REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito
Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-003276
ASUNTO : IP01-S-2003-003276


En fecha diecisiete (17) de Abril de 2008, la Abg: Eucarina Lugo Chirino con el carácter de Defensora Pública de los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , presento por ante la recepción de documentos de este Circuito Judicial Penal solicitud de Sobreseimiento Definitivo en la causa seguida a los adolescente ya mencionados, en virtud que este Tribunal el día siete (07) de Noviembre del año 2006 este Tribunal dictó auto de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, fundado en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y vencido como ha sido el lapso previsto en la Ley Especial en su articulo 562 y no solicitando la Representación Fiscal la reapertura del procedimiento solicita a este Tribunal decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con el articulo 562 Ejusdem
Este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente de Santa Ana de Coro Estado Falcón; una vez analizadas las actas que conforman la presente causa y la solicitud de la defensa de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , hace las siguientes consideraciones el día siete (07) de Noviembre del año 2006 este Tribunal declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL por considerar que la actuaciones faltantes y otras que a juicio del Ministerio Público pudieran ser necesarias para fundamentar la acción y que requería de tiempo razonable para su obtención ya que el hecho había ocurrido en el mes de Noviembre del año 2003; la Representación Fiscal, considero necesario que resultaba insuficiente lo actuado, pues no tenia la experticia, ni el Reconocimiento Médico realizado a las víctimas y no existía la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan el ejercicio de la acción penal agotando así todos los medios necesarios para obtenerlos los cuales pudieran acreditar la responsabilidad o no de los adolescentes.

Desde día siete de Noviembre del año 2006 hasta la presente fecha han transcurrido más de un año desde que este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente decretara Sobreseimiento provisional y vencido como ha sido el lapso previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 562 el cual expresa “ Si dentro de año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento el Juez de Control pronunciará el SOBRESEIMINETO DEFINITIVO. Este Juzgado Segundo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, Observa que analizadas las actas procesales, el tiempo transcurrido de un año, cinco meses y veintiocho días, sin que exista pronunciamiento por parte de la parte actora Considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por cuanto es indudable que el único órgano que tiene la titularidad para ejercer la acción penal es el Ministerio Público a tenor de le expresado en el articulo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la Ley Penal. Este Juzgado Segundo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de Coro Estado Falcón; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decreta el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber transcurrido más de un año desde que se dictó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a los ciudadanos Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA; IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por la presunta comisión del delito de Daño a la Propiedad tipificado en el articulo 473 del Código Penal Vigente, Notifíquese a las partes y a la Víctima. Cúmplase. Publíquese la presente decisión

Abg. NIRVIA GOMEZ GONZALEZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LYDDA BENITEZ DE TORRES
SECRETARIA DE SALA