REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Extensión Punto Fijo
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Punto Fijo, 16 de Mayo de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000576
ASUNTO : IP11-P-2008-000576


AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Corresponde a esta Juzgadora motivar la decisión dictada en sala, mediante la cual en Audiencia Oral de Presentación la vindicta pública representada por la Abg. Noraida García, pone a disposición a los ciudadanos MAIKOL DARWIN HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 17.802.238, de Veinte (20) años de edad, nacido en fecha 23-05-1987, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Pintor, Hijo de Solangel Hernández, natural de Caracas, y residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre, Sector 2, Casa Nº 1 Punto Fijo, Estado Falcón, y HARRYS KENED JIMENEZ BELTRAN, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 17.650.489, de Veintidós (22) años de edad, nacido en fecha 03-06-1985, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, Hijo de Roraima Beltrán y Manuel Jiménez, natural de La Guaira y residenciado en el Sector Domingo Hurtado I, Calle Las Lomas, Casa S/Nº, Punto Fijo, Estado Falcón y solicitó de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos Robo de Vehículo Automotor Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 ordinal 1º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del Ciudadano EMILIO SEGUNDO HERNÁNDEZ MOLINA, solicitando igualmente se siga el presente Asunto por el Procedimiento Ordinario. Una vez impuestos del Precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Imputado HARRYS KENED JIMENEZ BELTRAN manifestó no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, entre tanto que el Imputado MAIKOL DARWIN HERNANDEZ manifestó querer declarar dejándose constancia en la audiencia que el referido imputado se identificó y expuso lo siguiente: “Yo iba vía Makro y me para la policía como cosa normal, cuando me paro tenia dos motos mas y el funcionario apuntándome con la pistola me dice que me tire el piso, me pusieron la camisa arriba y me llevaron a los Taques, me golpearon y luego en la noche me trajeron. Yo trabajo en casa de la Sra. Piazola, pintando las rejas, no tengo necesidad de robar y mi hija sufre porque su papá esta preso. Nosotros nos ganamos la vida honoradamente. Es Todo. Responde a las preguntas formuladas por la Fiscal: Yo no los conozco. Me dicen que yo estaba con el y no es así. Mi Moto es Rojo Jaguar esta a mi nombre la compre de primera y todo es legal. Habían 3 funcionarios en tres motos rojas, eso fue en la vía Judibana por la planta eléctrica en un punto de control, nunca he estado detenido”. En la audiencia la víctima manifestó lo siguiente: “Yo iba hacia Moruy por el Sector de la Pedrera estaban los dos Señores pidiendo gasolina, uno estaba pidiéndola y el otro estaba sentado y me pare para darle gasolina, en eso me dice que le de la moto y que era un atraco, el Señor que declaró le dijo al otro pégale un tiro, tenían un koala y podían estar armados entonces como pasaban carros me cruce y tome una cola hasta la prefectura y de allí se comunicaron con la patrulla y ubicaron la moto, luego me llamaron y declare en los Taques”. La defensa por su parte manifestó que no estaban llenos los extremos legales del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la Fiscal del Ministerio Público había incorporado un Acta Policial y una declaración de la presunta victima, de igual forma manifestó la Defensa que tiene conocimientos de otros elementos que deben ser agregados a la investigación y por estar en el inicio de las misma solicitaban que continuara por el Procedimiento Ordinario.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora que el Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, establecidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, referidos a los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, así mismo, sin embargo, tales principios no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del COPP, cuando señala que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código, siendo entonces la detención judicial establecida en el Artículo 250 ejusdem, la única excepción a aquella regla.

De modo que, es la propia Ley la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de una serie de requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello es menester que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, sean insuficientes para garantizar que el proceso se hará en presencia del justiciable, garantizando de esta manera el proceso judicial conforme lo previsto en el artículo 13 ibidem.
En este mismo orden de ideas, la privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización.
En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en la sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa o la Libertad solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.


