REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 21 de Mayo de 2008
198° y 148°
CAUSA N° 9C-6038-07 DECISION N° 4367-08
Vista la solicitud por parte de los ciudadanos ABOGADOS ROBERTO ABREU, ALDEMARO BASTIDAS y ALBENIS MOLERO, Abogados en ejercicio, en su carácter de Defensores de los imputados MARCO ANTONIO CANTOS ROSARIO, EDGARDO ENRIQUE CARDOZO BASTIDAS y FÉLIX OSCAR ANTUNEZ PÉREZ, identificados en actas, a quienes se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTORE, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 1° y 3° del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano RUBÉN DARÍO PÉREZ ZULETA, y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; este Tribunal con fundamento en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Observa este Tribunal que la Defensa, fundamenta su solicitud, entre otras cosas, señalando que la víctima en fecha 09-04-2008 denuncia por ante la Policía Regional del Estado Zulia que tres (03) sujetos portando arma de fuego lo despojaron de su vehículo, identificado en actas, hincando sus características fisonómicas; que en esa misma fecha fue detenido su defendidoEDGARDO ENRIQUE CARDOZO BASTIDAS, quien fue prestado por ante este Tribunal y que por el resultado de la Rueda de Reconocimiento, el Tribunal le decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; que con fundamento en los artículos 8, 9, 102, 243, 244, 247, 264 y el encabezamiento del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal solicita la Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, anexando Acta Policial y Acta de Presentación de imputado; que la defensa considera que del Acta de Rueda de Reconocimiento existe una grave duda y falta de certeza del señalamiento de la víctima de actas con respecto a su defendido EDGARDO ENRIQUE CARDOZO BASTIDAS, que así se establece en la decisión del Tribunal, que con respecto a su defendido EDGARDO ENRIQUE CARDOZO BASTIDAS, no existen razones para abusar de su derecho a la libertad, para obstaculizar algún acto de investigación o impedir con su fuga la completa sustanciación del proceso, que es inocente, que no existen pruebas de cargo, y que es un ciudadano con conducta excelente. Y ASI SE DECLARA. ---
DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Analizada las actas, se hace evidente que esta causa se encuentra en fase preparatoria, donde el Ministerio Público está próximo a presentar un acto conclusivo, donde la Defensa ha tenido acceso a los mecanismos correspondientes si no estaba de acuerdo con la decisión de este Tribunal, mediante la cual decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado EDGARDO ENRIQUE CARDOZO BASTIDAS, conjuntamente con los co-imputados MARCO ANTONIO CANTOS ROSARIO y FÉLIX OSCAR ANTUNEZ PÉREZ, identificados en actas, a quienes se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTORE, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 1° y 3° del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano RUBÉN DARÍO PÉREZ ZULETA, y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; la cual ha quedado definitivamente firme, por lo que a criterio de este Tribunal hasta esta fecha no existen circunstancias que modifiquen o hagan modificar la misma, ni han variado las circunstancias que a criterio de este Tribunal motivaron la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado EDGARDO ENRIQUE CARDOZO BASTIDAS, conjuntamente con los co-imputados MARCO ANTONIO CANTOS ROSARIO y FÉLIX OSCAR ANTUNEZ PÉREZ, identificados en actas, a quienes se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTORE, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 1° y 3° del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano RUBÉN DARÍO PÉREZ ZULETA, y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, por lo que Declara Sin Lugar la Sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado EDGARDO ENRIQUE CARDOZO BASTIDAS, a quien se le decretó, conjuntamente con los co-imputados MARCO ANTONIO CANTOS ROSARIO y FÉLIX OSCAR ANTUNEZ PÉREZ, identificados en actas, a quienes se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTORE, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 1° y 3° del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano RUBÉN DARÍO PÉREZ ZULETA, y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; de conformidad con lo establecido con el artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251 y del artículo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECISION
Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado EDGARDO ENRIQUE CARDOZO BASTIDAS, a quien se le decretó, conjuntamente con los co-imputados MARCO ANTONIO CANTOS ROSARIO y FÉLIX OSCAR ANTUNEZ PÉREZ, identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTORE, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 1° y 3° del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano RUBÉN DARÍO PÉREZ ZULETA, y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; de conformidad con lo establecido con el artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251 y del artículo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.-
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMÍREZ.
LA SECRETARIA,
ABOGADA VERÓNICA VALBUENA.
En esta misma fecha la decisión quedo registrada bajo el N° 4367-08 en el libro de Registro de Decisiones llevada por este Tribunal en el presente año. Se libraron Boletas de Notificación y se remiten con oficio N° 2088-08 al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal.
LA SECRETARIA,
ABOGADA VERÓNICA VALBUENA
CAUSA N° 9C-6038-08
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