REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 16 de Mayo de 2008
196° y 147°

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
CAUSA: 9C-5005-08 SENTENCIA N° 16-08

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ.

EL SECRETARIO (S): ABOGADO MIGUEL PORTILLO

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 39 DEL MINISTERIO PUBLICO. ABOG. CARLOS INFANTE

IMPUTADO (S): JAVIER ENRIQUE MEJIAS FUENTES

DEFENSA PUBLICO: ABOG.LUCY BLANCO DEFENSOR PUBLICO NRO 36

DELITO (S): ROBO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, encabezamiento, del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 (hoy 277) del Código Penal.

VICTIMA (S): ODUARIS DE JESÚS GONZALEZ PERCHE, ENIO ANTONIO PIRELA GONZÁLEZ y el ESTADO VENEZOLANO (ORDEN PÚBLICO)
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, viernes dieciséis (16) de mayo de Dos Mil Ocho (2008), siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), previo lapso de espera, por lo que este Tribunal pasa a celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCALIA XXXIX DEL MINISTERIO PUBLICO, representada por el ciudadano ABOGADO CARLOS INFANTE, en contra del ciudadano JAVIER ENRIQUE MEJIAS FUENTES por la presunta comisión de los delitos de ROBO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, encabezamiento, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ODUARIS DE JESÚS GONZALEZ PERCHE y ENIO ANTONIO PIRELA GONZÁLEZ y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 (hoy 277) del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se deja constancia que el ciudadano ODUARIS DE JESÚS GONZALEZ PERCHE está notificado, mediante Boleta, como constan en las resultas agregadas a las actas en esta misma fecha. Acto seguido, una vez admitida la acusación como los medios de pruebas ofrecidos por ante este Tribunal, la Defensa del acusado de actas, solicita sea escuchado su defendida de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que el Tribunal luego de imponerlos de sus derechos y garantías constitucionales y procesales, le impone a su vez de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS AL PROCESO, en especial la institución de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en presencia de su defensa, se le concedió la palabra a la acusada de actas, quienes libre de coacción o apremio, manifestaron que admitían los hechos por el delito que le imputaba el Ministerio Público en la acusación, y que solicitaban se les impusiera la pena correspondiente, según el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, escuchadas las partes, el Tribunal admitida como fue la acusación, donde eran los delitos de ROBO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, encabezamiento, del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 (hoy 277) del Código Penal; y los medios de pruebas ofrecidos en ambas, con fundamento a lo establecido en los ordinales 2º y 9º, ambos del artículo 330 del Código orgánico Procesal Penal, declaró Con Lugar el procedimiento de Admisión de los hechos, pasando a imponer la pena correspondiente, reservándose la redacción de la sentencia en auto por separado en esta misma fecha; por lo que este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 364, en concordancia con los artículos 365 y 368, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS
Los mismos ocurrieron el día 06 de Marzo de 2008, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, los ciudadanos ODUARIS DE JESUS GONZALEZ PERCHE y ENIO ANTONIO PIRELA GONZALEZ, entre otros usuarios se encontraban circulando en un Micro Bus de la ruta UNISEIS (medio de transporte colectivo), por la circunvalación N° 2, y específicamente en el retorno ubicado a la altura del Colegio de profesores, un sujeto moreno, de estatura media, con rasgos guajiro, que ya se encontraba montado e iba como un pasajero más, sacó un arma de fuego tipo escopeta, niquelada recortada con la cual apuntó al chofer y a todos los pasajeros que se encontraban en la unidad; al mismo tiempo otro sujeto que iba en la parte de atrás del Micro le arrebató el bolso a una ciudadana, lo abrió y a todos los presentes los despojó de sus pertenencias (dinero en efectivo, teléfonos celulares y prendas) las cuales introducía en el bolso mencionado, luego el sujeto que portaba el arma de fuego amenazó a los pasajeros gritándoles que colaboraran que no quería matar a nadie, siendo despojado el ciudadano ODUARIS GONZALEZ, de cien bolívares fuertes y un teléfono celular marca Nokia y el ciudadano ENIO PIRELA, de trescientos noventa bolívares fuertes (39OBfs) y un reloj de pulsera. Posteriormente los sujetos en cuestión le dijeron al chofer que detuviera el micro y específicamente en la entrada del Conjunto Residencial La Faría, se bajaron los dos sujetos, al mismo tiempo que varios hombres que se encontraban en la unidad, entre ellos los ciudadanos ODUARIS GONZÁLEZ y ENIO PIRELA, se bajaron de la unidad con la intención de perseguirlos momento en el cual el sujeto que portaba el arma de fuego acciono la misma en dos ocasiones no logrando percutar el disparo; pasando en ese instante unidad policial, la cual detuvieron, indicándole lo sucedió al oficial Segundo DOUGLAS PARRA, quien luego de ser expuesto de lo que acontecía, inició una persecución en contra de los dos sujetos por cuanto los mismos comenzaron a correr al ver la presencia policial, logrando alcanzar a uno de ellos quien al ser inspeccionado corporalmente le incautó un arma de fuego, tipo escopeta recortada, pavón níquel, calibre 12 con los seriales limados sin marca, con cacha y empuñadura de material plástico de color negro conteniendo en su recamara un cartucho del mismo calibre en su estado original, siendo señalado por los denunciantes como uno de los sujetos que minutos antes habían sometido a los pasajeros de la unidad de transporte colectivo (RUTA UNISES) y los habían despojado de sus pertenencias; razones por las cuales el funcionario actuante le practicó su aprehensión previa lectura de sus derechos constitucionales, quedando identificado como JAVIER ENRIQUE MEJIAS FUENTES; por lo que el Ministerio Público los presenta ante el Juzgado de Control, siendo que el Tribunal le decreta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; posteriormente, el Ministerio Público presenta acusación, el Tribunal fija la AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual se celebró en fecha 16-05-2008, en la cual fue admitida como los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, y por las cuales el acusado de actas admitió los hechos. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DEL DERECHO
El Ministerio Público presentó Escrito Acusatorio contra del acusado por la comisión de los delitos de ROBO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, encabezamiento, del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 (hoy 277) del Código Penal; asimismo, ratificó los medios de pruebas ofrecidas en dicha acusación, tanto las testificales como las documentales, a objeto de que fuesen incorporadas al debate por su lectura, y finalmente, solicita el enjuiciamiento del acusado de actas, lo cual hace que la culpabilidad del hoy acusado se vea comprometida, toda vez que existe la denuncia de las víctimas, aunado al resto de las pruebas, que de ser debatida en juicio oral y público se vería comprometida la responsabilidad penal del acusado de actas; por lo que una vez admitida la acusación fiscal, así como admitido los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado manifestó su deseo de admitir los hechos, por lo que este Tribunal Declaró Con Lugar la Aplicación del procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.---------

