EXP. N° 01142-08





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NINOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADOZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACION


JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE


Se recibe en esta instancia superior y se le da entrada en fecha 7 de abril de 2008 escrito de recurso de hecho presentado por el abogado Everett José Salazar Bossio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.295.

En fecha 8 de abril se designó ponente a quien con tal carácter suscribe.

En fecha 24 de abril de 2008 se dictó auto de conformidad con lo previsto en los artículos 7, 14 y 196 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el literal a) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ellos en relación con el artículo 49 de la Constitución, según lo previsto en los artículos 307 y 306 del Texto adjetivo Civil, al verificar que el recurrente no había cumplido con lo expuesto en su escrito de consignar oportunamente las copias certificadas para sustentar su recurso, se le concedieron cuatro días de despacho para su consignación, con la advertencia de que vencido éste comenzaría a correr el previsto para decidir; vencido el lapso fijado y estando dentro del lapso establecido para resolver se procede a ello con las actuaciones de autos.

En el escrito de recurso de hecho presentado el abogado Everett Salazar Bossio, expuso lo siguiente:

En mi carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante poder apud acta que riela en los autos de la presente causa que aquí se delata; ocurro (…) para exponer lo siguiente: Visto el auto que cercena garantías constitucionales de la defensa y de la doble instancia, anunciado de la sentencia dictada por el Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que niega, por considerar erróneamente extemporáneo el anuncio del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de marzo de 2008 (primera oportunidad de revisión del expediente supra mencionado después de publicado el fallo recurrido – 14 de febrero de 2008 -). En su momento oportuno consignare copia certificada del fallo respectivo, del recurso interpuesto y del auto denegatorio por extemporáneo que decidió el Juez que aquí se delata, de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
(…).


De conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, se consagra en nuestro ordenamiento jurídico el ejercicio del recurso de hecho, al disponer que:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.


De la norma transcrita se desprende que el referido recurso constituye un medio o garantía del derecho a la defensa que tiene la parte interesada en hacer valer su derecho, a tal efecto el apelante interpondrá su recurso ante el juez de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o se admita en ambos efectos para lo cual el recurrente deberá consignar las copias certificadas que considere convenientes a su recurso.

En efecto, consta que el recurso fue propuesto sin acompañar las copias y el propio recurrente manifestó en su escrito que las consignaría en su momento oportuno, en atención a ello y dado que no existe en la ley un lapso fijado para la presentación de las copias conducentes, esta alzada fijó al recurrente un lapso para la consignación de las copias del fallo apelado y del auto denegatorio del recurso de apelación, mediante auto dictado en fecha 24 de abril de 2008 fijando cuatro días de despacho para ello, con la advertencia de que vencido éste, comenzaría a correr el lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil; revisadas las actas del expediente se verifica que vencido el lapso otorgado al recurrente para la consignación de las referidas copias, hasta la presente fecha no existe constancia en autos de haberse dado cumplimiento a lo ordenado, por lo que el presente recurso se encuentra en el lapso para decidirlo según lo prevé la precitada norma, y así se decide.

En consecuencia, verificado que el recurrente no cumplió con su carga procesal al no presentar dentro del plazo fijado los recaudos necesarios para decidir el recurso de hecho propuesto ante esta alzada, al no existir elementos probatorios que comprueben la verificación de las actuaciones a que hace referencia el recurrente para valorar el asunto, y no aportar las copias de las actas conducentes en apoyo a su solicitud, se concluye que las simples aseveraciones y alegatos formuladas en el recurso ejercido son insuficientes para obtener una decisión con conocimiento de causa, siendo obligante para esta alzada declarar improcedente el recurso de hecho propuesto. Así se declara.

Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Apelación de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de hecho propuesto por el abogado Everett José Salazar Bossio, quien se acredita el carácter de apoderado judicial de la parte actora (sin ninguna otra identificación en su escrito), contra la decisión que negó el recurso de apelación anunciado a la sentencia dictada por el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría en este Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Juez Presidente,

CONSUELO TROCONIS MARTINEZ

Jueces Profesionales,

OLGA RUIZ AGUIRRE BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO
Ponente

Secretaria,

KARELIS MOLERO GARCÍA

En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el No. ”39”, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil ocho. La Secretaria,

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ORA/ora.-