REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2

Barquisimeto, 16 de Mayo de 2008
Año 198º y 149°


ASUNTO Nº KP01-P-2008-002268



Visto el escrito suscrito por REINA VICTORIA VIDOZA LOZANO e INGRID CAROLINA GOMEZ S., actuando en su carácter de Fiscal Vigésima y Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 2 de nuestra Carta Magna, con el Ordinal 15° del artículo 37, numeral 7 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3° del artículo 318 ejusdem, esta Jueza SE ABOCA al conocimiento de la presente causa y pasa a decidir en los términos siguientes:

1.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO (S): CESAR ZULETA, titular de la cédula de identidad N° 3.858.449, residenciado en la carrera 17 entre 46 y 47, casa N° 46-55.
VICTIMA: PADILLA DE ZULETA MARTHA, titular de la cédula de identidad N° 7.457.252, residenciada en el callejón 35 entre calle 11 y 12, casa N° 11-60, MERCADO San Juan, Barquisimeto Estado Lara.

2.- De los hechos investigados:
La Fiscalía expone en su escrito:

“Es el caso que el 25 de Agosto del 2004 comparece a la sede de la Sub-Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la ciudadana ROJAS CARMEN OLIVIA, de nacionalidad venezolana, natural de Duaca Estado Lara, de 38 años de edad, casada, de oficios del hogar, residenciada en la Urbanización Los Horcones vereda 3 casa N° 14 d esta ciudad, portadora de la cédula de identidad N° 10.757.157 a fin de interponer denuncia y en consecuencia expone que el ciudadano de nombre JOSE y del cual no sabe su apellido le raptó a su sobrina de catorce años de edad MARIA JOSE ROJAS. A PREGUNTAS FORMULADAS CONTESTO: que los hechos ocurrieron el día martes 24-08-04 como a las tres mañana en la casa de su hermana”.

Ahora bien ciudadano Juez, del contenido de la investigación en cuestión se axioma la comisión de un hecho punible, concretamente del delito de ACTO CARNAL, establecido en el artículo 379 en su encabezamiento del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual acarrea una sanción de seis a dieciocho meses de prisión, cuyo término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es de 12 meses. Para el cálculo de la pena aplicable, teniéndose el término medio de la pena establecida en el hecho punible, delito de acción pública. Ahora bien. De conformidad con el establecido en el artículo 108 del Código Penal en su ordinal 5°, los delitos de prisión por tiempo de tres años, o menos, prescriben a los tres años, y de acuerdo a la fecha de comisión de éste hecho punible, el 24/08/04, hasta la presente fecha ha transcurrido tres (03) años y cinco (05) meses y veinte (20) días, en consecuencia superó el lapso de prescripción de 3 años, por lo que en la presente causa se deduce, la EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, por el transcurso del tiempo.

3.- De la decisión del tribunal:

Del análisis de las actuaciones que conforman la presente solicitud, se observa que ciertamente ha transcurrido desde la fecha de la comisión del delito 24-08-2004, hasta el día de hoy tres (03) años, ocho (08) meses y veintidós (22) días, lapso este que a tenor del artículo 108 ordinal 5to del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 379 en su encabezamiento del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, supera el lapso de prescripción de la acción penal, por lo que para quien decide es procedente en derecho de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa solicitado por el Ministerio Público, por extinción de la acción penal producto de la prescripción, Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8 Ejusdem y Artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en la causa seguida al ciudadano JOSE SILVA, ya identificado, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, establecido en el artículo 379 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSE ROJAS, plenamente identificada en auto.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes, víctima e investigado.- Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo en el lapso de ley. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 2

ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA