REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes
Extensión Cabimas

Cabimas, 16 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000124
ASUNTO : VP11-D-2008-000124


JUEZ: ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
SECRETARIA (S): ABOG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del CÓDIGO PENAL y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL.
REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCALES 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE ABOG. MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE DE GARCÍA (Principal) y ABOG. ANTONIO RAMÓN ROSALES MALDONADO (Auxiliar).
VÍCTIMA: Ciudadano EDGAR BENITO MARTÍNEZ VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.581.114, domiciliado en la Urbanización Nueva Cabimas, Sector 03, Vereda 03, casa N.01, en jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia y LA COLECTIVIDAD.

ASPECTOS GENERALES
Se recibieron en este Juzgado actuaciones procedentes de la Fiscalía 38° del Ministerio Público, contentivas de la solicitud de Sobreseimiento Definitivo a favor del ciudadano identificado como IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 03/02/1983, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del Municipio Cabimas, estado Zulia. con fundamento en el artículo 318, numeral 3°, primer supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, exponiendo dentro del contenido de su escrito, entre otras cuestiones, lo siguiente:

“Entró a conocer esta representación fiscal del presente hecho en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil (2000), en virtud de haberse recibido de parte del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Cabimas (IMPOLCA) y del cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional cabimas, hoy día Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, actuaciones relacionadas con un hecho CONTRA LA PROPIEDAD, LAS PERSONAS Y EL ORDEN PÚBLICO, específicamente ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del CÓDIGO PENAL y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL, donde se señala como víctima al ciudadano EDGAR BENITO MARTÍNEZ VALECILLOS y a la Colectividad, y como imputado el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. De acuerdo a la descripción de los hechos señalados en las actas esta dependencia fiscal tomando en cuenta las pautas de adecuación de los tipos penales, considera que los hechos imputados al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, encuentran correspondencia con los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVES, y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previstos y sancionados en el artículo 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, 416 y 277 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE, siendo el primero de los señalados susceptible de privación de libertad como sanción, a tenor de lo dispuesto en el literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…Se observa de las actas que el hecho objeto del proceso ocurrió en fecha SIETE (07) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL (2000), habiendo transcurrido en consecuencia un total de SIETE (07) AÑOS, CINCO(05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, por tal motivo en atención a la calificación jurídica dada al hecho imputado al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; a lo previsto en el encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…lo establecido en el encabezamiento del artículo 109 del Código Penal Venezolano Vigente… y no existiendo ninguna causal de interrupción de las cuales hace mención el parágrafo segundo del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; al no encontrarse el delito imputado dentro de aquellos declarados imprescriptibles por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y atendiéndose a lo preceptuado en el artículo 48, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que en el presente asunto ha operado la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. Por los fundamentos antes expuestos esta representación fiscal de conformidad con las atribuciones inicialmente señaladas, solicita al tribunal decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, fundamentando dicho pedimento en lo preceptuado en el artículo 318, numeral 3°, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal…” (Suspensivos del Tribunal)

La aludida petición se encuentra en los folios que van desde el cuarenta y seis (46) hasta el cincuenta y dos (52), ambos inclusive, de la presente causa.

En consecuencia, considerando que la Representación Fiscal alegó la prescripción de la acción penal, como fundamento de su solicitud, este Tribunal observa el contenido del artículo 323 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual dispone que “presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobarlo no sea necesario el debate. Al respecto, en el caso de autos se estima que puede prescindirse de la celebración de dicho acto dada la motivación expuesta por el Ministerio Público; y para modo de resolver en cuanto a lo solicitado, se emite el presente pronunciamiento en los términos que a continuación se expresan:

PRIMERO
El Sobreseimiento como figura jurídica, se ha definido por la doctrina nacional, y sobre el mismo, Vásquez, M. (1999) afirma que se traduce en “una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados con anterioridad, al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”. (Obra: Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela).

De igual modo, y asociando esta institución jurídica con una de las actuaciones ejercidas por el Ministerio Público como titular de la acción penal durante la fase de control, Mata N. (2003) expresa lo siguiente: “El sobreseimiento definitivo en fase de investigación es un acto conclusivo de la misma, porque cuando el Ministerio Público, órgano que tiene atribuida la conducción de dicha fase y por ende, el ejercicio de la acción penal, observe que de las diligencias practicadas en búsqueda de la verdad, se desprende que aunque esté en presencia de un hecho punible es imposible poder sancionar al imputado o cuando el hecho por sus características no conducirá a la imposición de un castigo al adolescente sometido a investigación, deberá solicitar se ponga fin o se dé por concluida dicha causa y se produzca como efecto de tal decisión la cosa juzgada”.
(Obra: Actos conclusivos de la fase de investigación en el proceso aplicable a adolescentes en conflicto con la Ley Penal, en Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela).

Por lo que, dicha institución, regulada en el Código Orgánico Procesal Penal, representa uno de los actos conclusivos de la fase preparatoria, y su procedencia se determina a través de las circunstancias previstas en el artículo 318 del referido instrumento normativo, el cual dispone en el ordinal 3° lo siguiente:

Artículo 318. Sobreseimiento.
El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

En este sentido, el numeral que se analiza, como afirma Pérez Erick (2.002), se refiere a la existencia probada de la cosa juzgada o de causas que extingan la acción penal, como la prescripción, la amnistía, la muerte del imputado, el perdón de la víctima, los acuerdos reparatorios, etc. (Obra: Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Vadell Hermanos Editores. Caracas, Venezuela).

Así mismo, la autora Mata, Nelly (2003), ilustra a través de su estudio lo atinente a la causal citada, indicando que la prescripción se traduce en un elemento que hace improcedente el ejercicio de la acción penal pública, por cuanto representa una causal extintiva de ésta, sosteniendo además que “cuando la acción penal se ha extinguido…por prescripción, no será posible aplicar sanción alguna a la persona a quien se ha pretendido atribuir un hecho punible…” (Ob. cit).

En el caso en estudio, el supuesto de la mencionada disposición legal relativa a la extinción de la acción penal sirvió de soporte jurídico para la solicitud presentada por el Ministerio Público ante el Tribunal.

SEGUNDO
Ahora bien, el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente establecido en la Ley Especial de la materia, contiene una regulación particular en cuanto a las instituciones de derecho también presentes dentro del sistema penal ordinario, como forma de delinear claramente las directrices y parámetros de esta jurisdicción especializada.

Así pues, el artículo 615 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE determina lo relativo a la prescripción de la acción penal, al consagrar lo siguiente:

Prescripción de la Acción: “La acción prescribirá a los cinco años en cuanto a los hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en los casos de los delitos a instancia privada o de faltas”.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.

En este sentido, conviene acotar algunas nociones que se han esbozado en doctrina para la mejor compresión de la institución en referencia; y sobre el particular, Villamizar, J. (2002) citando a Cabanellas, G. (1956) define la prescripción como “la extinción que se produce, por el solo transcurso del tiempo, del derecho de perseguir o castigar a un delincuente, cuando desde la comisión del hecho punible hasta el momento en que se trata de enjuiciarlo, se ha cumplido el lapso marcado por la ley” (p.102).

A decir del primero de los autores referidos, la prescripción en materia penal es liberatoria, en tanto y en cuanto extingue la posibilidad de la persecución penal o de la ejecución de la pena, según el caso; y la misma es de orden público, obra de pleno derecho, siendo su dictamen de interés social y no de interés del reo, por lo que, en caso de no ser alegada por éste o por las partes, el Juez sin embargo, debe reconocerla.
(Obra: Lecciones del Nuevo Proceso Penal Venezolano. Autor: Jorge Villamizar Guerrero. Universidad de Los Andes. Mérida, Venezuela.).

En cuanto a la manera de computar los términos establecidos en el artículo 615 del citado instrumento normativo, el legislador previó que éstos se efectuaran conforme a la regulación dispuesta en la ley penal sustantiva, y en base a ello, debe observarse el contenido del artículo 109 del CÓDIGO PENAL que consagra lo siguiente:

Computo de la Prescripción:
“Comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…”.

En relación a esta norma, Rogers, J. ((2001) sostenía que “la prescripción comienza a correr al momento siguiente de la consumación del hecho punible, no importando si los efectos del delito se producen mucho tiempo después o si la justicia no conocía la consumación de éste” (p.128).
(Obra: Código Penal Venezolano. (Comentado y Concordado). Autor: Jorge Rogers Longa Sosa (+).Ediciones Libra, Caracas, Venezuela).


TERCERO
Con base a lo anteriormente expuesto, debe tenerse en cuenta que en el caso de autos se inició una investigación policial como consecuencia de los hechos ocurridos el día siete (07) de noviembre de 2000, y ello originó la apertura de investigación acordada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, calificándolos jurídicamente el despacho fiscal como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del CÓDIGO PENAL y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL, siendo el primero de los tipos penales susceptible de privación de libertad como sanción definitiva, no así los dos últimos, de acuerdo a la Ley especial que regula esta materia.

Igualmente, se observa que desde el día siete (07) de noviembre de 2000, fecha de la comisión de los hechos, presuntamente cometidos por el ciudadano IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, hasta el día en que fue presentada la solicitud fiscal ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta extensión judicial, es decir, siete (07) de mayo de 2008, había transcurrido un plazo de siete (07) años y seis (06) meses; y hasta la presente fecha (léase, 16/05/2008) el lapso transcurrido es de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES Y NUEVE (09) DÍAS.

