REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, Dos (02) de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-000536
ASUNTO : IP01-P-2007-000536

AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA

Por recibidos escritos suscritos por la Defensora Pública Primera, Abogada CARMARIS ROMERO, en su carácter de Defensora del ciudadano FELIX ANTONIO VICIERRA ORTIZ, mediante los cuales solicita el Archivo de la Actuaciones, o se le revise la medida de Detención Domiciliaria de su defendido, se agrega a la causa y para proveer lo solicitado observa lo siguiente: En fecha 18 de Febrero de 2007, el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, presenta a este Tribunal al referido imputado y solicitó se Decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad por el Delito de HOMICIDIO, previsto en el artículo 422 del Código Penal, en esa misma fecha se realizó la Audiencia de presentación y se le Decretó una Detención Domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuentra en esa condición hasta la presente fecha. Posteriormente en fecha 21 de Marzo de 2007, la Defensora solicita la revisión de la medida y se le acuerde a su defendido la imposición de una medida menos gravosa y el Tribunal en fecha 09 de Abril de 2007, se la negó. En fecha 21 de Septiembre de 2007, la defensora solicitó se le fijara un plazo prudencial a la Fiscalía para presentar un acto conclusivo de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y en fecha 05 de Noviembre de 2007, se realizó la respectiva audiencia y se le fijo al Fiscal Tercero del Ministerio Público un plazo de Noventa (90) días continuos para presentar un acto conclusivo, es decir hasta el 03 de Febrero de 2008. En fecha 12 de Marzo de 2008, la Defensora Pública Primera, consigna escrito en el cual solicita se decrete el Archivo de las actuaciones de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y en esa misma fecha se le da entrada al escrito y se solicita la causa a la Fiscalía. Posteriormente en fecha 17 de Marzo de 2008, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presenta acusación en contra de FELIX ANTONIO VICIERRA ORTIZ y en fechas 01 y 18 de Abril de 2008, la referida defensora Pública Primera ratifica su solicitud de Archivo de las actuaciones y pide la revisión de la medida de su defendido.
En tal sentido se evidencia que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, consignó la Acusación una vez vencido el plazo de noventa (90) días continuos otorgado por el Tribunal para presentar un acto conclusivo, y el Tribunal no se había pronunciado sobre la solicitud de archivo de las actuaciones efectuada por la defensora pública primera, ya que requirió la causa de la Fiscalía para pronunciarse; sin embargo el decreto de archivo de las actuaciones comporta el cese de cualquier medida de coerción personal y la condición de imputado, y este Tribunal considera que el hecho de que la Fiscalía haya presentado la acusación antes de que el Tribunal se pronunciara sobre el archivo de las actuaciones, subsana dicha omisión, no procediendo en el presente asunto el archivo de las actuaciones.
En lo atinente a la Revisión de la medida el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal plantea dos hipótesis, la primera que sea solicitada por el Imputado cada vez que lo considere pertinente y en segundo lugar el deber que tienen los Jueces de examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, en el caso concreto la defensa ha solicitado dicha revisión y existe el deber de revisar dicha medida por parte del Tribunal, ya que en fecha 09 de Abril de 2007, hubo un pronunciamiento por parte del Tribunal a una solicitud de Libertad de la defensa, y es indubitable que ha pasado mas de tres meses desde esa fecha. A tal efecto el imputado se encuentra en detención domiciliaria desde el día 18 de Febrero de 2007, y en fecha 17 de Marzo de 2008, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presento la acusación, es decir había transcurrido más de un año de que se decretó la detención domiciliaria. Ahora bien, el Tribunal ha considerado que la presentación de la Acusación posterior al vencimiento del lapso prudencial otorgado subsana la omisión de la Fiscalía para lo no procedencia del archivo de las actuaciones, sin embargo, a los fines de revisión de la medida hay que tomarla en consideración, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22 de Junio de 2007, expediente Exp. 07-0343, que contiene el siguiente parrafo:

Con base en su doctrina que antes fue reproducida, la Sala concluye que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara actuó conforme a derecho, cuando declaró la improcedencia de la apelación antes señalada, porque estimó que el Tribunal de Control, a su vez, decidió en armonía con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando, por razón de la antes anotada mora fiscal, decretó la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por la menos gravosa –claramente diferenciada de aquélla- que dispone el artículo 256.1 de dicho texto legal; por consiguiente, que la situación procesal de los quejosos, en lo que concierne a las restricciones a la eficaz vigencia de su derecho fundamental a la libertad personal, como consecuencia de la medida cautelar a la cual se encuentran sometidos, no causó ilegítimo gravamen alguno a dicho derecho y sólo lo hará cuando la situación de restricción al ejercicio de dicho derecho se hubiere prolongado más allá del vencimiento definitivo del plazo que el Código Orgánico Procesal Penal otorga, a través de sus artículos 313 y 314, al Ministerio Público para la presentación de su acto conclusivo. De ello deriva la convicción de que la supuesta agraviante de autos actuó dentro de los límites de su competencia, en el sentido que el Máximo Tribunal ha atribuido a dicha expresión, para la valoración de la procedibilidad del amparo contra decisiones judiciales, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De tal manera que para sustituir la detención domiciliaria por una medida menos gravosa, no es aplicable el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero si se toma en consideración si ese acto conclusivo se ha presentado con posterioridad a los lapsos previstos en los artículos 313 y 314 del precitado texto adjetivo, por tales razonamientos considera este Tribunal procedente sustituir la detención domiciliaria con una medida menos gravosa, establecidas en los numerales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la presentación cada Quince (15) días a partir de la presente fecha por ante este Tribunal y la prohibición de comunicarse con las víctimas en el presente asunto y los testigos ofrecidos por la Fiscalía.
Por lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Declara improcedente Decretar el archivo de las actuaciones en el presente asunto, por cuanto ya se ha presentado acto conclusivo. SEGUNDO: Revisa la medida de detención domiciliaria acordada al imputado FELIX ANTONIO VICIERRA ORTIZ, venezolano, de 20 años, nacido en Mene Mauroa, en fecha 10/03/86, titular de la cédula de identidad, N° 18.576.635, trabaja de Albañilería en Mene Mauroa, hijo de Ángela Margot Ortiz y Felipe Antonio Vicierra (difunto), residenciado en la Población de Mene Mauroa, Pueblo Viejo cerro La Miranda, que cumple en la Urb. La Velita II, Vereda 59, casa N° 03, Teléfono 0268-4170347, Familia Marrufo Ortiz, y la sustituye por las medidas establecidas en los numerales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la presentación cada Quince (15) días a partir de la presente fecha por ante este Tribunal y la prohibición de comunicarse con las víctimas en el presente asunto y los testigos ofrecidos por la Fiscalía. Líbrese oficio a la Comandancia de POLIFALCON. Notifíquese a las partes y a las víctimas. Notifíquese igualmente al imputado para que comparezca a la mayor brevedad para imponerse de las medidas acordadas. Cúmplase


ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVERO
LA SECRETARIA