REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL Nº 3
Barquisimeto, 20 de Mayo de 2008.
Años: 198° y 149º
ASUNTO: KK01-X-2008-000070.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-029850.
PONENTE: DR. JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENARES.
MOTIVO (S): Inhibición de fecha 11 de Abril de 2008, por parte del Dr. Jorge Querales, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Vista el Acta de Inhibición de fecha 23 de Abril de 2008, mediante la cual, el Dr. Jorge Querales, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se inhibe de conocer del Asunto signado bajo el Nº KP01-S-2004-029850; alegando para ello:
“…ACTA DE INHIBICION
Por cuanto de la revisión del presente asunto se observa, que el suscrito conoció del presente caso en Función de Control en fecha; veinte (20) de marzo de 2006, donde en dicha audiencia emitió pronunciamiento con respecto a los imputados; Ney Luís Rondon Chirinos y Humberto Espino Oviedo, previa la solicitud de revisión de la medida de privación Judicial que pesaba en su contra acordándose en esa misma fecha; Una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contemplada en el articulo 256, numeral Primero del Código Orgánico Procesal Penal.( Arresto Domiciliario) valorando así las pruebas presentadas, por ser legales, pertinentes y necesarias, a los fines de la procedencia del mismo, con esta decisión se emitió opinión sobre el referido caso., tal como lo establece el articulo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual hace procedente inhibirme de la presente causa.
En tal sentido por haber emitido opinión en la presente causa, considera quien aca decide que lo más ajustado a derecho y procedente es inhibirme de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 ordinal séptimo del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia procedo a Inhibirme del presente caso conforme a lo establecido en el artículo 86, ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.
Asimismo de conformidad a lo establecido en el artículo, 94 de la referida ley, se ordena a los fines de no detener el curso del proceso, Remitir inmediatamente las actuaciones al otro Juez de Juicio, a los fines siga conociendo de la presente causa, compulsase lo actuado Remítase a la Corte de Apelación de este Estado la presente incidencia. Es todo, Remítase, Cúmplase…”
Al respecto, se observa:
Realizado un análisis exhaustivo sobre el Acta de inhibición suscrita por la Jueza Inhibida, quien aquí decide, considera que la misma ha sido presentada en forma debida, pues el funcionario ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causa legal que la justifica y hechos convincentes que pudieran afectar su imparcialidad. En este sentido, estima este juzgador, que frente a la subjetividad planteada por el Juez inhibido, sobre su imparcialidad, al encontrarse prejuiciado y vulnerado en su objetividad de actuar en la presente causa, así lo entiende, quien aquí decide, como consecuencia inmediata; es innegable que actúa con apego a los estamentos legales por el invocados, lo que obliga, forzadamente, concluir, la procedencia de la inhibición planteada. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, quien aquí decide, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el Dr. Jorge Querales, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el Asunto signado bajo el Nº KP01-P-2005-029850 por encontrarse incurso en la causal de inhibición contenida en el artículo 86 numeral 7º en relación con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, remítase copia certificada de la presente decisión a la Jueza Inhibida. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 20 días del mes de Mayo del año dos mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Presidente de la Sala Accidental Nº 3
de la Corte de Apelaciones del Estado Lara
Gabriel Ernesto España G.
El Juez Profesional El Juez Profesional
José Rafael Guillen Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)
La Secretaria
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KK01-X-2008-000070.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-029850.
JRGC/emyp
|