REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes
Extensión Cabimas

Cabimas, 16 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2007-000072
ASUNTO : VP11-D-2007-000072


Revisadas como han sido las actuaciones que integran el presente asunto se observa que en fecha 14/05/2008 este órgano jurisdiccional levantó acta para dejar constancia de la información aportada vía telefónica por la Licenciada LEICY BRIÑEZ, Trabajadora Social perteneciente al equipo multidisciplinario de la Casa de Formación Integral Sabaneta, ubicada en la ciudad de Maracaibo, entidad en la cual fue ingresado el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha 24/02/1990, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), por cuanto se participó la evasión del mismo en horas de la tarde del día miércoles 14/04/2008 mientras se efectuaba la visita semanal para los internos.

En tal sentido, la revisión efectuada permite constatar que este Tribunal celebró audiencia preliminar respecto al prenombrado joven en fecha 25/04/2008, oportunidad en la que también se dictó la sentencia correspondiente como resultado de la admisión de hechos manifestada por el mismo en el acto procesal, siendo libradas las boletas de notificación correspondientes, dirigidas a las víctimas del proceso, cuyas resultas se recibieron y agregaron a la causa mediante auto de fecha 08/05/2008; razón por la cual, actualmente está transcurriendo el lapso procesal de diez (10) días hábiles establecido por la legislación procesal penal para la interposición de los recursos respectivos, agotándose el mismo el próximo día 22/05/2008, traduciéndose ello en un requisito indispensable para que la decisión proferida adquiera firmeza definitiva, lo cual dará lugar a la posterior remisión del asunto penal al Juzgado de Ejecución correspondiente.

Sin embargo, aún cuando el análisis anterior evidencia que los pronunciamientos judiciales respecto a la situación jurídica del imputado fueron efectivamente cumplidos por este órgano jurisdiccional, mediante la celebración de la audiencia oral y la publicación del fallo derivado de la misma en virtud de las funciones propias del Tribunal durante las fases de control e intermedia, debe tenerse en cuenta la circunstancia fáctica sobrevenida, traducida en la evasión del joven (SE OMITE) del centro de internamiento al cual ingresó en fecha 25/04/2008, siendo este un hecho posterior a la sentencia emitida, ocurrido cuando aún la causa penal reposa en el Juzgado por las razones legales antes indicadas; y en tal sentido, resulta necesario emitir un pronunciamiento tendente a restituir la situación jurídica infringida que surgió por la evasión del aludido joven, como forma de posibilitar la continuación del proceso, asegurar la presencia del imputado y garantizar el efectivo cumplimiento de la sanción impuesta, debiendo considerar al respecto lo previsto en el artículo 617 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual consagra:

Artículo 617. Evasión.
“El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia, o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si esta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente según la fase tomará las medidas de aseguramiento necesarias”


Ahora bien, tomando en cuenta referido, se colige que la conducta asumida por el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, al evadirse de la Casa de Formación Integral Sabaneta, evidencia un incumplimiento a la obligación impuesta en su oportunidad, ello genera la necesidad de adoptar medidas que garanticen el cabal acatamiento de lo acordado por el órgano jurisdiccional, siendo esta una facultad de la cual se encuentra dotado el Juez de conformidad con las normas procesales pautadas al efecto, entre ellas, el artículo 104 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual consagra que “los Jueces velarán por la regularidad del proceso…”, siendo dicha regulación el instrumento para hacer posible el cumplimiento de las decisiones emitidas.

Sobre particular, resulta pertinente destacar el criterio expresado por el Tribunal Supremo de Justicia al referirse a la facultad cautelar de los Jueces, de cuyo contenido se extrae lo siguiente: “…la Sala es del criterio que el Juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen, así sea por vez primera, en el estado de la causa que se encuentre bajo su rectoría y no solo en las situaciones señaladas en los precitados artículos…”
(Sentencia de fecha 27/11/2001. Sala Constitucional)

En consecuencia, considera quien juzga que la potestad jurisdiccional en situaciones como la descrita, es decir, la desobediencia por parte del justiciable frente a las obligaciones impuestas por el órgano jurisdiccional, permite la aplicación de las consecuencias establecidas en el artículo 617 de la Ley especial que regula esta materia, tanto más, cuando uno de los supuestos contemplados en dicha norma es la fuga del establecimiento donde esté detenido el mismo, razón por la cual, resulta aplicable al presente caso la disposición legal citada como medio para garantizar la presencia sujeto y por ende, el desarrollo del proceso penal con regularidad, a través de la realización de los actos que permitan su normal discurrir; por lo que, es procedente declarar en Estado de Rebeldía al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y ordenar su ubicación inmediata para posibilitar la consecución de los actos procesales aún pendientes. Y ASÍ SE DECLARA

En base a las razones señaladas, considerando las anteriores observaciones, teniendo el cuenta la opinión de la máxima instancia decisoria, y actuando conforme a lo dispuesto en el artículo 617 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se declara en ESTADO DE REBELDÍA al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha 24/02/1990, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), y en consecuencia se ordena su ubicación inmediata. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Comandancia General de la Policía Regional del Estado Zulia y al Destacamento N.35 de la Guardia Nacional, comisionándoles para la ubicación inmediata del joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, e instruyéndose para que, en caso de hacerse efectiva, dicho joven sea reingresado a la Casa de Formación Integral Sabaneta, con sede en el municipio Maracaibo del Estado Zulia y se informe de manera inmediata a este órgano jurisdiccional; TERCERO: Oficiar a la Casa de Formación integral Sabaneta participando el contenido del presente auto para el debido conocimiento de las autoridades que dirigen dicha institución, a los fines correspondientes. CUARTO: Notificar tanto a la Defensoría Pública Penal Cuarta, como a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, informándoles sobre el contenido del presente auto; y QUINTO: Notificar a las víctimas del proceso sobre lo decidido, a los fines legales pertinentes. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,


ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
LA SECRETARIA (SUPLENTE),


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNÁNDEZ

En la misma fecha se publicó la presente decisión, asentándose en el Libro de Registro de Resoluciones Interlocutorias bajo el número 110-2008, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.


LA SECRETARIA (SUPLENTE),


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNÁNDEZ