REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA






JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 05 de Mayo de 2008
198° y 149°

DECISIÓN N° 4160-08 CAUSA 12C-797-03
Visto el escrito presentado por el Abogado JESÚS ANTONIO RIPOLL, en su carácter de Defensor Privado del imputado ORIELZO GALVIS BAYONAZ, mediante el cual solicita a este Tribunal el Cese de las Medidas Cautelares en virtud del Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes, tal y como se evidencia en Documento Notariado por la Notaría Pública del los Municipios Rosario y Machiques de Perijá del Estado Zulia, para que sea homologado por este Juzgado de Control, todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador en funciones de Control, una vez revisadas las actas que integran la presente causa, para resolver lo hace en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 07-03-2008, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público presentó al ciudadano ORIELOZO GALVIS BAYONAZ, en virtud de la Orden de Aprehensión emanada por este Juzgado Recontrol en fecha 23-08-2004, motivado a su incomparecencia reiteradas a la Celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual mismo fue citado oportunamente, decretándole este Tribunal de Control, según decisión N° 2970-08 de la fecha antes señalada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Articulo 256° Ordinales 3°, 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consiste en la Presentación Periódica por ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal cada Ocho (08) días, someterse a la vigilancia del ciudadano DUMAS RUIZ GALVIS, Titular De la Cedula de Identidad N° V-22.238.501 y la Prohibición expresa de salida del País sin autorización del Tribunal. Observándose en las actuaciones que conforman la presente causa del Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes, tal y como se evidencia en Documento Notariado por la Notaría Pública del los Municipios Rosario y Machiques de Perijá del Estado Zulia.
Ahora bien, la defensa ha solicitado el Cese de las Medidas Cautelares en virtud del Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes, para que sea homologado por este Juzgado de Control, todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y si bien es cierto que consta en Acta el referido Acuerdo celebrado entre las partes, tal y como se evidencia en Documento Notariado por la Notaría Pública del los Municipios Rosario y Machiques de Perijá del Estado Zulia, no es menos cierto que el Acuerdo Reparatorio no se ha homologado en virtud de que no se ha celebrado la Audiencia Preliminar que se encuentra fijada para el día 07-06-2008 a las Nueve y Treinta (09:00 a.m.) de la mañana por lo que considera este Juzgador que lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR lo solicitado por la defensa en cuanto al Cese de la Medida en virtud de que el Acuerdo Reparatorio no se ha homologado, ya que no se ha celebrado la Audiencia Preliminar, que se encuentra fijada para el día 07-06-2008 a las Nueve y Treinta (09:00 a.m.) de la mañana. Y ASÍ SE DECIDE.
No obstante es Tribunal ACUERDA DE OFICIO, MODIFICAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL, establecida en el ordinal 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y mantener la medida decretada a favor del imputado de autos en fecha 07-03-2008, establecidas en el ordinal 2° de la mencionada disposición legal, Así mismo se Acuerda modificar el Ordinal 3° en cuanto a la extensión de las Presentaciones del imputado, por lo que se ordena extender dichas presentaciones como lo es la obligación de presentarse cada Ocho (08) días por ante este despacho, a cada Treinta (30) días, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda DECLARAR SIN LUGAR lo solicitado por la defensa en cuanto al Cese de la Medida, en virtud de que el Acuerdo Reparatorio no se ha homologado, ya que no se ha celebrado la Audiencia Preliminar, encontrándose fijada para el día 07-06-2008 a las Nueve y Treinta (09:00 a.m.) de la mañana y ACUERDA MODIFICAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL establecida en el ordinal 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y mantener la medida decretada en fecha 07-03-2008 a favor del imputado ORIELZO GALVIS BAYONA, de nacionalidad venezolana, natural de Machiques de Perijá Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.522.719, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 07-11-1977, soltero, hijo de Angelina Galvis y de Padre Desconocido, residenciado en San José de Perijá, Barrio el Cementerio, Calle la Dominguera, Casa S/N, diagonal al Barrio Buena Vista, entrando por el Colegio Ana Sánchez Colina; establecidas en el ordinal 2° de la mencionada disposición legal, someterse a la vigilancia del ciudadano DUMAS RUIZ GALVIS, Titular de la Cedula de Identidad N° V-22.238.501, Así mismo se Acuerda modificar el Ordinal 3° en cuanto a la extensión de las Presentaciones del imputado, por lo que se ordena extender dichas presentaciones como lo es la obligación de presentarse cada Ocho (08) días por ante este despacho, a cada Treinta (30) días, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese la presente decisión. Líbrese copia certificada de la presente decisión, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente.-
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,


FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA,


ABG. ANA SÁNCHEZ MEDINA

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 4.160-07. Se libró Boletas de Notificación y se remiten con Oficio N° 2.015-08 al Departamento de Alguacilazgo.


LA SECRETARIA,