REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 15 de Mayo de 2008
Años: 198° y 149°
ASUNTO: KP01-O-2008-000022
PONENTE: YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN.
DE LAS PARTES:
ACCIONANTES: Abg. Pedro José Troconis Da Silva, Defensor del ciudadano Jackson José García, Ramón Pérez Linarez y Abg. Milton Tua, defensores del ciudadano David José Peña y Wilmer Muñoz, en su condición de Defensor del ciudadano Heriberto Alexander Espinoza.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y de obtener una respuesta a las solicitudes formuladas.
Conoce asta Alzada de las presentes actuaciones, en virtud del Recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por los Abg. Pedro José Troconis Da Silva, Defensor del ciudadano Jackson José García, Ramón Pérez Linarez y Abg. Milton Tua, defensores del ciudadano David José Peña y Abg. Wilmer Muñoz, en su condición de Defensor del ciudadano Heriberto Alexander Espinoza, quienes intervienen como Acusados, en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2007-011922, por cuanto el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Oswaldo José González Araque, presuntamente incurrió en la omisión de pronunciamiento en el proceso, con respecto a la solicitud de nulidad absoluta presentada por la Defensa Privada en la Audiencia de fecha 25/10/07.
Recibidas las actuaciones en ésta Corte de Apelaciones en fecha 15 de Abril de 2008, designándose Ponente a la Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, conforme a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
DE LA COMPETENCIA
La Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional Interpuesta, y a tal efecto observa.
La acción intentada se refiere a la presunta violación, por parte del Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, en cuanto incurrió en la omisión de pronunciamiento en el proceso, con respecto a la solicitud de nulidad absoluta presentada por la Defensa Privada en la Audiencia de fecha 11/03/08.
Ahora bien, como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control Nº 09), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y ASI SE DECIDE.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Accionante, Abg. Pedro José Troconis Da Silva, en su condición de Defensor del ciudadano Deivis Alexander Ochoa Hernández, en su escrito interpuesto en fecha 15 de Abril de 2008, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…Quien suscribe, PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA (…) actuando en este actuando en este acto en mi carácter de defensor del ciudadano JACKSON JOSÉ GARCÍA PASTRAN, ante ustedes con el debido respeto ocurro con fundamento en lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1º y 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para interponer RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el acto lesivo emanado del Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en ese entonces Abogado OSWALDO JOSÉ GONZÁLEZ ARAQUE, contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio de fecha 14 de marzo de 2008 (…)
(Omisis)
Se interpone la presente acción de amparo constitucional, por considerar la defensa, que ni el acto de la audiencia preliminar de fecha 11 de marzo de 2008 celebrada por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ni el auto de apertura de fecha 14 de marzo del presente año, emanado del mismo despacho, existe el debido pronunciamiento sobre la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA interpuesta, toda vez, que del contenido del acta de la audiencia preliminar, podemos apreciar, que no existe un fundamento o exposición coherente que haga referencia a la solicitud invocada y mucho menos existe en el auto de apertura a juicio oral y público, una explicación clara y precisa que motive los fundamentos del Juzgador para sustentar su pronunciamiento o al menos conocer su criterio, y así, que recurso poder ejercer contra el mismo en caso de una decisión desfavorable; pero al no existir una decisión al respecto, ni el la audiencia preliminar ni en el auto de apertura a juicio, el juzgador obvió su obligación de dictar una decisión fundada, un AUTO FUNDADO SO PENA DE NULIDAD y ante la inexistencia de la debida motivación debemos forzosamente concluir, que esta omisión constituye una flagrante violación del derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y de obtener una respuesta a solicitudes formuladas
(Omisis)
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicito muy respetuosamente a esta honorable Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se declare CON LUGAR la presente acción de amparo que se ejerce contra la decisión dictada en la audiencia preliminar de fecha 11 de marzo de 2008 y publicada en el auto de apertura de fecha 14 de marzo del mismo año, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo en ese entonces del abogado OSWALDO JOSÉ GONZÁLEZ ARAQUE, que omite pronunciarse sobre la nulidad absoluta interpuesta por la defensa de Jackson García Pastran, y en consecuencia, pido (…) la NULIDAD POR INCONSTITUCIONAL de la mencionada decisión y como efecto subsidiario la realización de una nueva audiencia preliminar ante un juez de control distinto al que no emitió el debido pronunciamiento a la cuestión sometida a su conocimiento…”
En fecha 23 de Abril del año en curso, SE ADMITIÓ la presente Acción de Amparo Constitucional y se ordena la notificación de las partes a fin de que concurran ante ésta Corte de Apelaciones a conocer el día en que se celebrará la respectiva Audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas de despacho siguientes, a que conste en autos la última notificación efectuada.
