REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Corte de Apelaciones

Barquisimeto, 22 de Mayo de 2008 Años: 198º y 149º


ASUNTO: KP01-R-2008-000101
ASUNTO PRINCIPAL: C-12-7350-08

PONENTE: DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN

Recurrentes: Abg. DAISY SALAS HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano PABLO ENRIQUE MANZANO FLORES.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal, Extensión Carora.

Delito: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes de los numerales 1º y 3º del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Motivo: Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 05 de Abril de 2008 y fundamentada en fecha 09 de Abril de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante la cual le decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano PABLO ENRIQUE MANZANO FLORES.

CAPÍTULO PRELIMINAR

Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada DAISY SALAS HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano PABLO ENRIQUE MANZANO FLORES, contra la decisión dictada en fecha 05 de Abril de 2008 y fundamentada en fecha 09 de Abril de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12, mediante la cual le decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano PABLO ENRIQUE MANZANO FLORES.

Recibido el asunto, en fecha 13 de Mayo de 2008, esta Alzada procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Dr. Gabriel Ernesto España Guillen, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.


Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.


En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° C-10-7297-08, interviene la Abg. Daisy Salas Hernández, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Pablo Enrique Manzano Flores. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y así se declara.



CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.


En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado por certificación del computo efectuado de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que desde el 17-04-2008, día siguiente a la notificación de la Defensora de la publicación de la fundamentación de la decisión dictad en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 05-04-2008, en la cual se Decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de Autos, hasta el día 21-04-2008, transcurrieron cinco (05) días hábiles, a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Recurso de Apelación fue interpuesto el 18-04-2008. Asimismo se certifica que desde el 26-04-2008, día siguiente al Emplazamiento del Fiscal del Ministerio Público, hasta el 02-05-2008, transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el artículo 449 eiusdem, Computo efectuado conforme al artículo 172 ejusdem. Y así se declara.

CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…Yo, DAISY SALAS HERNANDEZ, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario (…) del ciudadano PABLO ENRIQUE MANZANO FLORES, (…) siendo la oportunidad legal para ejercer Recurso de Apelación del referido Auto conforme al lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto dicho auto es recurrible en apelación según el ordinal 4 del artículos 447 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hago en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS

El Ciudadano Leonardo José Flores imputado en la presente causa, en su declaración realizada durante la celebración de la Audiencia de Flagrancia, expone que el arma que fue incautada era de sus pertinencias porque él trabaja en una Alfarería de materiales rústicos, y trabaja de seguridad porque los han robado en dos oportunidades, lo compro y tenia como dos semanas con ella, cuando venía por la Avenida por el Hotel Madre Vieja, escucho los disparos y no corrió si no que se fue por la Avenida y lo detuvo la policía, pero yo no conozco a ese muchacho, yo no andaba con él.

DEL DERECHO

Ahora bien, las Medidas de aseguramiento en el Proceso penal obedecen a la aplicación del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal especialmente la del numeral 2. En la audiencia de presentación del imputado ante el Juez de Control solamente se tratará si existe mérito para enjuiciar al encartado, si el juzgador determina que los elementos presentados por la Fiscalia merecen la prosecución de una investigación para la preparación a un potencial Juicio (Omisis).
Considera la defensa técnica que el administrador de justicia que presidio la audiencia no tomo en consideración los alegatos por cuanto no se admitieron las solicitudes realizadas por la defensa, causando un gravamen irreparable al procesado de autos, violando el debido proceso y el derecho a la defensa; en consecuencia realizó una fundamentación donde se dedico a transcribir fragmentos del acta de la Audiencia de Calificación de Flagrancia realizando una serie de violaciones a las garantías procesales previstas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las cuales paso a señalar:

PRIMERO: Considera la defensa que la juez no considero la declaración realizada por el ciudadano Leonardo José Flores, en la cual manifiesta que el arma incautada le pertenecía a él, de lo cual se evidencia que mi defendido no portaba arma de fuego; asimismo, se puede observar que el imputado mencionado manifiesta que no conoce a mi representado y que no andaban juntos, por lo que mal se podía establecer que mi defendido haya realizado alguno (sic) de las situaciones que se le imputan.

SEGUNDO: Considera la defensa que la Juez no considero que mi defendido no llenaba los extremos de los artículos 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido el autor o partícipe de la comisión de los hechos objeto del presente asunto.
TERCERO: Con respecto a lo dispuesto en el artículo 250 numeral 3º Ejusdem, ciudadano juez mi defendido es un joven de veinte (29) años de edad, que no presenta antecedentes penales ni policiales, por lo que mal se puede considerar que existen circunstancias que evidencia el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad con respecto al acto concreto de investigación, a sabiendas todos nosotros como operadores de justicia que el centro penitenciario de la región centro occidental es una bomba de tiempo.

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto solicito sea admitido el presente recurso de apelación de autos, declarado con lugar y se anule el auto donde se acordó la Medida Judicial privativa de libertad y se le restituya la condición original de sus derechos, es decir, LIBERTAD y a todo evento, medida cautelar sustitutiva de conformidad con el Art. 256 del COPP por cuanto no se llenan los extremos de artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar el debido proceso, el principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa y los derechos del imputado y la proporcionalidad de la pena previstos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 125 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

CAPITULO IV
DEL AUTO APELADO

En fecha 09 de Abril de 2008, se fundamentó la decisión, en la cuál el Tribunal A Quo se pronunció de la siguiente manera:

“…Este Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve en los siguientes términos:
PRIMERO: A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos imputados por considerar esta Juzgadora que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos imputados Leonardo José Pérez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.952.238, fecha de nacimiento: 13-10-1987, lugar de nacimiento: Carora, edad 20 años, hijo de: José Vicente Hernández y Marcela Pérez, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 7mo. Grado de Educación Media, Ocupación: Alfarero, domicilio: Barrio Nuevo, Calle San Francisco, casa S/Nº, al lado del Parque, casa de color anaranjado con material rústico, detrás de la cancha, Carora Estado Lara y Pablo Enrique Manzano Flores, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.951.813, fecha de nacimiento: 21-02-1988, lugar de nacimiento: Carora, edad 20 años, nacionalidad: Venezolano, hijo de: Rosa Herminia de Manzano y Pablo Enrique Manzano, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 7mo. Grado de Educación Media, Ocupación: Chofer, domicilio: Calle Monagas entre Lídice y Torres, casa Nº 11-40, subiendo al Puente Alto Chipuén, la primeras casa, Carora Estado Lara, por su presunta participación en la comisión de los hechos que el Ministerio Público ha precalificado como Robo Agravado de Vehículo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego y APROVECHAMIENTO DE Cosas PROVENIENTES DEL Delito, previstos y sancionados en el artículo 5 con las agravantes de los numerales 1º y 3º del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 277 y 470 del Código Penal, respectivamente, respecto al Imputado Pérez Leonardo José y en relación al imputado Manzano Flores Pablo Enrique, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, con las agravantes del artículo 6 numerales 1º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, observa que la recurrente apela contra el Auto dictado en fecha 05 de Abril de 2008 y fundamentada en fecha 09 de Abril de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante la cual le decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano PABLO ENRIQUE MANZANO FLORES, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes de los numerales 1º y 3º del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por cuanto considera, que no se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, violentándosele el debido proceso, el derecho a la Defensa y a la Libertad a su representado, por cuanto no existen elementos de convicción para estimar que su defendido ha sido el autor o partícipe de la comisión de los hechos.

Como punto previo, esta Alzada estima necesario señalar, con respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que la misma requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir, racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en él; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando el imputado no haya observado buena conducta predelictual. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Esta Alzada considera necesario, señalar el contenido del artículo 13 nuestra norma adjetiva, que establece: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”, debiendo por tanto el Juez de Control al solicitársele la medida de privación de libertad debe hacer un análisis de los supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de esta forma se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento Orgánico Procesal Penal, cuando señala:

“Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”


Así las cosas, al revisar esta Alzada las actas procesales observa, que tal y como lo indicó el mismo Juez Ad Quo en su decisión, en el caso de estudio se dan por probados los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: la condición de hechos punibles no prescritos (Robo Agravado de Vehículo Automotor), elemento de convicción que hace presumir la participación del imputado en el hecho, donde el Tribunal de la recurrida expone: “…Fundados elementos de convicción para presumir que los mencionados ciudadanos son autores o partícipes del hecho que se investiga…”. “…Vistas las actuaciones presentadas por la representación Fiscal, como son el Acta Policial de fecha 03-04-08; Registro de Planillas de Custodia de los objetos incautados, Arma de Fuego y Vehículo Automotor (Moto); Acta de Lectura de los Derechos de los Imputados, Denuncia de la Víctima Figueroa Juan Carlos, Cédula de Identidad Nº 12.691.260, donde manifiesta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue despojado de su moto; Actas de Entrevistas realizadas a los testigos de los hechos ciudadanos Juárez Jesús Orlando, Cédula de Identidad Nº 9.848.119 y López González Víctor Orlando, Cédula de Identidad Nº 16.441.179; constituyen elementos de cuya revisión, análisis y comparación se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión de los imputados e igualmente se evidencia de autos que los imputados se encontraban en el lugar de los hechos, que los testigos (Víctima) Figueroa Juan Carlos, Juárez Jesús Orlando y López González Víctor Orlando, son contestes al señalar como se produjeron los hechos, como consta en actas que corren insertas en el Asunto a los folios 5 y vto y 11 al 13, y siendo que de las mismas actas y dichos, surgen elementos de convicción suficientes para estimar, que los imputados de autos, han sido autores o partícipes de los hechos…” y una presunción razonable, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, en el que el Tribunal Ad Quo señala textualmente: “…Una presunción razonable, de la existencia del peligro de Fuga y de Obstaculización. Se presume el peligro de fuga en el caso de hechos punibles en que la pena a imponer sea igual o superior a 10 años…”

Si bien es cierto, que esta Instancia Superior, ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que deben ser defendidos por todos los Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, debiendo evitar en lo posible la sustracción del imputado del mismo.

En consecuencia, y habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250, 251 y 252 y estando debidamente fundamentada y motivada, lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y, por ende, se CONFIRMA la decisión de la Juez Ad quo. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DAISY SALAS HERNÁNDEZ, en su condición de Defensora Pública del ciudadano PABLO ENRIQUE MANZANO FLORES, contra la decisión dictada en fecha 05 de Abril de 2008 y fundamentada en fecha 09 de Abril de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante la cual le decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad al citado ciudadano.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 05 de Abril de 2008 y fundamentada en fecha 09 de Abril de 2008, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante la cuál decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano PABLO ENRIQUE MANZANO FLORES.

TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, que está conociendo del Asunto Principal, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.

Regístrese. No se notifican a las partes de la presente decisión por cuanto salió dentro del lapso.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los 22 días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.



POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),


José Rafael Guillén Colmenares Gabriel Ernesto España Guillén
(Ponente)


La Secretaria,


Maribel Sira




ASUNTO: KP01-R-2008-000101
GEEG/rmba