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal. Se libró boleta de notificación.-
LA SECRETARIA,

ABOG. YURAIMA LUZARDO