REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO 16 DE MAYO DE 2008
198° y 149°


RESOLUCIÓN N° 402-08. CAUSA 6E-126-02.

Revisadas como han sido las presentes actuaciones que guardan relación con la causa seguida en contra del penado GALBEN JOSE MORILLO GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Herrería, titular de la Cedula de Identidad V-13.242.701, hijo de Orlando Alberto Morillo y Benita Graciela, residenciado en la Concepción, sector Las Mercedes, tercera calle, 2da casa, entrando por la parada de los buses de la Curva, Municipio Jesús Enrique Losada, Estado Zulia, actualmente gozando como formula alternativa de cumplimiento de pena referido al DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO; esta Juzgador para resolver, observa:

El penado GALBEN JOSE MORILLO GARCIA, anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y VEINTISEIS (26) DIAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y EXTORSIÓN, cometido en perjuicio CONDUCTORES DE LA RUTA “AMPARO-LAS LOMAS”.

En fecha 17 de Mayo de 2006, este Tribunal de Ejecución, mediante resolución N° 190-06 otorgó al penado antes mencionado, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena el destino a establecimiento abierto o régimen abierto imponiéndole como condiciones, entre otras cosas, a.- la prohibición de salir del Estado Zulia y del País sin autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución, b.- no cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y del Delegado de Prueba que le fuera designado, c.- abstenerse de frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas y cualesquiera otros tipos de drogas. d.- presentar ante este tribunal constancia de trabajo, e.- no poseer ni portar armas de fuego; f.- cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado, así como el reglamento del centro de tratamiento comunitario. (subrayado del Tribunal)

Ahora bien, el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
“ARTICULO 511. REVOCATORIA. Cualquiera de las medidas previstas en este Capitulo, se revocaran por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Publico, a solicitud de la victima del delito por el cual fue condenado, o de la victima del nuevo delito cometido” (subrayado del Tribunal)
Asimismo la ley de Régimen penitenciario en el capitulo VIII Disciplina, dispone en los artículos 45 y 46 lo siguiente:
“ARTICULO 45. El reglamento determinara las faltas disciplinarias y su correspondencia con las sanciones establecidas en esta Ley, así como también la autoridad que pueda imponerlas y el procedimiento a seguir en cada caso”.
“ARTICULO 46. Las sanciones disciplinarias son:
(…) b.- Pérdida total o parcial de beneficios, privilegios y premios reglamentarios obtenidos;”
Por su parte el reglamento interno de los centros comunitarios en su artículo 35 y 36 establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 35. FALTAS MUY GRAVES. Se consideran faltas muy graves, aquellas que por su naturaleza implican la desestabilización del Régimen disciplinario interno y sugieren alta peligrosidad y riesgo tanto a nivel Institucional como comunal.
“ARTICULO 36. CAUSALES. A los fines del artículo anterior, se consideran faltas muy graves las que se enumeran a continuación: (…)
5.- Incumplimiento a las condiciones e indicaciones determinadas por el Juez de Ejecución y/o Delegado de Prueba”

