REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 16 de Mayo de 2008
197° y 148°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA: 9C-5005-08
JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ.

SECRETARIO: ABOGADOVERONICA VALBUENA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 39 DEL MINISTERIO PUBLICO. ABOG. CARLOS INFANTE

IMPUTADO (S): JAVIER ENRIQUE MEJIAS FUENTES

DEFENSA PUBLICO: ABOG.LUCY BLANCO DEFENSOR PUBLICO NRO 36

DELITO (S): ROBO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, encabezamiento, del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 (hoy 277) del Código Penal.

VICTIMA (S): ODUARIS DE JESÚS GONZALEZ PERCHE, ENIO ANTONIO PIRELA GONZÁLEZ y el ESTADO VENEZOLANO (ORDEN PÚBLICO)
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, viernes dieciséis (16) de mayo de Dos Mil Ocho (2008), siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), previo lapso de espera, por lo que este Tribunal pasa a celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCALIA XXXIX DEL MINISTERIO PUBLICO, representada por el ciudadano ABOGADO CARLOS INFANTE, en contra del ciudadano JAVIER ENRIQUE MEJIAS FUENTES por la presunta comisión de los delitos de ROBO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, encabezamiento, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ODUARIS DE JESÚS GONZALEZ PERCHE y ENIO ANTONIO PIRELA GONZÁLEZ y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 (hoy 277) del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se deja constancia que el ciudadano ODUARIS DE JESÚS GONZALEZ PERCHE está notificado, mediante Boleta, como constan en las resultas agregadas a las actas en esta misma fecha. Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana Dra. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Jueza Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en compañía del ciudadano ABOGADO VERONICA VALBUENA, actuando como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que el ciudadano Secretario deja constancia que se encuentran presentes: el Representante de la FISCALIA XXXIX DEL MINISTERIO PUBLICO, ciudadano ABOGADO CARLOS INFANTE, el imputado JAVIER ENRIQUE MEJIAS FUENTES, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detecciones Preventivas El Marite, en compañía de su Defensora Publico, ABOGADA LUCY BLANCO, DEFENSOR PUBLICO N° XXXVI, adscrita a este mismo Circuito Judicial Penal. Se da inicio a la Audiencia Preliminar. Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Jueza Noveno de Control, DRA. EGLEE RAMÍREZ, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las FÓRMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.----------------------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; y expuso: “Ratifico el escrito Fiscal que fuera presentado en tiempo hábil el dia 21 de Abril del 2008. De la lectura y el análisis de las actas que conforman la presente causa, ésta Representación Fiscal quedó convencida que en fecha 06 de Marzo de 2008, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, los ciudadanos ODUARIS DE JESUS GONZALEZ PERCHE y ENIO ANTONIO PIRELA GONZALEZ, entre otros usuarios se encontraban circulando en un Micro Bus de la ruta UNISEIS (medio de transporte colectivo), por la circunvalación N° 2, y específicamente en el retorno ubicado a la altura del Colegio de profesores, un sujeto moreno, de estatura media, con rasgos guajiro, que ya se encontraba montado e iba como un pasajero más, sacó un arma de fuego tipo escopeta, niquelada recortada con la cual apuntó al chofer y a todos los pasajeros que se encontraban en la unidad; al mismo tiempo otro sujeto que iba en la parte de atrás del Micro le arrebató el bolso a una ciudadana, lo abrió y a todos los presentes los despojó de sus pertenencias (dinero en efectivo, teléfonos celulares y prendas) las cuales introducía en el bolso mencionado, luego el sujeto que portaba el arma de fuego amenazó a los pasajeros gritándoles que colaboraran que no quería matar a nadie, siendo despojado el ciudadano ODUARIS GONZALEZ, de cien bolívares fuertes y un teléfono celular marca Nokia y el ciudadano ENIO PIRELA, de trescientos noventa bolívares fuertes (39OBfs) y un reloj de pulsera. Posteriormente los sujetos en cuestión le dijeron al chofer que detuviera el micro y específicamente en la entrada del Conjunto Residencial La Faría, se bajaron los dos sujetos, al mismo tiempo que varios hombres que se encontraban en la unidad, entre ellos los ciudadanos ODUARIS GONZÁLEZ y ENIO PIRELA, se bajaron de la unidad con la intención de perseguirlos momento en el cual el sujeto que portaba el arma de fuego acciono la misma en dos ocasiones no logrando percutar el disparo; pasando en ese instante unidad de polimaracaibo a la cual detuvieron indicándole lo sucedió al oficial Segundo DOUGLAS PARRA, quien luego de ser expuesto de lo que acontecía, inició una persecución en contra de los dos sujetos por cuanto los mismos comenzaron a correr al ver la presencia policial, logrando alcanzar a uno de ellos quien al ser inspeccionado corporalmente le incautó un arma de fuego, tipo escopeta recortada, pavón níquel, calibre 12 con los seriales limados sin marca, con cacha y empuñadura de material plástico de color negro conteniendo en su recamara un cartucho del mismo calibre en su estado original, siendo señalado por los denunciantes como uno de los sujetos que minutos antes habían sometido a los pasajeros de la unidad de transporte colectivo (RUTA UNISES) y los habían despojado de sus pertenencias; razones por las cuales el funcionario actuante le practicó su aprehensión previa lectura de sus derechos constitucionales, quedando identificado como JAVIER ENRIQUE MEJIAS FUENTES; por cuanto, los hechos investigados en la Fase Preparatoria se recabaron elementos de convicción donde se evidencia que el imputados esta involucrado en los delitos de ROBO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, encabezamiento, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ODUARIS DE JESÚS GONZALEZ PERCHE y ENIO ANTONIO PIRELA GONZÁLEZ y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 (hoy 277) del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en grado de CO-AUTOR para el primer delito, y en grado de AUTOR para el segundo delito; asimismo, fundados elementos de convicción en: 1.