De igual manera es necesario señalar que en fecha 06/05/08 el Abg. Wilmer Muñoz, Defensor Privado del ciudadano Heriberto Alexander Espinoza, se adhiere a la acción de Amparo así como en la misma fecha los Abg. Ramón Pérez Linarez y Milton Tua, Defensores del ciudadano David Peña, se adhieren de igual forma al Amparo interpuesto por el Abg. Pedro José Troconis.
Ahora bien, consta en autos (folio 58) boleta de notificación librada al accionante Abg. Pedro Troconis, el cual quedó notificado en fecha 25/04/08.
Al folio 59 Boleta de notificación librada al presunto Agraviante Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de la cual se evidencia que fue notificado en fecha 28-04-08.
Al folio 60 Boleta de notificación librada a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, de la cual se evidencia que la misma quedó notificada en fecha 29-04-08.
En Fecha 08 de Mayo de 2008, se realizó la audiencia constitucional, en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones, al momento de verificar la presencia de las partes se dejó constancia que se encontraron presentes: El Abg. Pedro Troconis (con respecto al Imputado Jackson García), Abg. Wilmer Muñoz (con respecto al Imputado Heriberto Espinoza y el Abg. Ramón Pérez Linárez y Abg. Milton Tua (con respecto al Imputado David Peña), los agraviados Jackson García, Heriberto Espinoza y David Peña previo traslado por parte de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales, no encontrándose presente el Ministerio Público ni el presunto agraviante. Los accionantes Abg. Pedro Troconis, Abg. Wilmer Muñoz, Abg. Ramón Pérez Linarez y Abg. Milton Túa, alegaron entre otras cosas textualmente lo siguiente:
“…El presente Recurso de Amparo se interpuso por el Auto de Apertura publicado por el Tribunal de Control nº 9 a cargo del Juez Profesional Abg. Oswaldo González ya que el Juez vulnera la garantía de la Justicia transparente y el derecho a la defensa y a obtener una respuesta por parte de los órganos jurisdiccionales, el 11-03-08 se realizó una audiencia preliminar a la cual todos fuimos convocados, la defensa privada realizó varias excepciones y una nulidad realizada por mi persona, en el transcurso de la audiencia preliminar solicitamos la nulidad de la audiencia preliminar y la reposición de la causa al estado de que se realizara la respectiva excepción, el juez ante este esta situación no dio ninguna respuesta sino que le hizo una advertencia a la Fiscalía de que podrá imputarlo en su oportunidad, nosotros esperamos el auto de apertura a juicio a los fines de verificar si en el realizaría una verdadera fundamentación la cual no la hizo, por lo que se vulneró el artículo 49 en su ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que visto la inexistencia de respuesta a una nulidad invocada por esta defensa se presenta un estado de indefensión al no obtener una oportuna respuesta. Por todo lo antes expuesto es por lo que solicitamos se declare Con Lugar la presente acción de Amparo y se restituyan los derechos vulnerados y se anule la audiencia preliminar realizada. Es todo. Se le concede la palabra al Abg. Wilmer Muñoz: A los fines de no ser repetitivo, hago mías las exposiciones realizada por el Abg. Pedro Troconis y hago la salvedad de que esta defensa invocó la nulidad de las actuaciones ya que los funcionarios actuantes dejaron constancia en el acta policial una supuesta entrega controlada de dinero y visto que para esto no había ninguna autorización por parte de un tribunal como lo señala la Ley presente la respectiva excepción. Por todo lo antes expuesto solicito que la presente Acción de Amparo se declare Con Lugar y se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar, es todo. Se le concede la palabra al Abg. Miltón Túa quien expone: Me adhiero a lo expuesto por mis colegas, igualmente solicito se deje constancia que nuestros defendidos fueron golpeados y torturados y esta situación fue verificada por el Juez de Control en su oportunidad por lo cual ordenó una averiguación a los funcionarios actuantes, por lo que todo debió ser nulo y así debió decretarse por parte del Tribunal…” (Resaltado nuestro)