De las actas que conforman la presente causa, se observa que al folio (105) de la misma, corre inserto oficio Nº 00196-08 de fecha 07-05-08, emanado del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Manuel Matos Romero”, mediante el cual informan a este Tribunal que el penado GALBEN JOSE MORILLO GARCIA, ha presentado una conducta irregular, por cuanto de dicho oficio se desprende lo siguiente: “…el residente: GALBEN JOSÉ MORILLO GARCÍA,...a quien el tribunal …diera TRANSFERENCIA del Centro de Tratamiento Comunitario Inspector Rafael Ochoa Castro, para…el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Manuel Matos Romero, desde su ingreso en fecha 15-04-08, se le indicó con mucha precisión la normativa a cumplir, recordándole en todo momento que había logrado una segunda oportunidad para seguir disfrutando de la medida acordada “REGIMEN ABIERTO”, pero es el caso…,que no se observa en la actitud del precitado residente disposición al cambio para continuar disfrutando de esta medida, ya que en fechas: 23-04-08, llegó con 5 minutos d retardo, 25-04-08, llegó tarde con 24 horas, 30 minutos de retardo (con reporte y fue sancionado), 02-05-08 llegó con 1 hora y 15 minutos de retardo, 05-05-08, llegó con 5 horas y 5 minutos de retardo, 06-05-08 llegó con 3 horas y 21 minutos de retardo, presentando ante estas novedades excusas por su falta cometida, que se aprecia repetitiva en tan poco tiempo, aunado a ello en fecha 07-05-08, el funcionario Osmar Torres, Coordinador de Seguridad, le indicó que no debía salir hasta tanto llegara su Delegado de Prueba, haciendo caso omiso y retirándose sin autorización aproximadamente a las 5:30 a.m. de este día…por lo cual el Consejo disciplinario del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Manuel Matos Romero, …solicita la REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO…, ahora bien este juzgador observa que existe un evidente incumplimiento por parte del penado respecto a las obligaciones impuestas no solamente por este Tribunal sino también por las indicaciones realizadas por el Delegado de Prueba, ya que se le indicó al momento de otorgársele el beneficio de marras que debía cumplir con las condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado, así como el Reglamento del centro de tratamiento comunitario; y existe plena constancia que le fue indicado entre otras normativas, la hora de reingreso en el sitio de reclusión nocturna, lo cual fue violentado de manera reiterada, a lo cual le fue impuesta la obligación de no salir del Centro de Tratamiento hasta tanto llegara su Delegado de Pruebas, a lo cual hizo caso omiso retirándose de dicho Centro en horas de la madrugada; habida cuenta que en ocasión anterior hubo de realizar una audiencia para discutir la continuación del Beneficio de Régimen Abierto por no acatar las directrices del Delegado de Prueba que le atendía su caso en el Centro de Tratamiento Comunitario “Rafael Ochoa Castro”, ocasión esta que se le brindó una nueva oportunidad de continuar con el mismo en otro Centro de Tratamiento Comunitario, volviendo a incurrir en la misma falta de no acatar las indicaciones del Delegado de Prueba; razón por la cual este Juzgado considera que lo mas razonable en este caso es REVOCAR la formula alternativa de cumplimiento de pena referida al DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo y en cuanto a que este tribunal en fecha 15-04-2008, en audiencia oral acordó nueva audiencia oral para la verificación del cumplimiento de las obligaciones inherentes al mismo, se ordena dejar SIN EFECTO, la misma, y en consecuencia se acuerda librar oficio al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, remitiéndole Boleta de Encarcelación a los fines de que el penado antes mencionado sea recluido en ese Centro Penitenciario, una vez que se logre su captura, igualmente se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, participando la presente decisión. Así mismo, se ordena oficiar al Director de la Policía Regional del Estado Zulia; al Director de la Policía Municipal de Maracaibo, Estado Zulia, Director de la Policía Municipal del Municipio San Francisco; General de Brigada, Jefe del Comando Regional Nro. 3 Fuerzas Armadas de Cooperación Brigada de Operaciones; Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Brigada de Captura; Director de La oficina Nacional de Identificación y Extranjería (Onidex), a objeto de remitir la respectiva orden de captura. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuesto, este Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA REVOCAR la formula alternativa de cumplimiento de pena referida al DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, al GALBEN JOSE MORILLO GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Herrería, titular de la Cedula de Identidad V-13.242.701, hijo de Orlando Alberto Morillo y Benita Graciela, residenciado en la Concepción, sector Las Mercedes, tercera calle, 2da casa, entrando por la parada de los buses de la Curva, Municipio Jesús Enrique Losada, Estado Zulia, por incumplimiento a las obligaciones impuestas, todo de conformidad con el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo y en cuanto a que este tribunal en fecha 15-04-2008, en audiencia oral acordó nueva audiencia oral para la verificación del cumplimiento de las obligaciones inherentes al mismo, se ordena dejar SIN EFECTO, la misma, y en consecuencia se acuerda librar oficio al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, remitiéndole Boleta de Encarcelación a los fines de que el penado antes mencionado sea recluido en ese Centro Penitenciario, una vez que se logre su captura, igualmente se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, participando la presente decisión. Así mismo, se ordena oficiar al Director de la Policía Regional del Estado Zulia; al Director de la Policía Municipal de Maracaibo, Estado Zulia, Director de la Policía Municipal del Municipio San Francisco; General de Brigada, Jefe del Comando Regional Nro. 3 Fuerzas Armadas de Cooperación Brigada de Operaciones; Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Brigada de Captura; Director de La oficina Nacional de Identificación y Extranjería (Onidex), a objeto de remitir la respectiva orden de captura- Publíquese, Registrase, Notifíquese
EL JUEZ SEXTO DE EJECUCION.


ABG. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

EL SECRETARIO,



ABG. RICHARD ECHETO M.

En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 402-08, en los Libros de Registros de Resoluciones llevados por este Tribunal en el presente mes y año, y se oficio bajo los Nros. 2559-08 al 2567-08.-
EL SECRETARIO,

HCV/anai.