Revisadas como han sido las actuaciones de investigación que la Fiscalía consignó por ante este Tribunal se observa que el Ministerio Público ha precalificado el delito como de: Robo de Vehículo Automotor Agravado, previsto y sancionado en el Artículos 5 y 6 ordinal 1º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, de acción publica, al respecto tenemos que los artículos citados establecen lo siguiente:
Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.
Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
“omissis”
3. Por dos o más personas.
“omissis”

En tal sentido de las actas se desprende que efectivamente nos encontramos frente a un Hecho Punible, que evidentemente por su resiente data no se encuentra prescrito, y que merece pena privativa de libertad;
En relación a los fundados elementos de convicción establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es su ordinal 2° observa esta juzgadora que:
Corre inserto a los folios cuatro (4) y cinco (5) ACTA POLICIAL de fecha 03/05/2008 suscrita por los funcionarios Javier Blanco, René Sangronis, Jofran Cuauro y Eduardo Pimentel adscritos a la Brigada Motorizada “José Leonardo Chirinos” Zona Policial N° 8 de la Policía de Falcón, quienes dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión de los imputados de autos y exponen lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana del día de hoy Sábado 03 de Mayo de 2008; … informan vía radiofónica los efectivos policiales apostados en el Puesto Policial de Yabuquiva del Municipio Falcón, que se había presentado en dicho Módulo Policial, un ciudadano manifestando que hacía pocos momentos dos ciudadanos lo había despojado de una moto marca Empire de color negro modelo 150cc placas KAI-549 y que los mismos andaban a bordo de otra moto pero de color rojo, y que ambos andaban vestidos con bermudas … procediendo de inmediato a implementar un dispositivo de búsqueda y rastreo … observamos dos unidades moto con características similares a las involucradas en el hecho antes resaltado (robo), las cuales eran tripuladas por dos ciudadanos, los cuales vestían de igual modo a la descrita por la víctima … pudimos darles la voz de alto e interceptarlos con nuestras unidades motos policiales…”
Riela inserto a los folios seis (6) y siete (7) DENUNCIA N° 076 de fecha 03/05/08 formulada por el ciudadano EMILIO SEGUNDO HERNÁNDEZ MOLINA mediante la cual expone: “Era como las 11:15 horas de la mañana del día de hoy sábado 03 de mayo de 2008; cuando me encontraba cerca de la vía, por las adyacencias de la fábrica de piedras de Moruy, cuando del otro lado de la vía veo a estos dos sujetos, quienes andaban en una moto roja, quienes con una botella de refresco vacía y me hacen señas que les de gasolina, pero primeramente me negué porque a estos dos tipos los vi sospechosos; pero ellos de tanto insistir y al ver que aparentemente se encontraban accidentados, decidí acercarme hasta donde ellos estaban; cuando llego me dicen que les regale un poco de gasolina; entonces cuando me bajo de la moto y me agacho para sacar la manguera para sacar la gasolina; en ese momento me rodean y me dicen que es un atraco, uno de ellos se lleva las manos a la cintura, como para hacerme entender que andaba armado y me dice que me quede quieto, que ellos ser iban a llevar la moto; entonces accedí a entregárselas para no arriesgarme, porque no sabía si en verdad andaban armados o si eran capaces de hacerme daño; entonces uno de ellos se montó, me quitó las llaves y salieron tomando la vía hacia abajo, … Luego agarré una cola y llegué hasta el Puesto Policial de Yabuquiva y les dije lo que me había pasado…”
Riela al folio once (11) del presente asunto oficio N°FAL-15-937-08 dirigido al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas mediante el cual la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público ordena la practica de ciertas diligencias.
Antes del inicio de la audiencia oral la Fiscal del Ministerio Público consignó por ante el alguacilazgo de este Circuito Penal Actas de Investigación Penal suscrita por el Agente Néstor Pérez funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas quien deja constancia que al ingresar los datos de los ciudadanos MAIKOL DARWIN HERNANDEZ y HARRYS KENED JIMENEZ BELTRAN al sistema computarizado SIPOL se constató que el último de los nobrados presenta un registro policial por el delito de Robo por la Sub- Delegación de Guatire Estado Miranda. Asimismo consignó Acta de Investigación Penal suscrita por los Agentes Johan Gómez y Yoselin Carrera funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas quienes dejan constancia de su traslado hacia la zona policial N° 02 para verificar los datos de los detenidos, realizarle inspección a los vehículos (motos) retenidas en el procedimiento, de entrevista con la víctima y su traslado hacía el sitio de los hechos. Corre inserto igualmente en las presentes actuaciones Inspección Técnica N°1193 suscrita por los Agentes Johan Gómez y Yoselin Carrera funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas quienes dejan constancia de inspección realizada a dos motos: donde la primera de ellas presenta las siguientes características: Marca EMPIRE, Modelo 