REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 16 de mayo de 2008.
198° y 149º


Resolución No. 358-2008 C02-0928-2002

AUDIENCIA PARA DECIDIR LAPSO PRUDENCIAL.

Siendo las nueve y treinta horas de la mañana, (9:30 a.m.) del día de hoy, la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segundo de Control, Abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como Secretaria la Abogada Wendy Marina Hernández Carly, en virtud de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de la fijación del plazo prudencial para la conclusión de la investigación, solicitado por la Abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta, en relación a la causa penal Nº C02-0928-2002, seguida al ciudadano IRAN JOSE ALFONSO LUZARDO, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano. Acto seguido la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido el imputado de autos IRAN JOSE ALFONSO LUZARDO, acompañado por su defensora Pública Quinta, Abogada NOIRALITH GONZALEZ, y el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público. A continuación da inicio a la audiencia, y el Tribunal cede la palabra a la Defensora Pública Quinta, Abogada NOIRALITH GONZALEZ, quien expuso: “ Ratifico el escrito de solicitud de plazo prudencial de fecha 28 de febrero 2008, en el cual se requiere de este digno Tribunal le sea fijado un plazo prudencial a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público para que esta dicte el acto conclusivo que corresponda en la presente causa penal, sugiero para ello el lapso de treinta (30) días. Por último, pido al Tribunal sea expedida copia fotostática simple de la presente acta. es todo” Acto continuo, la Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente la finalidad de la audiencia; a lo que manifestó su voluntad de rendir declaración, quedando identificado de la manera siguiente: IRAN JOSE ALFONSO LUZARDO, quien dijo ser venezolano, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 21-06-1973, de estado civil soltero, de profesión obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.137.007 hijo de Irán José Alfonso y Blanca Rosa Luzardo, residenciado en el barrio La Ranchería, calle principal, casa s/n, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, libre de toda coacción y apremio expuso: “Ha pasado mucho tiempo y quiero que se cierre el caso. es todo”.Seguidamente la jueza de control cede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, para que exponga los argumentos en que base su petición, quien expuso: “ En base a lo que establece el artículo 313 del Código Orgánico procesal penal, esta representación fiscal, solicita respetuosamente a este tribunal un lapso prudencial de treinta (30) días, dicho tiempo es requerido para realizar un acto conclusivo, es todo” .En este estado la Jueza Segundo de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: Ha ratificado la Abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, defensora Pública Quinta el escrito interpuesto en su oportunidad, mediante el cual solicita se le fije un plazo prudencial para que la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público realice la conclusión de la causa en cuestión, sugiriendo un plazo de treinta (30) días. Por su parte, el Abogado José Ángel Camacho, en su condición de comisionado del referido despacho, ha manifestado no tener objeción sobre el pedimento realizado por la Defensa Técnica, y en ese sentido, pide sea fijado un plazo prudencial de treinta (30) días, tomando en consideración las circunstancias que rodean la investigación, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, apreciando todas estas argumentaciones, verificado como ha sido que según acta de fecha 17 de febrero 2003, fue presentado ante este Tribunal el ciudadano IRAN JOSE ALFONSO LUZARDO, en calidad de detenido por parte de la representación de la Fiscalía Décima Sexta, a quien le atribuyera la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 (hoy 451) del Código Penal Venezolano, imponiéndole medida cautelar sustitutiva de Libertad, como lo es la presentación de cada treinta (30) días, de acuerdo con el contenido del numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Que hasta la presente fecha ha transcurrido un término mayor de los seis (06) meses establecidos en el artículo 313 del texto penal adjetivo, y tomando en cuenta las circunstancias específicas que rodean este caso, la complejidad del delito objeto de investigación, considerando la tarea que implica establecer el grado de responsabilidad del encausado de autos, en caso de existir elementos de convicción que lo comprometan, así como lo expresado en esta audiencia por las partes, estima esta Juzgadora, que lo pertinente y ajustado a derecho es fijar un plazo prudencial de treinta (30) días continuos contados a partir de la presente fecha, para que el Ministerio Público dicte el acto conclusivo correspondiente, teniendo la posibilidad de solicitar la prórroga establecida en el artículo 314 del Código Adjetivo. Así se decide”. Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA FIJAR a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, un plazo prudencial de treinta (30) días para la conclusión de la investigación, instruida contra el ciudadano IRAN JOSE ALFONSO LUZARDO, plenamente identificado en aparte anterior, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir por secretaría las copias fotostáticas simples de la presente acta, solicitadas por la defensa técnica así también remitir al despacho fiscal las actas procesales que reposan en este tribunal como complementarias para que sean agregadas a la causa original. De conformidad con el artículo 175 del Código eiusdem, quedan notificadas las partes aquí presentes y siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del día de hoy se da por concluido el presente acto”.- Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 358-2008, y se oficio bajo el No. 1209-2008.

La Jueza de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel

El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. José Ángel Camacho

El Imputado,

Irán José Alfonso Luzardo
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La Defensora Pública,


Abg. Noiralith González Urdaneta


La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly