República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado TERCERO de Control
Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 16 de Mayo de 2.008.-
198º y 149º
DECISION SOBRE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO:
CAUSA PENAL N° C03-3815-2007.
CAUSA FISCAL N° 24-F21-152-2000.-
DECISION N° 0232-2008.-
Vista y analizada como ha sido la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal signada bajo el N° C03-3815-2008, instruida en contra del investigado ciudadano JHONNY RAMIREZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.590.085, residenciado en la Macarena, calle principal, casa s/n, Nueva Bolivia, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de SUPLANTACION DE SERIAL DE CARROCERIA DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado para la fecha de cometido el hecho en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal Venezolano derogado, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, presentada por el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimosexto del Ministerio Público, comisionado en la Fiscalía Vigésima Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, con fundamento a lo establecido en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y los artículos 48 numeral 8°, 108 numeral 7, 318 numeral 3, y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 3 del Código Penal Venezolano, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal. Esta Juzgadora de Control para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
Del estudio minucioso realizado a las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, de las mismas se desprenden que, efectivamente de la investigación penal aparece acreditada la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad, como lo es el delito de SUPLANTACION DE SERIAL DE CARROCERIA DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado para la fecha de cometido el hecho en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal Venezolano derogado, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual se inicio al momento en la que una comisión integrada por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N° 32, Comando regional N° 3, Tercera Compañía, Comando El Batey de la Guardia Nacional, Municipio Sucre del Estado Zulia, sen encontraban de comisión en el punto de control móvil en la Población de Caja Seca del mismo Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando se hizo presente el ciudadano JHONNY RAMIREZ RAMOS, plenamente identificado anteriormente, conduciendo el vehículo con las siguientes características: PLACAS: 124-KAA, COLOR BLANCO CON AZUL, AÑO 83, SERIAL DE CARROCERIA CCT34DV202784, MARCA CHEVROLET, SERIAL DE MOTOR TO323CEJ, CLASE CAMION, quienes procedieron a efectuarle una revisión a los seriales y documentos del mismo, arrojando los siguientes resultados: 1-) Suplantación de la placa identificadora o Vin, ubicada en el paral de la cabina lado izquierdo del conductor, ya que la misma es de fabricación casera y sus remaches presentan signos de remoción, no usuales por la planta ensambladora. 2-) Presenta la palca identificadora Vin, Falsa, ubicada en el panel de instrumentos (Tablero) lado izquierdo del conductor, ya que es de fabricación casera y sus remaches sujetadores presentan signos de remoción, no usual por la planta ensambladora. 3-) Serial de chasis presenta presunta adulteración, ubicado en la parte delantera lado derecho del copiloto, ya que dicha área fue sometida a un proceso de devastación y retroquelación falsa, procedimiento no usual por la planta ensambladora General Motors de Venezuela, procediendo dicho organismo policial a efectuar su retención, previa notificación a la Fiscalía del Ministerio Público, y a realizar las siguientes actuaciones: Acta Policial, inserta al folio (03), entrevista realizada al ciudadano JHONNY RAMIREZ RAMOS, inserta al folio (04), Constancia de retención de vehículo, inserta al folio (05), Experticia de Reconocimiento al vehículo retenido, inserta a los folios (06 y 07), Registro de improntas, insertas al folio (08); escrito presentado por el ciudadano MAHMUD ANTONIO ABUL BLANCO, venezolano, mayor de edad, C.I. 6.444.223, domiciliado en la Población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, en la que solicita por ante la Fiscalía del Ministerio Público antes citado, la entrega del vehículo anteriormente descrito, quien mediante auto y oficio N° ZUL-336-2000, de fechas 09-05-2000, ordena la entrega del mismo, inserto a los folios del (09 al 19); y cuyo delito establece una pena de presidio de 4 a 8 años, y en aplicación de la Ley establecido en el artículo 2 del Código Penal Venezolano, la misma tiene un efecto retroactivo a favor del reo, es decir, al aplicar la pena referida al artículo 358 en su tercer aparte del Código Penal Venezolano, la misma se encuentra prescrita su acción, en virtud de que desde la fecha en que se cometiera el presunto hecho punible 04-05-2000, hasta el día de hoy han transcurrido más de 8 años, tiempo superior al que requiere nuestro Legislador Patrio para que opere la prescripción de la acción penal respectiva, tomando en cuenta la aplicación del término medio de dicha pena establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, la misma quedaría en 6 años; razón por la que habiéndose extinguido la acción penal de la causa, lo procedente y ajustado a Derecho es declara CON LUGAR, la solicitud Fiscal y Ordenar el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3°, artículo 324, en concordancia con el artículo 48 numeral 8°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación con el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal Venezolano. Y así se decide.
II
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa instruida en contra del ciudadano JHONNY RAMIREZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.590.085, residenciado en la Macarena, calle principal, casa s/n, Nueva Bolivia, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de SUPLANTACION DE SERIAL DE CARROCERIA DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado para la fecha de cometido el hecho en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal Venezolano derogado, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3°, 324, en concordancia con el artículo 48 numeral 8°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación con el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, por haber operado la prescripción de la acción penal de la presente causa. Notifíquese de la decisión dictada al Ministerio Público y al investigado y remítase con oficio al departamento de alguacilazgo de esta extensión para su debida tramitación. Regístrese esta decisión bajo el N° 0232-2008, déjese copia en archivo y ofíciese bajo el N° 0965-2008. Cúmplase.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. DANIALFRE RINCON PIÑERO.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se registró esta decisión bajo el Nº 0232-2008; se compulsa copia de archivo, se remiten boletas de notificación del Ministerio Público y del investigado, al departamento de alguacilazgo de esta extensión, bajo oficio N° 0965-2008.-

EL SECRETARIO,
ABG. DANIALFRE RINCON PIÑERO.