150, de color NEGRO, Placas KAI-549, Serial NTSYPEK5087B238035, Uso PARTICULAR, de igual forma dejan constancia de las características de la otra moto, las cuales son las siguientes: Marca AVA, Modelo JAGUAR, de color ROJO, Serial LBRSPKB0379002338, Uso PARTICULAR, desprovista de placas. Corre inserto igualmente en las presentes actuaciones Inspección Técnica N°1192 suscrita por los Agentes Johan Gómez y Yoselin Carrera funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas quienes dejan constancia de inspección realizada en : La calle Francisco de Miranda (Vía Pública) del Sector La Pastora de Creolandia, Jurisdicción del Municipio Los Taques, Estado Falcón. Riela inserto en las presentes actuaciones Actas de Investigación Penal suscrita por el Agente Johan Gómez funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas quien deja constancia que al ingresar los datos de dos motos, la primera Marca EMPIRE, Modelo 150, de color NEGRO, Placas KAI-549, y la segunda Marca JAGUAR, de color ROJO, Serial LBRSPKB0379002338, al sistema computarizado SIPOL se constató que las mismas no se encuentran solicitadas. Aparece inserto al presente asunto Acta de entrevista realizada al ciudadano HERNANDEZ EMILIO SEGUNDO en la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas quien refuerza su denuncia por ante ese cuerpo. Riela en el presente asunto copia de factura N°0250 emitida por Moto Empire Paraguaná, a nombre de Emilio Hernández la cual describe lo siguiente: Moto KW 150-F, Placas KAI-549, color NEGRO, año 2007 serial TSYPEK5087B238035. Igualmente riela inserto al presente asunto Experticia de Reconocimiento Legal suscrita por los funcionarios Godsuno José Valdez Rivero y Erick Moreno Romero, practicada a un vehículo con las siguientes características: Clase: Moto, Marca EMPIRE, Modelo KW150-F, de color NEGRO, Tipo: Paseo, Placas KAI-549, Serial de motor: KW162FMJ71181290, Serial de Carrocería: TSYPEK5087B238035 y Experticia de Reconocimiento Legal practicada a un vehículo con las siguientes características: Clase: Moto, Marca AVA, Modelo JAGUAR, Año 2007, color ROJO, Tipo: Paseo, Placas: No Porta. Serial de Motor: SL162FMJC7905714. Serial de Carrocería LBRSPKB0379002338.
Ahora bien, los elementos de convicción antes mencionados hacen presumir seriamente a esta Juzgadora que se encuentra configurado el delito de Robo de Vehículo Automotor, ya que como expone la víctima en su denuncia, los imputados (los cuales eran dos) bajo amenaza de muerte despojan al ciudadano EMILIO SEGUNDO HERNÁNDEZ, de su vehículo Clase: Moto, Marca EMPIRE, Modelo KW150-F, de color NEGRO, Tipo: Paseo, Placas KAI-549, acción que se compadece con la descripción típica de los artículos 5 y 6 ordinal 1º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por lo tanto se acoge como precalificación por estar ajustada prima facie a los hechos.
Se suman a los elementos de convicción antes mencionados el acta de inspección Experticia de Reconocimiento Legal practicado a Moto, Marca EMPIRE, Modelo KW150-F, de color NEGRO, Tipo: Paseo, Placas KAI-549, Serial de motor: KW162FMJ71181290, Serial de Carrocería: TSYPEK5087B238035 y Experticia de Reconocimiento Legal practicada a un vehículo con las siguientes características: Clase: Moto, Marca AVA, Modelo JAGUAR, Año 2007, color ROJO, Tipo: Paseo, Placas: No Porta. Serial de Motor: SL162FMJC7905714. Serial de Carrocería LBRSPKB0379002338, lo cual se compadece con el dicho de la victima en su denuncia en cuanto a las características de dicho vehículo.
De manera que, concuerda perfectamente lo denunciado por la víctima, cuando describe tanto las características de los sujetos que la despojaron de su vehículo, como las características de su vehículo y el otro vehículo utilizado, con el dicho de los funcionarios policiales que logran la aprehensión de los ciudadanos MAIKOL DARWIN HERNANDEZ y HARRYS KENED JIMENEZ BELTRAN. Descripción que es corroborada en las experticias realizadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Por lo que el Tribuna considera que las actuaciones consignadas por la vindicta pública se conjugan a los fines de configurar la presunta participación o autoría de los imputados en la comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público, pues visiblemente, la victimas en su denuncia logra con total precisión identificar a los sujetos que la despojaron de su vehículo. Esta Juzgadora arriba a la convicción de la presunta participación de los aprehendidos, de lo expuesto por la víctima, quien refuerza su denuncia con lo manifestado en la sala de audiencias, donde de manera espontánea declaró lo sucedido y señaló a los ciudadanos MAIKOL DARWIN HERNANDEZ y HARRYS KENED JIMENEZ BELTRAN como las personas que lo despojaron bajo amenaza de muerte de su moto.
En tal virtud considera que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los hoy imputados son autores o participes del hecho que les imputa la Representación Fiscal. Elementos que permiten llenar los extremos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es grave, calificado por la Jurisprudencia patria, y por la doctrina Nacional, como pluriofensivo, por cuanto lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”

Igualmente ha sostenido la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente: “…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…” “En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”
Por lo que no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputados a los ciudadanos MAIKOL DARWIN HERNANDEZ y HARRYS KENED JIMENEZ BELTRAN, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, supera los diez años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Tratándose así, de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

Profundizando igualmente sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

En el presente caso es igualmente presumible que los imputados podrían obstaculizar la búsqueda de la verdad influyendo sobre la victima, de allí que se refuerza la necesidad de asegurar el proceso judicial con la medida de privación de libertad. Y así se decide.

Por último, se observa igualmente que el imputado HARRYS KENED JIMENEZ BELTRAN tiene conducta predelictual previa, la cual emerge del contenido del investigación penal suscrita por Agente Néstor Pérez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia que al ser consultados los datos del ciudadano por el sistema SIPOL el mismo, posee registro policial por el delito de Robo de fecha 27/12/2007 en el Estado Miranda. Ello refuerza el peligro de fuga a tenor del ordinal 5º del artículo 251 del Código Orgánico.
Ahora bien, en cuanto a la detención de los ciudadanos MAIKOL DARWIN HERNANDEZ y HARRYS KENED JIMENEZ BELTRAN se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, que se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió Como se evidencia, este dispositivo de manera clara y precisa establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Robo de Vehículo, ya que como se dijo anteriormente se conoce como delito flagrante el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los hoy imputados fueron aprehendidos en momentos en que se desplazaban en una moto de igual características a las denunciadas como robada por un ciudadano aportó sus rasgos físicos y de vestimenta.
Por tal razón, y aunque en el presente asunto el Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento abreviado, se toma en cuenta que la Defensa solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, toda vez que aportarán diligencias a favor de sus defendido, es por lo que este Tribunal decreta de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 en concordancia con los Artículos 280 y 283, del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento Ordinario.

DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a Derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD a los ciudadano MAIKOL DARWIN HERNANDEZ y HARRYS KENED JIMENEZ BELTRAN, por la presunta comisión del Delito de Robo de Vehículo Automotor Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 ordinal 1º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del Ciudadano EMILIO SEGUNDO HERNÁNDEZ MOLINA. De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario. Decretándose la Flagrancia. Regístrese, publíquese y notifíquese la presente resolución. Déjese copia de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía en la oportunidad correspondiente.

Abg. María Eugenia Rodríguez
Jueza Segundo de Control
Abg. Dayana Rovira
Secretaria