Ahora bien, ya el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que quien hallándose en condición de acusado, desee admitir los hechos, debe estar conciente de ello, así la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 683, de fecha 23-05-2000, sobre este punto señala textualmente lo siguiente:

“La admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente de ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño causado, lo cual no es procedente si el procesado alega una excepción de hecho que debe dilucidarse durante el juicio o audiencia oral” (Comillas y negrillas del Tribunal).

Por lo que verificado que en el presente caso, el acusado JAVIER ENRIQUE MEJIAS FUENTES, identificado en actas, admitió los hechos, reconociendo el hecho imputado en ambas acusaciones, le corresponde a esta Juzgadora aplicar la pena en definitiva con las compensaciones de Ley que se correspondan y a tal efecto observa lo siguiente:

“Establece el artículo 457 del actual Código Penal, encabezamiento, que la pena para el delito de ROBO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, es de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo que por aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano deben sumarse ambos extremos y dividirlos entre dos, lo que da un primer resultado de SEIS (06) AÑOS; y por cuanto también admitió los hechos por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 (hoy 277) del Código Penal, debe hacerse la conversión de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, por lo que se sólo se aplicará la pena del delito más grave, pero como quiera que de actas no se evidencia que la acusado de actas posea ANTECEDENTES PENALES, debe presumirse a su favor que no los posee, por lo que se aplica la atenuante genérica del artículo 74.4° del Código Penal Venezolano, se hará con el aumento de la mitad del tiempo que corresponde al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, donde se atenúa la pena con fundamento en el artículo 74.4° del Código Penal, que no es una rebaja, sino que se puede atenuar la misma, sin bajar de su límite inferior, por lo que la pena atenuada del delito más grave se toma a partir de CINCO (05) AÑOS y se le suma UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES que es la pena atenuada del segundo delito, dando un total de SEIS (06) AÑOS y SEIS (06) MESES, asimismo, tomando en cuenta el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece, entre otras cosas, que el Juez para rebajar la pena tomará en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, donde en este tipo de delitos señala: “… Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el Patrimonio Público o previstos en la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…” (Comillas, subrayado, puntos suspensivos y negrillas del Tribunal); por lo que considera esta Juzgadora que procede la rebaja de un tercio (1/3) por admisión de los hechos, quedando la pena en definitiva de CUATRO (04) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, como CO-AUTOR por el delito de delito de ROBO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, encabezamiento, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ODUARIS DE JESÚS GONZALEZ PERCHE y ENIO ANTONIO PIRELA GONZÁLEZ, y como AUTOR del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 (hoy 277) del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; más las accesorias de ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 88 y 74.4° del Código Penal”. Y ASI SE DECIDE. -----------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano, hoy penado JAVIER ENRIQUE MEJIAS FUENTES, de nacionalidad Colombiana, República de Colombia, natural de Valledupar, República de Colombia, fecha de nacimiento 10-01-1978, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, Indocumentado, hijo de Emerge Fuentes y de Lino Mejías, con domiciliado en el Barrio Cujicito, por el Módulo, Casa N° 48-10, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena corporal de CUATRO (04) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, como CO-AUTOR por el delito de delito de ROBO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, encabezamiento, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ODUARIS DE JESÚS GONZALEZ PERCHE y ENIO ANTONIO PIRELA GONZÁLEZ, y como AUTOR del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 (hoy 277) del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta; y 3.- Al pago de las costas procesales, y una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 88 y 74.4° del Código Penal. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente sentencia, remítase en su debida oportunidad legal, la compulsa de esta causa a la Oficina Distribuidora del Alguacilazgo, a fin de que sea enviado a un Tribunal de Ejecución correspondiente, una vez que se venza el lapso para interponer la respectiva apelación. Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). 198° de la Independencia y 147° de la Federación.----------
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,



DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA,


ABOGADO VERÓNICA VALBUENA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la sentencia bajo el N° 16-08.-
LA SECRETARIA,


ABOGADO VERÓNICA VALBUENA
CAUSA N° 9C-5005-08