En dicha audiencia Constitucional, ésta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional en Primera Instancia, decidió Declarar CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, y ANULA el acta de Audiencia Preliminar de fecha 11/03/08 y el Auto de Apertura a Juicio de fecha 14/03/08, reponiendo la causa al estado de que otro Juez de Control realice nuevamente la Audiencia Preliminar y de manera motivada fundamente su decisión pronunciándose en cuanto a todos los puntos esgrimidos por las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir la Sala observa:
En el presente caso los ciudadanos los Abogados Pedro José Troconis Da Silva, Defensor del ciudadano Jackson José García, Ramón Pérez Linarez y Abg. Milton Tua, defensores del ciudadano David José Peña y Abg. Wilmer Muñoz, en su condición de Defensor del ciudadano Heriberto Alexander Espinoza, quienes intervienen como Acusados, en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2007-011922, por cuanto el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Oswaldo José González Araque, presuntamente incurrió en la omisión de pronunciamiento en el proceso, con respecto a la solicitud de nulidad absoluta presentada por la Defensa Privada en la Audiencia de fecha 25/10/07.
Ahora bien, de la revisión efectuada exhaustivamente a las actas procesales, tanto del Acta levantada el día de la celebración de la Audiencia Preliminar, como del Auto de Apertura a Juicio, se pudo constatar que ciertamente, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Oswaldo González, en ningún momento se pronunció con respecto a los pedimentos realizados por los defensores, sólo resolvió en relación a los siguientes puntos:
“Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: Se niega el cambio de medida solicitado por los defensores, se Mantiene la medida de privación de libertad. se admite la acusación parcialmente, en virtud que no se admite la calificación Jurídica del Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, en cuanto a Jakson Garcia Se admite la acusación presentada en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos HERIBERTO ALEXANDER ESPINOZA GRATEROL, DAVID JOSE PEÑA LOPEZ, y JACKSON JOSE GARCIA PASTRAN, ya identificado por la comisión del delito de Secuestro, lesiones intencionales genéricas, uso de adolescente para delinquir y asociación, previstos y sancionados en el ordinal 1ª del articulo 460 y 413 del Código Penal, 264 del aloína, ARTICULO 6 de la ley sobre delincuencia organizada y Porte ilícito de arma de fuego solo para Heriberto Graterol, Se admiten las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, tanto testimoniales como documentales, pero en cuanto a las pruebas testimoniales de la séptima a la 22 y de la 24 a la 26, no se admiten por cuanto la fiscalía desistió de las mismas, así mismo se admiten las pruebas por la defensa por ser las mismas licitas, legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral. En este Estado el Tribunal una vez admitida la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público le informa a los imputados por separado, de la Figura de la admisión de lo hechos y los impone nuevamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo que los acusados libre de todo juramento, coacción o apremio exponen cada uno por separado lo siguiente: No voy a admitir los hechos. Es todo. Se Ordena la Apertura del Juicio Oral y Público, y una vez cumplidas las formalidades de ley, sea remitido al Juez de Juicio que corresponda por Distribución para que fije la audiencia en donde se celebrara el Juicio Oral y Público. Se emplaza a las partes para que en plazo común de 5 días concurran al Tribunal de Juicio. Se mantiene La medida de privativa de libertad, en las Fuerzas Armadas Policiales, Se acuerdan las copias simples y certificadas solicitadas por los defensores…”
De igual manera en el Auto de Apertura a Juicio de fecha 14/03/08, el Juez A-quo se pronuncia de la siguiente manera:
“…PRIMERO: Se niega el cambio de medida solicitado por los defensores, se Mantiene la medida de privación de libertad.
SEGUNDO: Se admite la acusación parcialmente en lo que respecta, al imputado Jakson García, en virtud que no se admite la calificación Jurídica del Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, por cuanto el mismo no se le había precalificado e imputado el delito como tal, por lo que se insto al Ministerio Publico a los efectos de que imputara al referido ciudadano por esa nueva calificación jurídica y posteriormente presentar el respectivo acto conclusivo.
TERCERO: Se admite Totalmente la acusación presentada en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos HERIBERTO ALEXANDER ESPINOZA GRATEROL, DAVID JOSE PEÑA LOPEZ, y JACKSON JOSE GARCIA PASTRAN, ya identificado por la comisión del delito de Secuestro, lesiones intencionales genéricas, uso de adolescente para delinquir y asociación, previstos y sancionados en el ordinal 1ª del articulo 460 y 413 del Código Penal, 264 del aloína, ARTICULO 6 de la ley sobre delincuencia organizada y Porte ilícito de arma de fuego solo para Heriberto Graterol, Se admiten las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, tanto testimoniales como documentales, pero en cuanto a las pruebas testimoniales de la séptima a la 22 y de la 24 a la 26, no se admiten por cuanto la fiscalia desistió de las mismas .
CUARTO: se admiten las pruebas por la defensa por ser las mismas licitas, legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral. En este Estado el Tribunal una vez admitida la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público le informa a los imputados por separado, de la Figura de la admisión de lo hechos y los impone nuevamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo que los acusados libre de todo juramento, coacción o apremio exponen cada uno por separado lo siguiente: No voy a admitir los hechos.
QUINTO: En virtud de lo antes expuesto este Tribunal Ordena de conformidad con lo dispuesto en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público, en la presente causa seguida a los ciudadanos: HERIBERTO ALEXANDER ESPINOZA GRATEROL, DAVID JOSE PEÑA LOPEZ, y JACKSON JOSE GARCIA PASTRAN, por el delito de Secuestro, lesiones intencionales genéricas, uso de adolescente para delinquir y asociación, previstos y sancionados en el ordinal 1ª del articulo 460 y 413 del Código Penal, 264 de la LOPNA, ARTICULO 6 de la ley sobre delincuencia organizada y Porte ilícito de arma de fuego solo para Heriberto Graterol y Aprovechamiento de de vehiculo proveniente del robo solo para García Pastran Jackson. Se emplaza a las partes para que en plazo común de 5 días concurran al Tribunal de Juicio. Se mantiene La medida de privativa de libertad, en las Fuerzas Armadas Policiales.
SEXTO: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal. Líbrese oficio remitiéndose la presente al Juzgado de Juicio, se ordena notificar a las partes de su contenido a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos respectivos…”
Es evidente que hubo una omisión de pronunciamiento por parte de dicho juzgador, incumpliendo con el deber que tiene el Juez de resolver todas las peticiones de las partes, es decir, que incurrió en omisión de pronunciamiento, por silencio al no decidir ni la solicitud de nulidad planteada, ni las excepciones por las defensa, por que es una obligación del juez luego de escuchar a todas las partes, resolver en presencia de éstas lo que sea conducente, lo que quiere decir, que el juez debe pronunciarse en la audiencia tal como lo establece el artículo 6 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica que los autos y las sentencias definitivas que suceden a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia, y por otra parte este mandamiento expreso de la ley de decidir sin poder argüir ningún pretexto, lo cual implica una gran responsabilidad, gran aplomo y sólidos conocimiento por parte del Juez en Funciones de Control; por lo tanto en el presente proceso se violentó la Garantía Jurisdiccional, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es así como en sentencia de fecha 31 de Marzo de 2005, Exp. N° 04-2252. Sent. N° 345, la Sala Constitucional estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos…” (Resaltado nuestro)
Igualmente la Sala en la Sentencia del 10 de mayo de 2001 (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros), asentó:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles’. De allí que, a juicio de la Sala, en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor la ley adjetiva penal, en varias de sus disposiciones normativas, las cuales, en todo caso, deben ser interpretadas de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva, se garanticen los referidos derechos y garantías constitucionales..” (Resaltado nuestro).