- en el ACTA POLICIAL, en fecha 06-03-2008, aproximadamente a las 10:30 a.m., donde el funcionario Oficial 2° DOUGLAS PARRA aprehendió al imputado de actas por ser señalado por las víctimas como uno de los sujetos que minutos antes habían cometido un robo contra ambas personas que iban en el microbús “UNISEIS” con un arma de fuego, incautándole al referido imputado de actas un arma de fuego, identificada en actas; 2.- con el testimonio del ciudadano, víctima ODUARIS DE JESUS GONZALEZ PERCHE, quien es conteste en afirmar que el día 06-03-2008, aproximadamente a las 10:30 a.m., dos sujetos a bordo de la Unidad de Transporte Público “UNISEIS” lo habían robado como a otras personas que iban en el microbús “UNISEIS” con un arma de fuego, a una muchacha de su bolso, a él lo despojó de dinero en efectivo, de cien mil bolívares, un teléfono celular Marca Nokia, N° 0412-6639361, los sujetos le ordenaron al chofer del Microbús que los dejara por la entrada de “Ciudadela Faría”, en eso, se bajaron los pasajeros detrás de ellos y el sujeto que tenía el arma de fuego, tipo escopeta accionó dos (02) veces la escopeta hacia los pasajeros, pero no logró percutarla, en eso, pasó una Unidad Policial de la Policía Regional del Estado Zulia, quien sorprendió a los dos sujetos atracando a una señora que venía por la calle, los sujetos al ver a la unidad policial huyeron, pero los funcionarios lograron aprehender a uno de los dos sujetos; 3.- con el testimonio del ciudadano, víctima ENIO ANTONIO PIRELA GONZÁLEZ, quien es conteste en afirmar que el día 06-03-2008, aproximadamente a las 10:30 a.m., cuando iban por la Circunvalación N° 2, un sujeto apuntó al chofer con una escopeta y a los pasajeros, mientras que un segundo sujeto que estaba en la parte de atrás de la Unidad de Transporte Público “UNISEIS” despojó a una muchacha de su bolso, así como al resto de los pasajeros lo habían robado como a otras personas que iban en el microbús “UNISEIS” con un arma de fuego, que lo despojó de trescientos noventa mil bolívares, un reloj tipo pulsera, los sujetos le ordenaron al chofer del Microbús que los dejara por la entrada de “Ciudadela Faría”, en eso, se bajaron los pasajeros detrás de ellos y el sujeto que tenía el arma de fuego, tipo escopeta accionó dos (02) veces la escopeta hacia los pasajeros, pero no logró percutarla, que de haberlo hecho habría dado muerte como a tres pasajeros, como mínimo, en eso, pasó una Unidad Policial de la Policía Regional del Estado Zulia, quien sorprendió a los dos sujetos atracando a una señora que venía por la calle, los sujetos al ver a la unidad policial huyeron, pero los funcionarios lograron aprehender a uno de los dos sujetos; 4.- con el ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DEL SITIO, de fecha 06-03-2008, suscrita por el funcionario DOUGLAS PARRA, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, en el Barrio “El Hediondito”, calle 58, Maracaibo, estado Zulia, adyacente a “Ciudadela Faria”, donde se practicó la aprehensión del imputado de actas; 5.- con el ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, N° 9700-135-DBZ-0467, de fecha 09-04-2008, suscrita por los funcionarios Expertos NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA y ADOLFO ROMERO SUCRE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a una arma de fuego, TIPO: ESCOPETA, MARCA: NO VISIBLE (COVAVNECA), CALIBRE: 12 GAUGE, SERIAL DE ORDEN: DESVASTADO. Estos hechos configuran los delitos de ROBO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, encabezamiento, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ODUARIS DE JESÚS GONZALEZ PERCHE y ENIO ANTONIO PIRELA GONZÁLEZ y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 (hoy 277) del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en grado de CO-AUTOR para el primer delito, y en grado de AUTOR para el segundo delito; ofreciendo para demostrar los mismos los medios de pruebas siguientes: TESTIMONIALES; 1.- Con el testimonio del funcionario Oficial 2° DOUGLAS PARRA, en fecha 06-03-2008, aproximadamente a las 10:30 a.m., quien aprehendió al imputado de actas por ser señalado por las víctimas como uno de los sujetos que minutos antes habían cometido un robo contra ambas personas que iban en el microbús “UNISEIS” con un arma de fuego, incautándole al referido imputado de actas un arma de fuego, identificada en actas; 2.- con el testimonio del ciudadano, víctima ODUARIS DE JESUS GONZALEZ PERCHE, quien es conteste en afirmar que el día 06-03-2008, aproximadamente a las 10:30 a.m., dos sujetos a bordo de la Unidad de Transporte Público “UNISEIS” lo habían robado como a otras personas que iban en el microbús “UNISEIS” con un arma de fuego, a una muchacha de su bolso, a él lo despojó de dinero en efectivo, de cien mil bolívares, un teléfono celular Marca Nokia, N° 0412-6639361, los sujetos le ordenaron al chofer del Microbús que los dejara por la entrada de “Ciudadela Faría”, en eso, se bajaron los pasajeros detrás de ellos y el sujeto que tenía el arma de fuego, tipo escopeta accionó dos (02) veces la escopeta hacia los pasajeros, pero no logró percutarla, en eso, pasó una Unidad Policial de la Policía Regional del Estado Zulia, quien sorprendió a los dos sujetos atracando a una señora que venía por la calle, los sujetos al ver a la unidad policial huyeron, pero los funcionarios lograron aprehender a uno de los dos sujetos; 3.