En consecuencia, la situación planteada puede equipararse a lo establecido en el artículo 615 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, tomando en cuenta que a la presente, han transcurrido mas de cinco (05) años, en relación al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; y más de tres (03) años respecto a los delitos de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, contados ambos lapsos desde la fecha en que tales hechos ocurrieron, esto es, desde el día siete (07) de noviembre de 2000, tal y como lo dispone el artículo 109 del CÓDIGO PENAL. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, dentro del proceso penal venezolano, la prescripción es concebida como una de las causales de extinción de la acción penal, en base a las previsiones contenidas en el Libro Primero, Título I, Capítulo IV, artículo 48 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Especial que regula esta materia, en los siguientes términos:

Artículo 48. Causas:
“Son causales de extinción de la acción penal:
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.

Sobre la prescripción de la acción Osman, P. (2002) ha sostenido que la trascendencia de dilucidar este asunto está basada en que el Código Orgánico Procesa Penal, la prevé como la causa de la extinción de la acción penal, cuando en su ordinal octavo así lo establece, indicando también el autor que para poder determinar tal asunto deberá el intérprete recurrir a la reglamentación de la prescripción dispuesta en el artículo 108 del Código Penal”. (Obra: Derecho Procesal Venezolano. Autor: Pedro Osman Maldonado. Italgáfica. Caracas, Venezuela).

Tal aseveración para el caso del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente supone la necesidad de recurrir al artículo 615 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, como régimen de prescripción penal. En este sentido, la declaratoria de extinción penal por parte del órgano jurisdiccional como consecuencia de la prescripción de la acción penal, da lugar al decreto de sobreseimiento definitivo de conformidad con lo pautado en el artículo 318, ordinal 3°, primer supuesto, del mencionado CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Por manera que, atendiendo a la solicitud presentada por el Ministerio Público, previa revisión de las actuaciones que conforman este asunto penal, considerando las disposiciones legales antes señaladas y compartiendo ampliamente los criterios doctrinarios transcritos, se observa que desde el día siete (07) de noviembre de 2000, fecha en la cual tuvieron lugar los hechos que motivaron la investigación, hasta el día de hoy, dieciséis (16) de mayo de 2008, ha transcurrido el lapso de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, verificándose así la prescripción de la acción penal con fundamento en lo establecido en el artículo 615 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con el artículo 109 del CÓDIGO PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de la mencionada Ley Especial; considerando que los tipos penales antes señalados son de acción pública, el primero de ellos susceptible de privación de libertad como sanción definitiva, y los demás delitos no susceptibles de ello de acuerdo a la legislación penal juvenil venezolana; razón por la cual, ha operado la extinción de la acción penal como consecuencia de la prescripción, generándose este efecto frente a cualquier actuación fiscal, puesto que no se formalizó imputación concreta respecto al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ni en relación a otra persona para considerar la existencia de un imputado en este asunto derivado de los hechos señalados; siendo procedente en consecuencia el decreto de Sobreseimiento Definitivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3°, primer supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Y ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, como quiera que el dictamen de sobreseimiento definitivo acarrea como consecuencia jurídica la culminación del proceso penal, y teniendo en cuenta los derechos de la víctima del proceso, consagrados en el artículo 662 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, resulta necesario notificar sobre lo decidido al ciudadano EDGAR BENITO MARTÍNEZ VALECILLOS en su condición de víctima del proceso penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público relativa al decreto de Sobreseimiento Definitivo en la presente causa; II.- Se decreta SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO con fundamento en el artículo 318, ordinal 3°, Primer Supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48, ordinal 8° ejusdem, en virtud de la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción conforme a lo dispuesto en los artículos 615 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y 109 del CÓDIGO PENAL; III.- Notificar sobre el contenido de esta decisión a la Representante del Ministerio Público, para su debido conocimiento, a los fines legales correspondientes; IV.- Notificar sobre lo decidido al ciudadano EDGAR BENITO MARTÍNEZ VALECILLOS, en su condición de víctima del proceso penal, informándole sobre lo decidido, para su debido conocimiento, a los fines legales respectivos; y V.- Dejar transcurrir íntegramente el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar y una vez agotado el mismo, remitir el presente asunto al Departamento de Archivo Judicial en razón de lo acordado. CÚMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL,


ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ

LA SECRETARIA,


ABOG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ


En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo asentada en el Libro de Resoluciones Interlocutorias, registrándose bajo el número 108-2008, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado a los fines legales respectivos.



LA SECRETARIA,


ABOG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