Del mismo modo, el silencio del juez violenta la petición de una de las partes el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a recibir oportuna y adecuada respuesta, es evidente que la petición de pronunciamiento sobre la nulidad y las excepciones ha debido responderse el día de la Audiencia Preliminar, que es el momento procesal que señaló la ley de acuerdo al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o en su defecto al momento de fundamentar el Auto de Apertura a Juicio, y de acuerdo a las actas procesales que conforman el expediente principal, el juez guardó silencio y no hubo pronunciamiento al respecto y por ello no debe dejarse pasar desapercibido tal silencio, circunstancia esta que tampoco puede ser saneada por el Tribunal de Juicio, que provoca inseguridad jurídica y violación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es así como, el derecho a la tutela judicial efectiva, “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
En tal virtud, visto que es un deber incuestionable que el juez se pronuncie y resuelva de forma clara los pedimentos, basándose en fundamentos de hecho y de derecho, lo que no puede ser obviado en ningún caso, es por lo que, esta Sala estima que la acción de amparo constitucional interpuesta por la omisión de pronunciamiento, por parte del Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, sí resulta procedente pues se vulneró flagrantemente las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por tratarse de una violación de derechos fundamentales inherentes al proceso en perjuicio de los imputados de autos.
Es por los razonamientos, anteriormente expuesto, que quienes aquí deciden, consideran que lo más ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de Amparo interpuesto por el los abogados Pedro José Troconis Defensor del ciudadano Jackson José García, Ramón Pérez Linarez y Abg. Milton Tua, defensores del ciudadano David José Peña y por el Abg. Wilmer Muñoz, en su condición de Defensor del ciudadano Heriberto Alexander Espinoza y, en consecuencia se ANULA, tanto el acta de Audiencia Preliminar de fecha 11/03/08, como el Auto de Apertura a Juicio de fecha 14/03/08, dado a que la misma no puede ser objeto de saneamiento alguno, reponiéndose la causa al estado de que otro juez de control realice nuevamente la Audiencia Preliminar y de manera motivada fundamente su decisión pronunciándose en cuanto a todos los puntos esgrimidos por las partes. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesto por los Abogados Pedro José Troconis Da Silva, Defensor del ciudadano Jackson José García, Ramón Pérez Linarez y Abg. Milton Tua, defensores del ciudadano David José Peña y Wilmer Muñoz, en su condición de Defensor del ciudadano Heriberto Alexander Espinoza, quienes intervienen como Acusados, en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2007-011922, contra el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Oswaldo José González Araque, por la omisión de pronunciamiento en el proceso, con respecto a la solicitud de nulidad absoluta solicitada por los defensores en la audiencia preliminar de fecha 25/10/07.
SEGUNDO: Se ANULA el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 11/03/08 y el Auto de Apertura a Juicio de fecha 14/03/08, dado a que la misma no puede ser objeto de saneamiento alguno.
TERCERO: Se REPONE la causa al estado de que otro Juez de Primera Instancia en funciones Control de este Circuito Judicial Penal, realice nuevamente la Audiencia Preliminar y de manera motivada fundamente su decisión pronunciándose en cuanto a todos los puntos esgrimidos por las partes.
CUARTO: Notifíquese a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, quien fue la Fiscal comisionada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para asistir a la Audiencia Constitucional, al Fiscal Noveno del Ministerio Público (quien conoce de la Causa Principal N° KP01-P-2007-011922), al Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio al Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión.
Regístrese la presente decisión, la cual se salió dentro del lapso legal.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Mayo de 2008. Años: 197° y 148°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional (S) El Juez Profesional (S)
Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
La Secretaria,
Abg. Yesenia Boscán
ASUNTO: KP01-O-2008-000022
YBKM/David Alvarado
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