- con el testimonio del ciudadano, víctima ENIO ANTONIO PIRELA GONZÁLEZ, quien es conteste en afirmar que el día 06-03-2008, aproximadamente a las 10:30 a.m., cuando iban por la Circunvalación N° 2, un sujeto apuntó al chofer con una escopeta y a los pasajeros, mientras que un segundo sujeto que estaba en la parte de atrás de la Unidad de Transporte Público “UNISEIS” despojó a una muchacha de su bolso, así como al resto de los pasajeros lo habían robado como a otras personas que iban en el microbús “UNISEIS” con un arma de fuego, que lo despojó de trescientos noventa mil bolívares, un reloj tipo pulsera, los sujetos le ordenaron al chofer del Microbús que los dejara por la entrada de “Ciudadela Faría”, en eso, se bajaron los pasajeros detrás de ellos y el sujeto que tenía el arma de fuego, tipo escopeta accionó dos (02) veces la escopeta hacia los pasajeros, pero no logró percutarla, que de haberlo hecho habría dado muerte como a tres pasajeros, como mínimo, en eso, pasó una Unidad Policial de la Policía Regional del Estado Zulia, quien sorprendió a los dos sujetos atracando a una señora que venía por la calle, los sujetos al ver a la unidad policial huyeron, pero los funcionarios lograron aprehender a uno de los dos sujetos; 4.- con el testimonio del funcionario DOUGLAS PARRA, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien suscribió el ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DEL SITIO, de fecha 06-03-2008, en el Barrio “El Hediondito”, calle 58, Maracaibo, estado Zulia, adyacente a “Ciudadela Faria”, donde se practicó la aprehensión del imputado de actas; y 5.- con el testimonio de los funcionarios Expertos NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA y ADOLFO ROMERO SUCRE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes suscriben el ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, N° 9700-135-DBZ-0467, de fecha 09-04-2008, relacionada a una arma de fuego, TIPO: ESCOPETA, MARCA: NO VISIBLE (COVAVNECA), CALIBRE: 12 GAUGE, SERIAL DE ORDEN: DESVASTADO; con las DOCUMENTALES: 1.- Con el ACTA POLICIAL, en fecha 06-03-2008, aproximadamente a las 10:30 a.m., donde el funcionario Oficial 2° DOUGLAS PARRA aprehendió al imputado de actas por ser señalado por las víctimas como uno de los sujetos que minutos antes habían cometido un robo contra ambas personas que iban en el microbús “UNISEIS” con un arma de fuego, incautándole al referido imputado de actas un arma de fuego, identificada en actas; 2.- Con el ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DEL SITIO, de fecha 06-03-2008, suscrita por el funcionario DOUGLAS PARRA, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, en el Barrio “El Hediondito”, calle 58, Maracaibo, estado Zulia, adyacente a “Ciudadela Faria”, donde se practicó la aprehensión del imputado de actas; 3.- con el ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, N° 9700-135-DBZ-0467, de fecha 09-04-2008, suscrita por los funcionarios Expertos NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA y ADOLFO ROMERO SUCRE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a una arma de fuego, TIPO: ESCOPETA, MARCA: NO VISIBLE (COVAVNECA), CALIBRE: 12 GAUGE, SERIAL DE ORDEN: DESVASTADO; y con la EVIDENCIA MATERIAL: De un arma de fuego, TIPO: ESCOPETA, MARCA: NO VISIBLE (COVAVNECA), CALIBRE: 12 GAUGE, SERIAL DE ORDEN: DESVASTADO; las cuales son útiles y pertinentes como lo explanó el Ministerio Público en su escrito acusatorio; asimismo, solicita el Ministerio Público el enjuiciamiento del imputado JAVIER ENRIQUE MEJIAS FUENTES, de nacionalidad Colombiana, República de Colombia, natural de Valledupar, República de Colombia, fecha de nacimiento 10-01-1978, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, Indocumentado, hijo de Emerge Fuentes y de Lino Mejías, con domiciliado en el Barrio Cujicito, por el Módulo, Casa N° 48-10, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, como CO-AUTOR por el delito de delito de ROBO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, encabezamiento, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ODUARIS DE JESÚS GONZALEZ PERCHE y ENIO ANTONIO PIRELA GONZÁLEZ, y como AUTOR del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 (hoy 277) del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo tanto, el Ministerio Público solicita se admita totalmente la acusación por reunir la misma todos los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga la Medida de Privación Preventiva de Libertad del hoy imputado la cual fue decretada por este Juzgado de Control y ordene la Apertura a Juicio, Oral y Publico en el lapso correspondiente. Es todo”.------------
DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS
A LOS ACUSADOS
Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: JAVIER ENRIQUE MEJIAS FUENTES, de nacionalidad Colombiana, República de Colombia, natural de Valledupar, República de Colombia, fecha de nacimiento 10-01-1978, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, Indocumentado, hijo de Emerge Fuentes y de Lino Mejías, con domiciliado en el Barrio Cujicito, por el Módulo, Casa N° 48-10, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo“.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: “Ratifico el escrito presentado por la Defensa en su debida oportunidad y en caso de que sea admitida la acusación, solicito al Tribunal le conceda nuevamente la palabra a la defensa, es todo”. ------------------------------
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Acto seguido, el Tribunal resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control observa que el Ministerio Público presenta acusación, con fundamento en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, donde identifica en forma plena y clara al imputado de actas, indicando todos sus datos filiatorios, quien actualmente se encuentran en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite con Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señala su Defensa, con lo cual cumple con el numera 1° del artículo 326 citado; en cuanto al numeral 2°, se observa también que hace una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado, al señalar que los mismos ocurrieron en fecha 06 de Marzo de 2008, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, los ciudadanos ODUARIS DE JESUS GONZALEZ PERCHE y ENIO ANTONIO PIRELA GONZALEZ, entre otros usuarios se encontraban circulando en un Micro Bus de la ruta UNISEIS (medio de transporte colectivo), por la circunvalación N° 2, y específicamente en el retorno ubicado a la altura del Colegio de profesores, un sujeto moreno, de estatura media, con rasgos guajiro, que ya se encontraba montado e iba como un pasajero más, sacó un arma de fuego tipo escopeta, niquelada recortada con la cual apuntó al chofer y a todos los pasajeros que se encontraban en la unidad; al mismo tiempo otro sujeto que iba en la parte de atrás del Micro le arrebató el bolso a una ciudadana, lo abrió y a todos los presentes los despojó de sus pertenencias (dinero en efectivo, teléfonos celulares y prendas) las cuales introducía en el bolso mencionado, luego el sujeto que portaba el arma de fuego amenazó a los pasajeros gritándoles que colaboraran que no quería matar a nadie, siendo despojado el ciudadano ODUARIS GONZALEZ, de cien bolívares fuertes y un teléfono celular marca Nokia y el ciudadano ENIO PIRELA, de trescientos noventa bolívares fuertes (39OBfs) y un reloj de pulsera. Posteriormente los sujetos en cuestión le dijeron al chofer que detuviera el micro y específicamente en la entrada del Conjunto Residencial La Faría, se bajaron los dos sujetos, al mismo tiempo que varios hombres que se encontraban en la unidad, entre ellos los ciudadanos ODUARIS GONZÁLEZ y ENIO PIRELA, se bajaron de la unidad con la intención de perseguirlos momento en el cual el sujeto que portaba el arma de fuego acciono la misma en dos ocasiones no logrando percutar el disparo; pasando en ese instante unidad policial, la cual detuvieron, indicándole lo sucedió al oficial Segundo DOUGLAS PARRA, quien luego de ser expuesto de lo que acontecía, inició una persecución en contra de los dos sujetos por cuanto los mismos comenzaron a correr al ver la presencia policial, logrando alcanzar a uno de ellos quien al ser inspeccionado corporalmente le incautó un arma de fuego, tipo escopeta recortada, pavón níquel, calibre 12 con los seriales limados sin marca, con cacha y empuñadura de material plástico de color negro conteniendo en su recamara un cartucho del mismo calibre en su estado original, siendo señalado por los denunciantes como uno de los sujetos que minutos antes habían sometido a los pasajeros de la unidad de transporte colectivo (RUTA UNISES) y los habían despojado de sus pertenencias; razones por las cuales el funcionario actuante le practicó su aprehensión previa lectura de sus derechos constitucionales, quedando identificado como JAVIER ENRIQUE MEJIAS FUENTES; asimismo, establece como fundamentos de su acusación: 1.- ACTA POLICIAL, en fecha 06-03-2008, aproximadamente a las 10:30 a.m., donde el funcionario Oficial 2° DOUGLAS PARRA aprehendió al imputado de actas por ser señalado por las víctimas como uno de los sujetos que minutos antes habían cometido un robo contra ambas personas que iban en el microbús “UNISEIS” con un arma de fuego, incautándole al referido imputado de actas un arma de fuego, identificada en actas; 2.- Testimonio del ciudadano, víctima ODUARIS DE JESUS GONZALEZ PERCHE, quien es conteste en afirmar que el día 06-03-2008, aproximadamente a las 10:30 a.m., dos sujetos a bordo de la Unidad de Transporte Público “UNISEIS” lo habían robado como a otras personas que iban en el microbús “UNISEIS” con un arma de fuego, a una muchacha de su bolso, a él lo despojó de dinero en efectivo, de cien mil bolívares, un teléfono celular Marca Nokia, N° 0412-6639361, los sujetos le ordenaron al chofer del Microbús que los dejara por la entrada de “Ciudadela Faría”, en eso, se bajaron los pasajeros detrás de ellos y el sujeto que tenía el arma de fuego, tipo escopeta accionó dos (02) veces la escopeta hacia los pasajeros, pero no logró percutarla, en eso, pasó una Unidad Policial de la Policía Regional del Estado Zulia, quien sorprendió a los dos sujetos atracando a una señora que venía por la calle, los sujetos al ver a la unidad policial huyeron, pero los funcionarios lograron aprehender a uno de los dos sujetos; 3.