REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Barquisimeto, 16 de Mayo de 2.008
198º y 149º
ASUNTO: KP01-S-2003-8905
Vista la solicitud de Sobreseimiento presentada por el Abogado JAVIER ENRIQUE ROJAS AGUADO, actuando en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en representación del Estado Venezolano, haciendo uso de la facultad que le confieren los ARTÍCULOS 285 ORDINAL 6º DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, 37 ORDINAL 15 DE LA LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y 108 ORDINAL 7º Y 318 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, esta Jueza SE ABOCA al conocimiento de la presente causa y, para decidir observa:
1.- DE LA SOLICITUD:
“En fecha 13-10-03, siendo aproximadamente las 10:50 a.m., el funcionario AGENTE ANTONIO DURAN, adscritos a la Brigada Canina de las FAP del Estado Lara, se encontraba de guardia en la avenida Rómulo Gallegos entre carreras 21 y 22, Barquisimeto, Estado Lara, cuando avista un vehículo marca Dodge, modelo Aspen, año 79, color verde, placas KBS-431, conducido por el ciudadano FRANCISCO PERNALETE JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.706.218. Seguidamente se procedió a realizar una inspección de vehículos, encontrando que los seriales del mismo luego de su verificación por el sistema computarizado COSYDELA, presenta solicitud número F-084.01 de fecha 03-02-98, por la Delegación Barquisimeto, por el delito de ROBO, razón por la cual se procede a su detención y es puesto a disposición del Ministerio Público.”
2.- DE LA LEGITIMIDAD DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LA COMPETENCIA DE ESTA JUZGADORA:
Establece el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 320. Solicitud de sobreseimiento. El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente (…)”
Se observa a tenor del artículo in comento que ciertamente es el Ministerio Público quien es el legitimado activo a los fines de solicitar el sobreseimiento, y es esta instancia quien en esta etapa del proceso tiene la competencia de conocer de dicha solicitud.
3.- DE LA PROCEDENCIA:
Establece el artículo 318 Ejusdem:
“Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5.- Así lo establezca expresamente este Código.”
4.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De la revisión y análisis de los recaudos que acompañan la solicitud, se observa que a tenor del artículo 318, ordinal 1ero se concluye que el ciudadano FRANCISCO PERNALETE JIMENEZ, antes identificado al momento de ser presentado por ante el Tribunal de Control, se le imputó la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, tipificado en el articulo 9° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
En tal sentido observamos que según la Copia certificada de documento de compra venta de fecha 26-05-98, del vehículo marca Dogde, modelo Aspen, año 79, color verde, placas KBS-431, realizada entre los ciudadanos DANIEL SALAS MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.654.077 y AURA ELENA TROMPILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.722.534, emanada y remitida por la Notaría Pública Primera del Estado Lara, dicho vehículo fue adquirido por la última de las nombradas, quien señalo que el mismo le fue robado, recuperado y entregado a su persona por Ministerio Público, y que dicho vehículo posterior a este hecho fue vendido al ciudadano FRANCISCO PERNALETE JIMENEZ, antes identificado.
Lo que significa, que el vehículo marca Dogde, modelo Aspen, año 79, color verde, placas KBS-431 luego de ser entregado a su propietaria, no fue excluido del Sistema de Información Integral Policial (SIIPOL), y por tanto para el momento en que era conducido por el ciudadano FRANCISCO PERNALETE JIMENEZ aparecía como solicitado, no siendo este su estatus real. Si bien es cierto, existen de los elementos de convicción del Ministerio Público, elementos y acervo probatorio que demuestran de manera clara la comisión del hecho punible, no es menos cierto que los mismos no son suficientes a objeto de atribuir la conducta desplegada , pueda atribuírsele al ciudadano: FRANCISCO PERNALETE JIMENEZ, venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V-12.706.218 por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO, tipificado en el artículo 9° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y a tenor de lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente en derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitado por el Ministerio Público, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano FRANCISCO PERNALETE JIMENEZ, venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V-12.706.218 por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO, tipificado en el artículo 9° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.-
SEGUNDO: Se ordena excluir del Sistema de Información Integral Policial (SIIPOL) el vehículo del vehículo marca Dogde, modelo Aspen, año 79, color verde, placas KBS-431, objeto de esta solicitud, remitiendo acuse de recibo de esta orden.
TERCERO: Acuerda el CESE de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad impuestas al ciudadano: FRANCISCO PERNALETE JIMENEZ, venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V-12.706.218, en audiencia de fecha 14 de Octubre de 2003, como son: las Contenidas en el artículo 256, ordinales 3, 4 y 9 del Código orgánico procesal penal, presentación periódica por ante la Oficina de presentaciones del Circuito Judicial penal del Estado Lara, Prohibición de salida del estado Lara y prohibición de Salida del País.-
CUARTO: Todo de conformidad con el contenido de los artículos 285
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 de La Ley Orgánica del Ministerio Público, 108, 318, 320, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del estado Lara en su oportunidad legal a los fines de su conservación y archivo. Regístrese, Publíquese, Notifíquese, Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 2
ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA
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