REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 16 de Mayo de 2008.
198° y 149º
C02-3707-2008.
24-F16-0503-2008
Decisión N° 359-08.
AUDIENCIA DE PRORROGA

Siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.) del día de hoy, la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control para llevar a efecto audiencia oral, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los apartes cuarto y quinto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Juez Segundo de Control, Abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, con ocasión a la solicitud de prórroga para la presentación de acto conclusivo, interpuesta por el Representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, relacionada con la presente causa penal, seguida al ciudadano RENIER MENESES NIÑO, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (identidad omitida). Acto seguido la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero comisionado para la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, el imputado RENIER MENESES NIÑO, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado por su Abogada Defensora MARY LUISA VARGAS MORAN, Defensora Pública Cuarta (S)”. A continuación, la Juez de Control, anunció el inicio al acto, cediéndole la palabra al representante del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, quien expuso: “Ratifico en este acto la solicitud de prórroga para presentar acto conclusivo en la investigación que se le sigue al ciudadano RENIER MENESES NIÑO, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (identidad omitida), toda vez que aún faltan recabar elementos de convicción para presentar el acto conclusivo, tales como experticia seminal y hematológica, y examen psiquiátrico forense de la víctima, entre otros, en virtud de lo cual se le solicita al Tribunal considere la posibilidad de otorgar, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su aparte cuarto, un lapso de quince (15) días adicionales para concluir la investigación, es todo”. Seguidamente la Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y el último aparte del artículo 250 del Código eiusdem, en cuanto a la finalidad y objeto de esta audiencia, y del hecho que nos ocupa, a lo que manifestó su voluntad de no rendir declaración, procediéndose a identificarse ante el Tribunal de la siguiente manera: RENIER MENESES NIÑO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 15-03-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, indocumentado, hijo de Meneses González y de Alcira Ríos, y residenciado en el kilómetro 44, vía Encontrados – El Guayabo, del otro lado del río, propiedad de Ender Meneses, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. A continuación, el Tribunal cede la palabra a la Abogada MARY LUISA VARGAS MORAN, quien expuso: “Vista la solicitud efectuada por el Representante del Ministerio Público, esta Defensa está de acuerdo con la prórroga solicitada por la representación Fiscal, por considerarla ajustada a derecho, en aras de garantizar una mejor investigación y que el representante del Ministerio Público, presente el acto conclusivo a que hubiere lugar y que garantice el respeto a la presunción de inocencia que le asiste a mi representado, así como todos sus derechos y garantías constitucionales; asimismo, pido me sean expedidas copias fotostáticas simples del acta que contiene esta audiencia. Por último ciudadana Juez, por cuanto mi defendido me ha manifestado que ha presenta quebrantos de salud, solicito autorice su traslado al Hospital General de esta población para que reciba la atención médica requerida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es todo”. En este estado la Jueza de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha ratificado el ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero comisionado para la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, la solicitud interpuesta en su oportunidad legal, en la cual requiere a este Tribunal se acuerde prórroga para presentar alguno de los actos conclusivos previstos en la Ley, a partir del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. La Defensa Técnica, por su parte, ha manifestado estar conforme con la petición formulada por el delegado fiscal. Así las cosas, y estudiadas como han sido las circunstancias específicas que rodean el presente caso, entre otras, la magnitud del daño causado, que el delito materia del proceso es el de VIOLENCIA SEXUAL, atendiendo igualmente, a la complejidad de la investigación, las diligencias pendientes a ser practicadas por el Ministerio Público, requeridas al órgano policial mediante oficio N° 24-F16-08-2449, de fecha 14 de mayo de 2008, como son recabar partida de nacimiento de la niña víctima, experticia seminal y hematológica a unas prendas de vestir y examen psiquiátrico forense a la aludida víctima, las que van a permitir el mejor esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, como finalidad del proceso, contenido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al principio del interés superior del niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el Juzgado declara con lugar la solicitud Fiscal, y por vía de consecuencia, acuerda prorrogar por un lapso de quince (15) días continuos adicionales, el plazo que la ley establece para que dé por terminada la fase preparatoria y proceda a formular alguno de los actos conclusivos de la investigación, con fundamento a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los apartes cuarto y quinto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Finalmente, conforme a lo solicitado por la Defensa Técnica, se ordena oficiar al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, solicitándole se sirva realizar el traslado del ciudadano RENIER MENESES NIÑO, con las seguridades que el caso amerita, hasta el Hospital General de Santa Bárbara de Zulia, el día 19 de mayo de 2008, a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), a objeto de que reciba la atención médica necesaria. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, ACUERDA prorrogar por un lapso de quince (15) días continuos adicionales, el plazo que la ley establece al Ministerio Público, para que formule alguno de los actos conclusivos, previstos a partir del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal signada con el N° C02-3707-2008, instruida contra el ciudadano RENIER MENESES NIÑO, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña (identidad omitida). Todo de conformidad con el artículo 250 en sus apartes cuarto y quinto del Código Adjetivo Penal. Se ordena expedir por secretaría las copias fotostáticas simples requeridas por la Defensa Técnica. Ofíciese lo conducente al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, solicitándole se sirva realizar el traslado del ciudadano RENIER MENESES NIÑO, hasta el Hospital General de Santa Bárbara de Zulia, el día 19 de mayo de 2008, a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), a objeto de que reciba la atención médica necesaria. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión. Siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se declara concluido el presente acto”. Regístrese la presente decisión. Termino se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos – pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 359-08.

La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.

El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. José Ángel Camacho Reyes
El Imputado,
Renier Meneses Niño


La Abogada Defensora,

Abg. Mary Luisa Vargas Morán

La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 359-08, y se ofició bajo el N° 1.212-08.


La Secretaria (S),

Abg. Wendy Marina Hernández Carly