REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas

Cabimas, 16 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000137
ASUNTO : VP11-D-2008-000137


JUEZ: ABG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARÍA TERESA ALCALÁ. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABG. MAGALY PÉREZ AUVERT DEFENSORA PÚBLICA PENAL PRIMERA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
IMPUTADOS: Adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de la ciudadana (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE), jurisdicción del Municipio Lagunillas, Estado Zulia; IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del municipio Lagunillas estado Zulia y IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del municipio Lagunillas, Estado Zulia.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del CÓDIGO PENAL y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la LEY DEL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, con las circunstancias contenidas en el artículo 6 ejusdem, ordinales 1°, 2°, 3°, 5°, 8° y 10°.
VICTIMA: Ciudadano EDGAR RAMÓN ÁLVAREZ CASTRO.
SECRETARIA(S): ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ

En esta misma fecha, dieciséis (16) de mayo de 2008, tuvo lugar la celebración de audiencia oral en la cual la Fiscalía 38° del Ministerio Público presentó ante este Tribunal a los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, anteriormente identificados, efectuándose la aludida presentación en base a las actuaciones realizadas por la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Campo Lara y Eleazar López Contreras del Estado Zulia, refiriéndose en las mismas hechos que, a criterio del despacho fiscal según la forma imputación realizada en dicho acto, son constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del CÓDIGO PENAL y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la LEY DEL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, con las circunstancias contenidas en el artículo 6 ejusdem, ordinales 1°, 2°, 3°, 5°, 8° y 10°.

En consecuencia, siendo que este órgano de control acordó la continuación de la investigación mediante el procedimiento ordinario previsto en las disposiciones consagradas tanto en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, como en el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de la Ley Especial que regula esta materia; y así mismo se resolvió decretar medida cautelar a los prenombrados adolescentes en base a las motivaciones expresadas por esta Juzgadora en la audiencia realizada, para modo de indicar en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida, se emite el presente auto en los términos que a continuación se señalan:

PRIMERO
Con relación al procedimiento decretado.
La Abogada MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE, obrando en su carácter de Fiscal 38° del Ministerio Público presentó en fecha dieciséis (16) de mayo de 2008 ante este Juzgado a los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quienes fueron aprehendidos por funcionarios pertenecientes a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Campo Lara y Eleazar López Contreras en fecha quince (15) de mayo del año en curso, según lo indicado en los recaudos elaborados por dicho organismo policial, destacando en su contenido la forma como se desarrolló el procedimiento, así como la incautación de diversos objetos, entre ellos teléfonos celulares y una (01) moto, estando dentro de la documentación presentada lo siguiente: A.- Acta policial de fecha quince (15) de mayo de 2008, suscrita por funcionarios pertenecientes al ente policial antes mencionado, en la que se encuentra plasmada la forma en que se requirió su intervención a través de la Central de Comunicaciones internas del organismo, plasmándose también las condiciones bajo las cuales fueron detenidos los prenombrados adolescentes y la incautación de diversos objetos, siendo estos, un (01) vehículo tipo moto, una (01) botella de licor, un (01) amplificador de sonido y tres (03) teléfonos celulares, todos descritos en el acta con sus características propias; expresándose en el contenido de la misma que dicho procedimiento se llevó a cabo a las once horas de la noche (11:00 p.m.) del día quince (15) de mayo del año en curso; B.- Actas de Notificación de Derechos elaboradas respecto a cada uno de los adolescentes en fecha quince (15) de mayo de 2008, a las once y treinta horas de la noche (11:30 p.m.) observándose en ellas la firma y huellas digitales de cada uno de los adolescentes imputados, así como también la firma del funcionario que les impuso de sus derechos; C.- Planilla de Revisión correspondiente a formato efectuado por el cuerpo policial actuante, dejando constancia de las características y estado de la moto marca: Qipuai; modelo: QP150-4; color: negro y rojo; serial del chasis: 1YAPCK4A57C000814; serial del motor: 162FMJ75029882, con indicación del funcionario que efectuó su entrega al departamento policial y la revisión respectiva, señalándose que la misma se encuentra en buen estado; y D.- Acta de denuncia verbal de fecha dieciséis (16) de mayo de 2008, elaborada por el ente policial, en la cual se dejó constancia de lo expresado por el ciudadano EDGAR RAMÓN ÁLVAREZ CASTRO, víctima de los hechos. La documentación antes descrita fue remitida a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, por el organismo de seguridad antes señalado, mediante oficio de fecha dieciséis (16) de mayo de 2008, signado con el número DP-CL-ELC-SI-050-08.
Ahora bien, en atención a la lectura y análisis de los recaudos presentados y atendiendo a los pedimentos efectuados por el Ministerio Público, con los cuales expresó su conformidad la Defensa, resulta necesario el desarrollo de una investigación que determine las responsabilidades penales que pudieran derivarse; y sobre el particular, como quiera que los hechos denunciados son constitutivos de delitos a la luz del ordenamiento jurídico penal venezolano; se estima procedente en Derecho la petición formulada por escrito y expuesta verbalmente por la representante fiscal en cuanto al procedimiento para desarrollar la actividad investigativa a su cargo, con la cual estuvo conforme la representante de la Defensa.
En consecuencia, se acuerda el procedimiento ordinario contenido en los artículos 551 al 554 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como forma procesal para la continuación de la investigación penal, respecto a los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por cuanto ello dará la posibilidad tanto al Ministerio Público como a la Defensa de aportar los elementos de convicción que servirán de soporte a sus respectivas pretensiones procesales. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
Con Relación a la Medida Cautelar.
Durante la audiencia oral celebrada, la Representante Fiscal, solicitó a este Juzgado se decretara a los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “a” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por encontrarse señalados en la presunta comisión de delitos Contra la Propiedad, específicamente ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del CÓDIGO PENAL y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la LEY DEL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, con las circunstancias contenidas en el artículo 6 ejusdem, ordinales 1°, 2°, 3°, 5°, 8° y 10°, en perjuicio del ciudadano EDGAR RAMÓN ÁLVAREZ CASTRO, requiriendo en consecuencia la permanencia de dichos adolescentes en sus respectivos domicilios, y la vigilancia policial periódica para garantizar el cumplimiento de la obligación. Por su parte, la Defensa durante su intervención, expresó su conformidad respecto al pedimento fiscal para el decreto de la medida de coerción personal antes señalada durante el desarrollo de la investigación penal.

En tal sentido, observa esta juzgadora que efectivamente los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, fueron detenidos en fecha quince (15) de mayo de 2008, según se refiere en los recaudos presentados junto con el escrito contentivo del petitorio fiscal, y a objeto de esclarecer la situación presentada, se ha ordenado el desarrollo de la investigación correspondiente a través del procedimiento ordinario.

Por manera que, frente a lo planteado, considerando la necesidad de mantener un adecuado equilibrio entre los derechos del imputado y los fines del proceso, traducidos éstos en la búsqueda de la verdad, en observancia de los principios que informan el régimen de las medidas de coerción personal previstos en el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y tomando en cuenta la naturaleza de los hechos que dieron lugar a la detención de los imputados, resulta procedente en Derecho decretar la medida cautelar solicitada con base en el artículo 582, literal “a” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, relativa a la DETENCIÓN DOMICILIARIA, debiendo permanecer los ciudadanos IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en sus respectivos domicilios, no pudiendo ausentarse de estos salvo que el Tribunal previamente lo autorice, estableciéndose vigilancia policial periódica para garantizar el efectivo cumplimiento de esta obligación. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO
Otros Pronunciamientos.
Como quiera que en la audiencia realizada el Tribunal resolvió otros aspectos derivados de la situación jurídica del adolescente, se emitieron los siguientes pronunciamientos: A.- Encontrándose presentes las ciudadanas ENMA JOSEFINA PEROZO, ANA GREGORIA CHIRINOS y ALEIDA MARÍA PARRA, representantes legales de los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, respectivamente, habiendo resuelto el Tribunal la situación jurídica de los mismos, se ordena la entrega a sus representantes legales; B.- En cumplimiento de lo previsto en el artículo 127 del referido Código Orgánico Procesal Penal, se explicó a los adolescentes imputados y a sus representantes presentes en la audiencia efectuada, la necesidad de mantener actualizados los datos relativos a sus domicilios, advirtiéndoseles que ello constituye un deber que debe acatarse para el buen desarrollo del proceso penal en el cual se encuentra inmerso; C.- En acatamiento de la garantía del juicio educativo contenida en el artículo 543 de la Ley Especial que regula esta materia, se explicó a los adolescentes imputados que se encuentran sometidos a una investigación que deberá desarrollarse conforme al procedimiento indicado, lo cual comporta deberes y obligaciones para ellos, dada su condición de sujeto procesal; D.- En virtud del pedimento efectuado por la representante fiscal, y obrando con base en los dispuesto en el artículo 126 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se dejó constancia en el acta levantada al efecto, de las características fisonómicas, así como la vestimenta de los prenombrados adolescentes, a los fines legales respectivos; E.- Se ordenó oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Alonso de Ojeda y Venezuela, comisionándoles para el desarrollo de las labores de vigilancia periódica en cuanto al cumplimiento de la detención domiciliaria, e instruyéndose para que informen permanentemente al Tribunal sobre sus resultas; y F.- En base a lo resuelto, se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, una vez que haya vencido el lapso legal para la interposición de los recursos correspondientes, a fin de que se continúe con el desarrollo de la investigación en la forma ordenada.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, con base en las razones que han sido expresadas, y en cumplimiento de las funciones inherentes al Tribunal, consagradas en el artículo 555 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- Se decreta el procedimiento ordinario solicitado por la Fiscalía 38° del Ministerio Público para la continuación de la investigación respecto a los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de la ciudadana (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del Municipio Lagunillas, Estado Zulia; IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del municipio Lagunillas estado Zulia y IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del municipio Lagunillas, Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en los artículos 551 y siguientes de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; II.- Se decreta a los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, medida cautelar de conformidad con el artículo 582, literal “a” de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, relativa a la DETENCIÓN DOMICILIARIA con vigilancia policial, encomendándose la misma a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Alonso de Ojeda y Venezuela, ordenándose oficiar en consecuencia; III.- Se ordena la entrega de los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a sus respectivos representantes legales, quienes estuvieron presentes en la audiencia, para que se les oriente adecuadamente durante el proceso penal; y IV.- Se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, una vez que haya vencido el lapso legal para la interposición de los recursos correspondientes, a fin de que se continúe con el desarrollo de la investigación en la forma ordenada.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ

LA SECRETARIA (SUPLENTE),

ABOG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ

Se publicó la presente decisión y se asentó en el Libro de Registro de Resoluciones Interlocutorias, quedando asentada bajo el número 111-2008, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA (SUPLENTE),


ABOG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