- Testimonio del ciudadano, víctima ENIO ANTONIO PIRELA GONZÁLEZ, quien es conteste en afirmar que el día 06-03-2008, aproximadamente a las 10:30 a.m., cuando iban por la Circunvalación N° 2, un sujeto apuntó al chofer con una escopeta y a los pasajeros, mientras que un segundo sujeto que estaba en la parte de atrás de la Unidad de Transporte Público “UNISEIS” despojó a una muchacha de su bolso, así como al resto de los pasajeros lo habían robado como a otras personas que iban en el microbús “UNISEIS” con un arma de fuego, que lo despojó de trescientos noventa mil bolívares, un reloj tipo pulsera, los sujetos le ordenaron al chofer del Microbús que los dejara por la entrada de “Ciudadela Faría”, en eso, se bajaron los pasajeros detrás de ellos y el sujeto que tenía el arma de fuego, tipo escopeta accionó dos (02) veces la escopeta hacia los pasajeros, pero no logró percutarla, que de haberlo hecho habría dado muerte como a tres pasajeros, como mínimo, en eso, pasó una Unidad Policial de la Policía Regional del Estado Zulia, quien sorprendió a los dos sujetos atracando a una señora que venía por la calle, los sujetos al ver a la unidad policial huyeron, pero los funcionarios lograron aprehender a uno de los dos sujetos; 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DEL SITIO, de fecha 06-03-2008, suscrita por el funcionario DOUGLAS PARRA, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, en el Barrio “El Hediondito”, calle 58, Maracaibo, estado Zulia, adyacente a “Ciudadela Faria”, donde se practicó la aprehensión del imputado de actas; y 5.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, N° 9700-135-DBZ-0467, de fecha 09-04-2008, suscrita por los funcionarios Expertos NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA y ADOLFO ROMERO SUCRE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a una arma de fuego, TIPO: ESCOPETA, MARCA: NO VISIBLE (COVAVNECA), CALIBRE: 12 GAUGE, SERIAL DE ORDEN: DESVASTADO; considerando el Ministerio Público que tales hechos configuran los delitos de ROBO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, encabezamiento, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ODUARIS DE JESÚS GONZALEZ PERCHE y ENIO ANTONIO PIRELA GONZÁLEZ y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 (hoy 277) del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en grado de CO-AUTOR para el primer delito, y en grado de AUTOR para el segundo delito; ofreciendo para demostrar los mismos los medios de pruebas siguientes: TESTIMONIALES; 1.- Con el testimonio del funcionario Oficial 2° DOUGLAS PARRA, en fecha 06-03-2008, aproximadamente a las 10:30 a.m., quien aprehendió al imputado de actas por ser señalado por las víctimas como uno de los sujetos que minutos antes habían cometido un robo contra ambas personas que iban en el microbús “UNISEIS” con un arma de fuego, incautándole al referido imputado de actas un arma de fuego, identificada en actas; 2.- con el testimonio del ciudadano, víctima ODUARIS DE JESUS GONZALEZ PERCHE, quien es conteste en afirmar que el día 06-03-2008, aproximadamente a las 10:30 a.m., dos sujetos a bordo de la Unidad de Transporte Público “UNISEIS” lo habían robado como a otras personas que iban en el microbús “UNISEIS” con un arma de fuego, a una muchacha de su bolso, a él lo despojó de dinero en efectivo, de cien mil bolívares, un teléfono celular Marca Nokia, N° 0412-6639361, los sujetos le ordenaron al chofer del Microbús que los dejara por la entrada de “Ciudadela Faría”, en eso, se bajaron los pasajeros detrás de ellos y el sujeto que tenía el arma de fuego, tipo escopeta accionó dos (02) veces la escopeta hacia los pasajeros, pero no logró percutarla, en eso, pasó una Unidad Policial de la Policía Regional del Estado Zulia, quien sorprendió a los dos sujetos atracando a una señora que venía por la calle, los sujetos al ver a la unidad policial huyeron, pero los funcionarios lograron aprehender a uno de los dos sujetos; 3.- con el testimonio del ciudadano, víctima ENIO ANTONIO PIRELA GONZÁLEZ, quien es conteste en afirmar que el día 06-03-2008, aproximadamente a las 10:30 a.m., cuando iban por la Circunvalación N° 2, un sujeto apuntó al chofer con una escopeta y a los pasajeros, mientras que un segundo sujeto que estaba en la parte de atrás de la Unidad de Transporte Público “UNISEIS” despojó a una muchacha de su bolso, así como al resto de los pasajeros lo habían robado como a otras personas que iban en el microbús “UNISEIS” con un arma de fuego, que lo despojó de trescientos noventa mil bolívares, un reloj tipo pulsera, los sujetos le ordenaron al chofer del Microbús que los dejara por la entrada de “Ciudadela Faría”, en eso, se bajaron los pasajeros detrás de ellos y el sujeto que tenía el arma de fuego, tipo escopeta accionó dos (02) veces la escopeta hacia los pasajeros, pero no logró percutarla, que de haberlo hecho habría dado muerte como a tres pasajeros, como mínimo, en eso, pasó una Unidad Policial de la Policía Regional del Estado Zulia, quien sorprendió a los dos sujetos atracando a una señora que venía por la calle, los sujetos al ver a la unidad policial huyeron, pero los funcionarios lograron aprehender a uno de los dos sujetos; 4.- con el testimonio del funcionario DOUGLAS PARRA, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien suscribió el ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DEL SITIO, de fecha 06-03-2008, en el Barrio “El Hediondito”, calle 58, Maracaibo, estado Zulia, adyacente a “Ciudadela Faria”, donde se practicó la aprehensión del imputado de actas; y 5.- con el testimonio de los funcionarios Expertos NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA y ADOLFO ROMERO SUCRE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes suscriben el ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, N° 9700-135-DBZ-0467, de fecha 09-04-2008, relacionada a una arma de fuego, TIPO: ESCOPETA, MARCA: NO VISIBLE (COVAVNECA), CALIBRE: 12 GAUGE, SERIAL DE ORDEN: DESVASTADO; con las DOCUMENTALES: 1.