REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL





JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 16 de Mayo de 2008
198° y 149°


ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

DECISION N°: 4271-08.- CAUSA N°: 12C-16196-08.-

En el día de hoy, Viernes Dieciséis (16) de Mayo de 2008, siendo las Cinco y Cuarenta minutos (05:40) de la tarde, compareció ante este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público, ABG. JAVIER SOTO ASPRINO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano ANGEL CIRO FERRER, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; tal y como se evidencia de actuaciones policiales emanadas por el Departamento Policial Mara, de la Policía Regional del Estado Zulia, en donde dejan constancia que encontrándose de servicio en un punto de control implementado por el sector las Cabimas, visualizaron una Motocicleta Marca: Vera, Modelo 150, Color Negro, sin Placa, la cual al ser solicitada pudieron constatar que presenta solicitud por CICPC, Delegación Maracaibo, según expediente H666094, de fecha 08-09-2007, conducido por el ciudadano ANGEL CIRO FERRER, por lo antes expuesto es por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con los ordinales 3º y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del referido ciudadano. Así mismo solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y copias simples de la referida causa. Es Todo”. Seguidamente presente como se encuentra el imputado RUBEN DARIO PAREDES VILLASMIL, quien compareció previo traslado del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas “El Marite”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado ANGEL CIRO FERRER, si posee defensor o abogado que la asista en el presente acto, manifestando el mismo tener Abogados Defensores, recayendo en las personas de los Abogs. LEONEL DE JESUS VILLALOBOS DIAZ Y MANUEL FELIPE SAEZ RIOS, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 95.191 y 46.497, residenciados en el Kilómetro 42, Vía Carrasquero, Sector La Eneita a 200 metros del Abasto Los Villalobos, del Municipio Mara del Estado Zulia, Teléfonos: 0414-6514099 y 0426-7656699, quienes estandos presentes exponen: “Aceptamos el nombramiento de defensores realizado por el ciudadano ANGEL CIRO FERRER, y recaído en nuestras personas, juramos cumplir fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado, RUBEN DARIO PAREDES VILLASMIL, de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: ANGEL CIRO FERRER GONZALEZ, Venezolano, natural de Mara - Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad N° V-7.786.950, fecha de nacimiento 07-01-60, de 48 años de edad, estado civil Divorciado, profesión u oficio: Comerciante, hijo de Dirimo Jesús Ferrer y Olga Violeta González, residenciado Sector Las Cabrias, La Sierrita, Casa Sin Numero, al lado de la Estación B, de PDVSA, Teléfono: 0416-8646483 del Municipio Mara, Estado Zulia. Posteriormente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello canoso, ojos de color negros, labios medianos con abundantes bigotes canosos, orejas medias, tez trigueña, cejas pobladas, nariz mediana, contextura delgada, estatura 1,74 metros aproximadamente, manifiesta no tener cicatriz y tatuajes visibles en su cuerpo. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, y en consecuencia expuso: “ La moto yo lo compre el domingo el día de las madres a Yohan Camargo, quien es un vecino de por allá cerca de mi casa, y no sabia que estaba solicitada pero no firme ningún documento porque lo conozco hace muchos años y lo voy a ubicar para que vaya a la Fiscalia, él que me vendió me entregó unos documentos y yo se los entregue a los Policías le quedaron los papeles. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quienes expusieron: “Nos adherimos a la acusación fiscal, de igual manera la defensa solicita se me expida la copias simples de la presente acta, es todo”. Seguidamente oídas las exposiciones del Representante Fiscal, y de la Defensa y revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, este juzgador hace el siguiente pronunciamiento: 1.- Conforme al contenido del acta de Investigación penal suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Zulia, Distrito Policial Guajira, Departamento Policial Mara, en la cual se narran las circunstancia de tiempo, modo y lugar en los cuales fue detenido el mencionado imputado, inserta en el folio (03) de las presentes actuaciones; y de la acta de Notificación de derecho, inserta en el folio (04) y la Planilla de Revisión de Moto, inserta en el folio (05), se observa que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad. Ahora bien, en relación al tercer requisito exigido por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga o de obstaculización que viene dado la posibilidad cierta o no, de salir del país y así someterse o no, al proceso, así como a la pena que pueda imponérsele, puede constatarse que si bien es cierto que el imputado de auto tienen arraigo en el país, por tener residencia fija, no es menos cierto que el delito presuntamente cometido posee penalidad que exceden de 10 años en su límite máximo; y dadas las características del delito, y la circunstancias de comisión, se considera que no existe peligro de obstaculización para la búsqueda de la verdad, por lo que en opinión de este Juzgador resulta procedente en el presente caso imponer una Medida Cautelar menos Gravosas como lo son las previstas en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, estos es, Presentación Periódica por ante este Tribunal, cada TREINTA DIAS (30) días y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal. Por lo que el ciudadano imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá comprometerse en este acto a cumplir con las obligaciones antes impuestas y a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal designado y a presentarse ante este Tribunal en las oportunidades que se le señale, para lo cual bastara que se le dirija a la dirección de residencia aportada por el imputado en este acto, cualquier convocatoria, todo de conformidad con establecido en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, presente el imputado de acta, y con la asistencia dicha expuso: me doy por notificado de la decisión y me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas. Es todo”. En consecuencia de lo antes expuesto, se DECLARA CON LUGAR, LA SOLICITUD FISCAL y DE LA DEFENSA; en consecuencia se decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante este Tribunal de Control y la Prohibición de salida de la jurisdicción de este Tribunal. Este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal y por la Defensa; y se decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante este Tribunal de Control y la Prohibición de salida de la jurisdicción de este Tribunal, al ciudadano: ANGEL CIRO FERRER GONZALEZ, Venezolano, natural de Mara - Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad N° V-7.786.950, fecha de nacimiento 07-01-60, de 48 años de edad, estado civil Divorciado, profesión u oficio: Comerciante, hijo de Dirimo Jesús Ferrer y Olga Violeta González, residenciado Sector Las Cabrias, La Sierrita, Casa Sin Numero, al lado de la Estación B, de PDVSA, Teléfono: 0416-8646483 del Municipio Mara, Estado Zulia. SEGUNDO: Se ordena el trámite del presente Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 4271-08. Se ordena Oficiar al Director de la Policía Regional del Departamento Policial Mara, mediante Oficio signado con el N° 2214-08, para informarle la presente Decisión. Concluyó el acto siendo las 06:20 minutos de la tarde, de este mismo día. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.



EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,



FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ




EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABG. JAVIER SOTO ASPRINO




EL IMPUTADO,




ANGEL CIRO FERRER GONZALEZ




LA DEFENSA PRIVADA,




ABG. LEONEL DE JESUS VILLALOBOS DIAZ Y ABG. MANUEL FELIPE SAEZ RIOS




LA SECRETARIA



ABOG. ANA SÁNCHEZ MEDINA



FHR/Jennifer.-
Causa Nº 12C-16196-08.-