REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 09 de Mayo de 2008
198º y 149º

Sobreseimiento: IP01-P-2007-004820

En fecha 27-11-07, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal el Sobreseimiento de la causa, instruida contra: YOLANDA AÑEZ DE ROMERO, con motivo de denuncia formulada por el ciudadano MARIO RAMON MIQUILENA titular de la cédula de identidad Nº 15.066.917.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERCHO

Este Tribunal, del estudio de las actuaciones que conforman el presente asunto observa, que en fecha 24/09/07 la víctima denuncia ante la Fiscalia Superior del Ministerio Público del estado Falcón, exponiendo: “que es hijo de Ángela Ramona Añez (difunta) quien era hija de su abuelo que actualmente tiene 90 años y esta en estado senil. Posteriormente, su abuelo después de tener a su mama, se vuelve a casar con su prima hermana de nombre Filomena Romero (difunta) y tuvo dos varones, los cuales por problemas de parentesco tienen problemas mentales (Omissis) por cuanto es dueño de 3 fundos y 6.000 caprinos, y una cuenta bancaria por 200.000 millones de bolívares ahora bien en el supuesto de que su abuelo muera, los herederos serian estos dos tíos suyos y mi persona conjuntamente con sus hermanos en represtación de su legitima madre Ángela Añez, ante esta situación se adelantaron los familiares de la esposa difunta de su abuelo encabezada por la señora Yolanda Añez quienes empezaron a dilapidar la pequeña fortuna de mi abuelo, vendiendo mil animales caprinos y uno de los fundos…” .

Este Tribunal del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto observa, que no existe la perpetración de un hecho punible, toda vez que no fue posible durante la investigación, la colección de elementos que determinaran a ciencia cierta la realización de delito alguno, por cuanto los hechos investigados por la vindicta pública no revisten carácter penal, considerando, que falta uno de los elementos del delito como lo es la tipicidad, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho. En tal sentido, el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: "El sobreseimiento procede cuando: Omissis... El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”.
Así mismo comenta Eric Pérez Sarmiento: “El numeral 2 recoge situaciones excluyentes respecto de las señaladas en el numeral 1, pues aquí se trata de que el hecho imputado es real y está probado, pero, o bien no constituye delito por ausencia de tipicidad penal, o bien concurren en el imputado probadas causas de justificación, eximentes de la responsabilidad penal o excusas absolutorias”.
Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que no existiendo ningún delito penal perseguible de oficio que pueda atribuírsele a persona alguna, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto. De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa instruida contra: YOLANDA AÑEZ DE ROMERO, con motivo de denuncia formulada por el ciudadano MARIO RAMON MIQUILENA titular de la cédula de identidad Nº 15.066.917, y declara extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

El Juez Quinto de Control
Abg. Alfredo Campos Loaiza
El Secretario
Abg. Juan Carlos Jiménez G.