- Con el ACTA POLICIAL, en fecha 06-03-2008, aproximadamente a las 10:30 a.m., donde el funcionario Oficial 2° DOUGLAS PARRA aprehendió al imputado de actas por ser señalado por las víctimas como uno de los sujetos que minutos antes habían cometido un robo contra ambas personas que iban en el microbús “UNISEIS” con un arma de fuego, incautándole al referido imputado de actas un arma de fuego, identificada en actas; 2.- Con el ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DEL SITIO, de fecha 06-03-2008, suscrita por el funcionario DOUGLAS PARRA, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, en el Barrio “El Hediondito”, calle 58, Maracaibo, estado Zulia, adyacente a “Ciudadela Faria”, donde se practicó la aprehensión del imputado de actas; 3.- con el ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, N° 9700-135-DBZ-0467, de fecha 09-04-2008, suscrita por los funcionarios Expertos NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA y ADOLFO ROMERO SUCRE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a una arma de fuego, TIPO: ESCOPETA, MARCA: NO VISIBLE (COVAVNECA), CALIBRE: 12 GAUGE, SERIAL DE ORDEN: DESVASTADO; y con la EVIDENCIA MATERIAL: De un arma de fuego, TIPO: ESCOPETA, MARCA: NO VISIBLE (COVAVNECA), CALIBRE: 12 GAUGE, SERIAL DE ORDEN: DESVASTADO; estableciendo su pertinencia, utilidad y necesidad para demostrar y probar la responsabilidad del imputado; finalmente solicita el enjuiciamiento del imputado de actas; por lo que considera este Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede en derecho a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que no procede la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN que ha solicitado la Defensa porque el Ministerio Público no recabó los testimonios del conductor y del colector de la Unidad de Transporte Público donde ocurrieron los hechos, ya que de los hechos se evidencia que los mismos no fueron víctimas, aunado a que si bien la defensa lo solicitó en la fase preparatoria, el Ministerio Público en su investigación puede practicarla o no si así lo considera pertinente en derecho, por lo que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN solicitada por la Defensa, con fundamento en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; y con relación a la EXCEPCIÓN interpuesta por la Defensa, con fundamento en el artículo 28.4°, letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal, en especial con referencia a los numerales 3° y 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que la acusación como ya ha sido analizada cumple con los requisitos de ley, por lo que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN interpuesta por la Defensa, con fundamento en el artículo 28.4°, letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, DECLARA SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 33.4° del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, al verificar la utilidad, pertinencia y necesidad de los medios de prueba, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se acoge la defensa por el principio de Comunidad de la prueba. Finalmente, en cuanto a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este Tribunal que hasta este momento no han surgido nuevas circunstancias que modifiquen o hagan varias los circunstancias que motivaron la misma, la cual está definitivamente firme, por lo que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR SUSTITUIR la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Seguidamente, la Defensa solicita nuevamente la palabra y expone: “Por cuanto ha sido admitida la acusación por este Tribunal, mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le solicito al Tribunal con el debido respeto, se sirva escuchar a mi defendido y que al momento de dictar sentencia, se tome en cuenta que mi defendido no posee Antecedentes penales, a tenor de lo establecido en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal; es todo”.-------------------------------------
IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente al imputado de actas, del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, el acusado JAVIER ENRIQUE MEJIAS FUENTES, de nacionalidad Colombiana, República de Colombia, natural de Valledupar, República de Colombia, fecha de nacimiento 10-01-1978, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, Indocumentado, hijo de Emerge Fuentes y de Lino Mejías, con domiciliado en el Barrio Cujicito, por el Módulo, Casa N° 48-10, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; quien sin juramento alguno, libre de coacción o apremio, en presencia de su Defensor, expuso: “Quiero admitir los hechos, es verdad, yo fui uno de los que participó en los hechos como lo ha dicho el Fiscal, y pido me pongan la menor pena posible, es todo”.------------------
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Admitida como ha sido la acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de ROBO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, encabezamiento, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ODUARIS DE JESÚS GONZALEZ PERCHE y ENIO ANTONIO PIRELA GONZÁLEZ y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 (hoy 277) del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS a favor del acusado JAVIER ENRIQUE MEJIAS FUENTES, de nacionalidad Colombiana, República de Colombia, natural de Valledupar, República de Colombia, fecha de nacimiento 10-01-1978, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, Indocumentado, hijo de Emerge Fuentes y de Lino Mejías, con domiciliado en el Barrio Cujicito, por el Módulo, Casa N° 48-10, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, como CO-AUTOR por el delito de delito de ROBO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, encabezamiento, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ODUARIS DE JESÚS GONZALEZ PERCHE y ENIO ANTONIO PIRELA GONZÁLEZ, y como AUTOR del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 (hoy 277) del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede establecer la pena correspondiente, reservándose este Tribunal la publicación del cuerpo íntegro de la sentencia en auto por separado, en esta misma fecha; siendo que la pena queda establecida de la manera siguiente: “Establece el artículo 457 del actual Código Penal, encabezamiento, que la pena para el delito de ROBO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, es de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo que por aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano deben sumarse ambos extremos y dividirlos entre dos, lo que da un primer resultado de SEIS (06) AÑOS; y por cuanto también admitió los hechos por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 (hoy 277) del Código Penal, debe hacerse la conversión de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, por lo que se sólo se aplicará la pena del delito más grave, pero como quiera que de actas no se evidencia que la acusado de actas posea ANTECEDENTES PENALES, debe presumirse a su favor que no los posee, por lo que se aplica la atenuante genérica del artículo 74.4° del Código Penal Venezolano, se hará con el aumento de la mitad del tiempo que corresponde al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, donde se atenúa la pena con fundamento en el artículo 74.4° del Código Penal, que no es una rebaja, sino que se puede atenuar la misma, sin bajar de su límite inferior, por lo que la pena atenuada del delito más grave se toma a partir de CINCO (05) AÑOS y se le suma UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES que es la pena atenuada del segundo delito, dando un total de SEIS (06) AÑOS y SEIS (06) MESES, asimismo, tomando en cuenta el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece, entre otras cosas, que el Juez para rebajar la pena tomará en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, donde en este tipo de delitos señala: “… Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el Patrimonio Público o previstos en la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…” (Comillas, subrayado, puntos suspensivos y negrillas del Tribunal); por lo que considera esta Juzgadora que procede la rebaja de un tercio (1/3) por admisión de los hechos, quedando la pena en definitiva de CUATRO (04) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, como CO-AUTOR por el delito de delito de ROBO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, encabezamiento, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ODUARIS DE JESÚS GONZALEZ PERCHE y ENIO ANTONIO PIRELA GONZÁLEZ, y como AUTOR del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 (hoy 277) del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; más las accesorias de ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 88 y 74.4° del Código Penal”. Y ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN:
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE:--------------------------------------
PRIMERO:
DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN presentada en contra del acusado JAVIER ENRIQUE MEJIAS FUENTES, de nacionalidad Colombiana, República de Colombia, natural de Valledupar, República de Colombia, fecha de nacimiento 10-01-1978, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, Indocumentado, hijo de Emerge Fuentes y de Lino Mejías, con domiciliado en el Barrio Cujicito, por el Módulo, Casa N° 48-10, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, como CO-AUTOR por el delito de delito de ROBO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, encabezamiento, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ODUARIS DE JESÚS GONZALEZ PERCHE y ENIO ANTONIO PIRELA GONZÁLEZ, y como AUTOR del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 (hoy 277) del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.—-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO:
DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN interpuesta por la Defensa, respecto de la acusación presentada en contra del acusado JAVIER ENRIQUE MEJIAS FUENTES, de nacionalidad Colombiana, República de Colombia, natural de Valledupar, República de Colombia, fecha de nacimiento 10-01-1978, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, Indocumentado, hijo de Emerge Fuentes y de Lino Mejías, con domiciliado en el Barrio Cujicito, por el Módulo, Casa N° 48-10, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, como CO-AUTOR por el delito de delito de ROBO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, encabezamiento, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ODUARIS DE JESÚS GONZALEZ PERCHE y ENIO ANTONIO PIRELA GONZÁLEZ, y como AUTOR del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 (hoy 277) del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el artículo 28.4°, letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, DECLARA SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 33.4° del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO:
ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía XXXIX del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano, hoy acusado JAVIER ENRIQUE MEJIAS FUENTES, de nacionalidad Colombiana, República de Colombia, natural de Valledupar, República de Colombia, fecha de nacimiento 10-01-1978, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, Indocumentado, hijo de Emerge Fuentes y de Lino Mejías, con domiciliado en el Barrio Cujicito, por el Módulo, Casa N° 48-10, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, como CO-AUTOR por el delito de delito de ROBO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, encabezamiento, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ODUARIS DE JESÚS GONZALEZ PERCHE y ENIO ANTONIO PIRELA GONZÁLEZ, y como AUTOR del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 (hoy 277) del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el Numeral 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. -------------------
CUARTO:
ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Fiscalía XXXIX del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la acusación en contra del acusado JAVIER ENRIQUE MEJIAS FUENTES, de nacionalidad Colombiana, República de Colombia, natural de Valledupar, República de Colombia, fecha de nacimiento 10-01-1978, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, Indocumentado, hijo de Emerge Fuentes y de Lino Mejías, con domiciliado en el Barrio Cujicito, por el Módulo, Casa N° 48-10, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, como CO-AUTOR por el delito de delito de ROBO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, encabezamiento, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ODUARIS DE JESÚS GONZALEZ PERCHE y ENIO ANTONIO PIRELA GONZÁLEZ, y como AUTOR del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 (hoy 277) del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al considerar este Tribunal que tales medios de pruebas son lícitos, legales necesarios y pertinentes, a la cual se acoge la Defensa por el Principio de Comunidad de la Prueba, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
QUINTO:
DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ; y en concordancia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado JAVIER ENRIQUE MEJIAS FUENTES, de nacionalidad Colombiana, República de Colombia, natural de Valledupar, República de Colombia, fecha de nacimiento 10-01-1978, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, Indocumentado, hijo de Emerge Fuentes y de Lino Mejías, con domiciliado en el Barrio Cujicito, por el Módulo, Casa N° 48-10, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, como CO-AUTOR por el delito de delito de ROBO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, encabezamiento, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ODUARIS DE JESÚS GONZALEZ PERCHE y ENIO ANTONIO PIRELA GONZÁLEZ, y como AUTOR del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 (hoy 277) del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con el artículo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------------
SEXTO:
DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS a favor del acusado JAVIER ENRIQUE MEJIAS FUENTES, de nacionalidad Colombiana, República de Colombia, natural de Valledupar, República de Colombia, fecha de nacimiento 10-01-1978, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, Indocumentado, hijo de Emerge Fuentes y de Lino Mejías, con domiciliado en el Barrio Cujicito, por el Módulo, Casa N° 48-10, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, como CO-AUTOR por el delito de delito de ROBO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, encabezamiento, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ODUARIS DE JESÚS GONZALEZ PERCHE y ENIO ANTONIO PIRELA GONZÁLEZ, y como AUTOR del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 (hoy 277) del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
SÉPTIMO:
CONDENA al ciudadano, hoy penado JAVIER ENRIQUE MEJIAS FUENTES, de nacionalidad Colombiana, República de Colombia, natural de Valledupar, República de Colombia, fecha de nacimiento 10-01-1978, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, Indocumentado, hijo de Emerge Fuentes y de Lino Mejías, con domiciliado en el Barrio Cujicito, por el Módulo, Casa N° 48-10, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena corporal de CUATRO (04) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, como CO-AUTOR por el delito de delito de ROBO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, encabezamiento, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ODUARIS DE JESÚS GONZALEZ PERCHE y ENIO ANTONIO PIRELA GONZÁLEZ, y como AUTOR del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 (hoy 277) del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta; y 3.- Al pago de las costas procesales, y una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 88 y 74.4° del Código Penal. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. No habiendo objeciones de las partes e informadas cada una sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión con la firma en esta acta.
Concluye el acto siendo las cuatro y treinta y cinco minutos de la tarde (4:35 p.m.). Termino se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL

DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL FISCAL 39° DEL MINISTERIO PÚBLICO:

DR. CARLOS INFANTE

EL ACUSADO


JAVIER ENRIQUE MEJIAS FUENTES

LA DEFENSA PUBLICA

ABOG. LUCY BLANCO

LA SECRETARIA,

ABOGADO. VERONICA VALBUENA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registró la SENTENCIA bajo el Nro 16-08
LA SECRETARIA,

ABOGADA VERONICA VALBUENA
CAUSA: 9C-5005-08